REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control DVM
Santa Ana de Coro, 17 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2014-000795
ASUNTO : IP01-S-2014-000795


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ SUPLENTE 2º DE CONTROL: ABG. SATURNO RAMÍREZ
FISCAL 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DISLEEN RIVAS
IMPUTADO: CARLOS ALBERTO LOVERA REYES
DEFENSOR PUBLICO: ABG. JESUS HENRIQUEZ
VÍCTIMA: Y.P.A.Q. (Identidad Omitida)
SECRETARIA: ABG. MARIA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ

Se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano CARLOS ALBERTO LOVERA REYES, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.252.552, Grado De Instrucción Bachiller, hijo de Rosa Josefina Reyes y Carlos Alberto Lovera y domiciliado la Vela de Coro, calle San Francisco, sector Independencia II, casa sin número, de color blanca urbanización, municipio Colina del estado Falcón, teléfono 0426 9656911, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Y.P.A.Q. (Identidad Omitida) .


CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Cursa al folio cinco (5) de la presente causa, acta de denuncia de fecha 05 de Julio del año 2014, realizada por la ciudadana YORGRELIS AMAYA, en la cual informa por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, lo siguiente: “Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar que el día de hoy en horas de la mañana, en momento que me encontraba en el sector centro, calle Bolívar de la población de la Vela por que iba a realizar unas compras, llegó mi expareja de nombre CARLOS LOVERA, despojándome de mi teléfono Blackberry, modelo 8520, color negro y agrediéndome físicamente, con un golpe en la espalda lo que me causó un morado, luego de eso acudí a la policía del sector pero ello no hicieron nada. Es todo”

Dentro de las actuaciones, además del acta entrevista anterior, que este Juzgador toma como fundados elementos de convicción se encuentran los siguientes: Acta de Inspección número 1488 y 1489 de fechas 05 de Julio de 2014, realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada la primera en el sitio del suceso abierto, consistente en una vía pública, en el sector Centro, calle Bolívar, frente al Súper mercado Sami en la Vela de Coro, municipio Colina del estado Falcón, y la segunda en otra vía Pública, en el sector Independencia II, calle San Francisco, también en la Vela de Coro, y acta policial elaborada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual consta la aprehensión del imputado.

Consta igualmente como fundado elemento de convicción Informe Médico Forense de fecha 05 de Julio de 2014, suscrito por el DR. EDUAR JORDAN, realizado a la víctima en la cual se le observo contusión equimótica en región posterior del tórax, con un tiempo de curación de 15 días.

En el presente caso, se evidencia que la denunciante ha manifestado haber sido victima de agresiones por el imputado, lo cual fue corroborado por el INFORME MEDICO, del cual se constata que en efecto la victima presentó contusión equimótica a nivel de la región posterior del tórax, verificándose que en efecto el imputado infirió agresiones físicas en contra la denunciante acreditándose así el supuesto que contiene la norma sustantiva penal.
Los hechos anteriores, fueron calificados por el Ministerio Público como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en Artículo 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la Ciudadana Y.P.A.Q. (identidad Omitida), cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano.

Dicho tipo penal establecido en la Ley Orgánica sobre El Derecho de las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia, en su artículo 42 que establece lo siguiente:
ART. 42. Violencia física. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley.



Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”
.
Ante tal situación, es evidente que concurren los requisitos señalados por la norma adjetiva para que proceda medida de coerción personal solicitada por la vindicta pública; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Acuerda imponer al ciudadano, CARLOS ALBERTO LOVERA REYES, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Y.P.A.Q. (Identidad Omitida), las medidas establecidas en la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en su artículo 87 numeral 1, se remite a la víctima al Equipo Interdisciplinario, para que reciba la respectiva orientación y atención, numeral 5 referida a la prohibición al agresor de acercamiento a la mujer agredida, su lugar de estudio, trabajo o residencia, numeral 6, la prohibición al imputado de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR la Medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 92, numeral 1 referente al arresto transitorio. TERCERO: Se decreta la Medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 92, numeral 7 se remite al ciudadano CARLOS ALBERTO LOVERA REYES, ante el equipo interdisciplinario de esta jurisdicción a los fines de recibir ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer. CUARTO: Se decreta imponer la Medida Cautelar establecida en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la presentación cada quince (15) días por ante la sede de este Tribunal. QUINTO: Se decreta la flagrancia, se continúa el proceso por la vía especial. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase la causa en su oportunidad a la Fiscalía Décima del Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación. Cúmplase.





ABG. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
AUDIENCIAS Y MEDIDAS



ABG. MARIA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ
SECRETARIA DE SALA