REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control DVM
Santa Ana de Coro, 14 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2014-000815
ASUNTO : IP01-S-2014-000815


RESOLUCIÓN QUE ACUERDA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL: ABG. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
FISCAL 20º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. PIERINA LOPEZ
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. JESUS HENRIQUEZ
VÍCTIMA: ANAIS CAMPOS CHIRINOS
SECRETARIA: ABG. MARIA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ

INVESTIGADO: JORGE LUIS VENTURA NAVARRO, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.925.324, nacido en Coro, en fecha 31 de mayo de 1.987, soltero, de oficio Agricultor, y residenciado en el sector Las Calderas, calle N° 02, con callejón Chico Rivero, casa sin número, municipio Colina del Estado Falcón.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y PETITORIO DE LAS PARTES

El día Once (11) de Julio de 2014, se inicio la audiencia oral de presentación del imputado, JORGE LUIS VENTURA NAVARRO, en la cual la representante del Ministerio Público, lo coloca a disposición del Tribunal, y expuso: “Nos encontramos en esta sala a los fines de poner a disposición de este Tribunal al ciudadano JORGE LUIS VENTURA NAVARRO, esto en virtud de la denuncia formulada por la victima, ciertamente existe una denuncia pero también no es menos cierto que no hay lesiones que calificar por parte de la medicatura forense, es por lo que esta representación fiscal no puede subsumir los hechos en uno de los delitos previstos en la ley especial y solicita la Libertad plena del referido ciudadano. Es todo”. Acto seguido se procedió de conformidad con lo establecido en la Ley Adjetiva Penal Venezolana a hacerlo pasar al estrado y se procedió a explicar detalladamente al imputado, los motivos por los cuales es traído ante este Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer, y lo solicitado por la Fiscalía, informándole que esta era una de las oportunidades que le brinda el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tenga, explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para aclarar los hechos que se investigan, que tal declaración debía ser brindada sin juramento y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndole a su vez el precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y en caso que no desee declarar dicha negativa no lo perjudicara en el transcurso del proceso, advirtiéndole que la audiencia continuará, aunque no declare. Seguidamente, una vez impuesto el imputado de las preliminares de ley así como del precepto constitucional que lo exime de declarar, se procede a preguntar al ciudadano ¿Desea Ud. Declarar? Señalando a viva voz el ciudadano No deseo Declarar. A continuación se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expone: “Solicito la libertad plena y sin restricciones por cuanto no se refleja en la medicatura forense lesiones que calificar, fundamentándome en los articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.”, es todo. De seguidas se le otorga el derecho de palabras a la víctima la cual expone: “NO DESEO DECLARAR” Es todo. Posteriormente el Tribunal dicta los fundamentos de su decisión y acuerda la libertad sin restricciones para el ciudadano JORGE LUIS VENTURA NAVARRO, titular de la cedula de identidad V-17.925.324. Líbrese correspondiente boleta de libertad.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El tribunal para decidir sobre lo solicitado por las partes observa que en el presente asunto consta denuncia efectuada por la ciudadana ANAIS CAMPOS, en fecha 09 de Julio de 2014, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual expuso: “Comparezco por ante esta oficina con la finalidad de denunciar a mi ex pareja JORGE LUIS VENTURA NAVARRO, me agredió física y verbalmente”, y cuando el funcionario instructor le realizó ciertas preguntas, esta informó que el ciudadano JORGE LUIS VENTURA NAVARRO, la agredió en la cara con golpes de puño; y dicha denuncia generó que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se constituyeron en una Comisión la cual se trasladaron al sector Las Calderas, calle N° 02, con callejón Chico Rivero, casa sin número, municipio Colina del Estado Falcón, en la cual practicaron la Inspección N° 1528 a un sitio del suceso cerrado y efectuaron la ubicación, identificación y posterior detención del ciudadano JORGE LUIS VENTURA NAVARRO, le imponen de sus derechos y lo colocan a disposición de la Fiscalía del Ministerio Público. De tal manera que aun cuando la presunta víctima informó que el ciudadano JORGE LUIS VENTURA NAVARRO la había golpeado en la cara con golpes de puño, en el folio ocho (8) consta Informe de Experticia Médico Legal, suscrito por el médico Forense, DR. ADRIAN JIMENEZ, en el cual señala que para el momento de reconocimiento no se evidencia lesiones externas recientes en su superficie corporal y concluye que no hay lesiones que calificar desde el punto de vista médico legal.
Cabe destacar que en las referidas actas que conforman la causa, consta elemento técnico donde se verifique que las lesiones que afirma la víctima no se produjeron, es decir que no se verifica la existencia de un hecho punible que merezca privación de libertad y que no esté prescrito, a que se refiere el numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando establece: “Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita”..

Ahora bien, como quiera que el representante del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal tiene la titularidad y ejercicio de la acción penal, y además es el que se encarga de dirigir la investigación de los hechos punibles, tal como lo establece el ordinal primero del artículo 111 ejusdem, y considera procedente la libertad sin restricciones del referido imputado, este Tribunal comparte dicho criterio ya que no se configura la existencia de un hecho punible, a tal efecto se acuerda lo solicitado por el Ministerio Público, sin perjuicio de que continúen las diligencias tendientes a esclarecer los hechos que se investigan.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve, declara con lugar lo solicitado por la Fiscalía y Decreta la LIBERTAD sin restricciones al ciudadano JORGE LUIS VENTURA NAVARRO, ya identificado, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución Nacional y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio de que continúen las investigaciones. Se acuerda la aplicación del Procedimiento establecido en la Ley especial y remítase la Causa a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público. Se hace constar que las partes quedaron notificadas que la presente Resolución se publica en el lapso correspondiente y en consecuencia no se libran las respectivas Boletas. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
DE AUDIENCIAS Y MEDIDAS


ABG. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
EL SECRETARIO


ABG. CARLOS MARTINEZ