REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control DVM
Santa Ana de Coro, 17 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2013-002020
ASUNTO : IP01-S-2013-002020
AUTO ADMITIENDO ACUSACIÓN FISCAL Y DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme al Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la Suspensión Condicional del Proceso en audiencia preliminar realizada en la presente fecha 17 de Julio de 2014, con ocasión a la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público contra el ciudadano ANDRY JESÚS DAVALILLO SEMECO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUISA ANTONIA CASTILLO CHIRINO.
I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
ANDRY JESÚS DAVALILLO SEMECO, Venezolano, Mayor de Edad, de 25 años de Edad, soltero, Fecha de Nacimiento 01/10/1988, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.294.596, de profesión u oficio: Moto taxista, Bachiller como grado de instrucción, Residenciado Urbanización Los Médanos, Manzana D, Casa D 8 – 10, Teléfono: 0426-468-5055, hijo de Juan Davalillo, y Maribel Semeco
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez que fueron escuchadas las partes durante el desarrollo de la audiencia preliminar, observa esta Instancia Judicial que la acusación Fiscal cumple con las exigencias establecidas por el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 308, es decir, con los requisitos formales y materiales de la acusación, en consecuencia, lo procedente es admitir total y plenamente la acusación fiscal conforme a las atribuciones conferidas en el artículo 311, ordinal 2º ejusdem, en contra del ciudadano ANDRY JESÚS DAVALILLO SEMECO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUISA ANTONIA CASTILLO CHIRINO. Ahora bien, conforme al artículo 330 enunciado el Juez o Jueza tiene dentro de sus facultades acordar la Suspensión Condicional del Proceso, siendo que la misma es una medida alternativa a la prosecución del proceso, la cual fue impuesta al acusado ANDRY JESÚS DAVALILLO SEMECO, una vez que la acusación fue admitida, al igual que se le impuso del acuerdo reparatorio, indistintamente de su procedencia o no, así como también del procedimiento especial por admisión de los hechos, todo conforme a los artículos 43, 44, 45 de la norma adjetiva penal.
La Suspensión Condicional del Proceso, como medida alterna a la prosecución del proceso, se encuentra estipulada en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:
Artículo 43. En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, el imputado o imputada, podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que el o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les haya suspendido el proceso por otro hecho.
….
Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, el delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad. y delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.
Del contenido de dicha norma se extraen los primeros 5 requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:
1.- Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo.
2.- Que el acusado o acusada admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.
3.- Que el acusado o acusada no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa durante los tres (3) años anteriores.
4.- Que presente una oferta de reparación del daño causado a su víctima que puede consistir en la conciliación o reparación natural o simbólica del daño causado.
5.- Que se comprometa a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga.
6.- Oir la opinión del Fiscal y de la víctima.
En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que el delito imputado, es un delito cuya pena asignada no exceden de 8 años en su límite superior evidenciándose que están dentro de los límites planteados por el Legislador, ya que se trata de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUISA ANTONIA CASTILLO CHIRINOS.
VIOLENCIA FISICA
ART. 42. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley.
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Igualmente se observa que el acusado asumió la responsabilidad del delito.
También se pudo verificar que no se encuentra sujeto con anterioridad a la medida solicitada y, no se ha acogido a esta alternativa durante los tres (3) años anteriores.
Por último la víctima en el presente asunto es la ciudadana LUISA ANTONIA CASTILLO CHIRINOS, estuvo de acuerdo con la suspensión condicional, y la Fiscal del Ministerio Público no se opuso a que se le acuerde al acusado de autos el beneficio en cuestión.
En tal sentido, se concretan el cumplimiento de los requisitos para que prospere el otorgamiento de la medida alternativa de prosecución del proceso de suspensión condicional del proceso, en consecuencia, lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es acordar la medida conforme al Código Orgánico Procesal Penal, y fijar al ciudadano ANDRY JESÚS DAVALILLO SEMECO como obligaciones, las siguientes medidas:
1) Se mantiene las medidas de protección y seguridad impuestas por la fiscalía vigésima del ministerio público en el acto de imposición de medidas celebrado en fecha 05/03/2013, consistente en las establecidas en la Ley Especial en el artículo 87 numerales 6, que es la prohibición al presunto agresor de realizar actos de persecución, intimidación o acoso, a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y 13 que es la prohibición de ejercer cualquier tipo de violencia en contra de la víctima 2) La obligación de cumplir cuarenta y ocho (48) horas de trabajo comunitario bajo la supervisión del Equipo Interdisciplinario de esta Jurisdicción. Se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario para el Delegado de Prueba, y al Equipo interdisciplinario de esta jurisdicción, Se fija el régimen de prueba por el lapso de un (1) año a partir de la presente fecha.
Se Suspende la prescripción de la acción penal, por el tiempo de la suspensión de la causa conforme al artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se hace constar que se libró oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de dar cumplimiento con la supervisión de las condiciones acordadas. Y así se decide.-
III
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control De Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra La Mujer del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación Fiscal presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en contra del ciudadano ANDRY JESÚS DAVALILLO SEMECO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUISA ANTONIA CASTILLO CHIRINO, así como, los medios probatorios testimoniales y documentales, por llenar los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ACUERDA, conforme a los artículos 43, 44, 45, 308 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, fijando el régimen de prueba por el lapso de un (1) año a partir de la celebración de la audiencia preliminar y las siguientes obligaciones 1) Se mantiene las medidas de protección y seguridad establecidas en la Ley Especial en el artículo 87 numerales 6, que es la prohibición al presunto agresor de realizar actos de persecución, intimidación o acoso, a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y 13 que es la prohibición de ejercer cualquier tipo de violencia en contra de la víctima 2) La obligación de cumplir Cuarenta y Ocho (48) horas de trabajo comunitario bajo la supervisión del Equipo Interdisciplinario de esta Jurisdicción. Se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario para el Delegado de Prueba, y al Equipo interdisciplinario de esta jurisdicción,
Regístrese, déjese copia de la presente decisión y se hace constar que las partes comparecientes quedaron Notificadas. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DE AUDIENCIAS Y MEDIDAS
SATURNO RAMÌREZ ZORRILLA
SECRETARIO
CARLOS MARTINEZ
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