REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control DVM
Santa Ana de Coro, 15 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2014-000822
ASUNTO : IP01-S-2014-000822


AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

Visto el escrito presentado por ante este Tribunal, por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, mediante el cual pone a disposición del Tribunal en calidad de imputado al ciudadano JOSE CURPETINO GIL TROMPETERO, venezolano, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.169.698, de profesión u oficio Obrero, 1° año como grado de instrucción, natural de Maracaibo Estado Zulia y domiciliado Cástulo Mármol Ferrer Calle Mama Pancha casa s/n teléfono: 04261222354, Coro, municipio Miranda del Estado Falcón, pasa este Tribunal a publicar la decisión que recayera en el presente asunto, de la siguiente manera.

I
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y ALEGATOS DE LAS PARTES

En el día de hoy martes 15 de julio del 2014 siendo las 03:00 de la tarde, oportunidad fijada para celebrar la audiencia oral de presentación de imputado, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Segundo de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, para llevarse a efecto la Audiencia Oral de Presentación en el Asunto signado con el Nº IP01-S-2014-000822, seguida en contra el Ciudadano: JOSE CURPETINO GIL TROMPETERO. De seguidas se le concede la palabra a la ABG. PIERINA LOPEZ, en su condición de Fiscal Vigésima del Ministerio Público, quien de manera sucinta realizó una narrativa de los hechos objeto de la presente imputación y manifestó: Que coloca y pone a disposición de este Tribunal al Ciudadano: JOSE CURPETINO GIL TROMPETERO por la presunta comisión del delito de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, con circunstancias agravantes establecidas en el articulo 65.3 en perjuicio de la Ciudadana KARELIS HERNANDEZ, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud y manifiesta que los hechos que le imputa; es por lo cual solicita medida de protección y seguridad contenida en el artículo 87, numeral 6 y 13 así mismo, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista y sancionada en el articulo 92 numeral 7 y 8 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. A continuación el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al ciudadano imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa la ciudadana Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputado. Acto seguido se le preguntó al ciudadano JOSE CURPETINO GIL TROMPETERO si quería declarar, manifestando que SI QUERÍA DECLARAR, y expuso: “Primero si me encontraba tomando me tome cinco cervezas no fue en su casa cuando yo me lleve la niña para que cenara yo la llame y ella no la quiso soltar cuando yo llego yo le digo que me de la niña para llevarla a comer, ella me dice que no en verdad si hubo una discusión y fue de mi parte lo admito pero jamás ni nunca yo le toque el brazo, lo que pasa es que ella tiene una hermana que es funcionario del cicpc, yo me encontraba en mi casa cuando llego la policía y yo les plantee el caso y me dijeron que fuera para la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, otro problema que hay es que ella llega a la cera de mi casa y me llama y me causa problemas con mi pareja, ella abre la puerta de mi casa y se mete para el patio entonces que hace esa mujer en el patio de mi casa ella me debe estar esperando afuera yo tendré que vender mi casa para alejarme de esa mujer por que ya ella tuvo un problema con mi expareja. Es todo.”. Es todo. A continuación se le otorga el derecho de palabra a la Defensa ABG. FERNANDO IVAN PIRELA quien expone: “Yo solo quiero aclarar la situación de que ellos tienen una niña de seis años y de allí el problema, solicito una ponderación en cuento a las medidas ya que ellos tienen una niña de seis años”, es todo.
El Tribunal oída las peticiones de las partes, analizadas y las actuaciones que conforman la presente causa, pasa a verificar en primer término los elementos de convicción.

II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Se observa en la causa los siguientes elementos de convicción:
1) Acta de denuncia de fecha 13 de Julio de 2014, realizada por la ciudadana KARELIS HERNANDEZ, por ante el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro, del Estado Falcón, en la cual expuso: Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano JOSE GIL, ya que el día de ayer Sábado 12-07-14, en momentos que me encontraba frente a mi casa, llegó dicho ciudadano en estado de ebriedad, y comenzó a insultarme diciéndome palabras obscenas, diciéndome que me iba a matar, luego me agarró por el brazo derecho y empezó a forcejear intentándome golpear, después me empujó y agarró una botella de cerveza y la rompió, luego intentó cortarme con la botella. Es todo.
2) Inspección Técnica N° 1560 de fecha 13 de Julio de 2014, efectuada por funcionarios por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación, Coro, mediante la cual dejan constancia de un sitio del suceso abierto, correspondiente a una vía pública, denominada calle Mama Pancha, en el Parcelamiento Cástulo Mármol Ferrer, Santa Ana de Coro, municipio Miranda del Estado Falcón.
3) Acta policial de fecha 13 de Julio de 2014, efectuada por funcionarios por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación, Coro, mediante la cual dejan constancia, que continuando con las investigaciones, se trasladaron al Parcelamiento Cástulo Mármol Ferrer, Santa Ana de Coro, municipio Miranda del Estado Falcón, con la finalidad de ubicar al presunto agresor, una vez que llegan al lugar señalado, contactan al ciudadano JOSE CUPERTINO GIL TROMPETERO, lo identifican, le imponen de sus derechos y le informan que quedará detenido, y proceden a realizar la correspondiente Inspección.
4) Informe Médico Forense de fecha 13 de Julio de 2014, efectuado por la Dra. ANNY PALENCIA, a la ciudadana KARELIS HERNANDEZ, en la cual dejan constancia que la ciudadana refiere dolor a la movilización del brazo derecho, pero no se evidencia lesiones externas que calificar.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente este Tribunal Segundo de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que en lo atinente al Delito de Violencia Física, considera este Tribunal que no hay fundados de elementos de convicción para determinar que el imputado ha sido autor en el delito de Violencia Física, ya que aunque hay el testimonio de la víctima, la cual refiere dolor en el brazo derecho, el examen médico forense señala que no hay lesiones externas que calificar, y sugiere que sea valorada por un traumatólogo, es decir que no hay pluralidad de fundados elementos para determinar el delito de Violencia física. En lo relacionado al delito de AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículo 41 de LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, si existen fundados elementos de convicción, ya que la Amenaza es el anuncio verbal o con actos de ejecución de una daño para intimidar a la mujer, tal como lo manifestó la víctima.
De tal manera, que los extremos legales establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se refieren: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, existen fundados elementos de convicción; para estimar que el imputado de autos sea el presunto autor de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 41 de LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, según se desprende de los elementos de convicción.

Por otra parte analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley, es la que establece la procedencia de la aplicación de las medidas Cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya cometido un hecho punible, pero por la pena a imponer, el mismo no es susceptible de dictar una privativa de libertad, por cuanto puede ser satisfecha con la aplicación de las medidas sustitutivas, que aseguren al prosecución del proceso con el imputado en Libertad, y se le garantice de igual forma la seguridad de la víctima.

IV
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR PARCIALMENTE la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Público contra el ciudadano JOSE CUPERTINO GIL TROMPETERO, por el delito de AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de KARELIS HERNANDEZ. SEGUNDO: Se decreta imponer medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, establecidas en la referida Ley especial en el artículo 87 numeral 6, la prohibición al imputado de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y numeral 13 referida a la prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima. SEGUNDO: Se decreta la Medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 92, numeral 7 ejusdem, por la cual se remite al ciudadano JOSE CUPERTINO GIL TROMPETERO, ante el equipo interdisciplinario de esta jurisdicción a los fines de recibir ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer, y numeral 8, consistente en la obligación de mantener su lugar de residencia y en caso de cambiar de residencia deberá notificarlo al Tribunal. TERCERO: Se decreta la flagrancia, se continúa el proceso por la vía especial, y se hace constar que no se libraron Boletas de Notificación, ya que las partes fueron informadas en la sala que la publicación de la presente decisión se hará en la presente fecha por auto separado. QUINTO: Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada. Cúmplase.




ABG. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. ARGENIS MONTERO LOAIZA
SECRETARIO DE SALA