REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control DVM
Santa Ana de Coro, 18 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2014-000831
ASUNTO : IP01-S-2014-000831
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ SUPLENTE 2º DE CONTROL: ABG. SATURNO RAMÍREZ
FISCAL 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DISLEEN RIVAS
IMPUTADOS: GABRIEL JOSE COLINA QUINTERO Y PABLO ANTONIO MEDINA
DEFENSOR PUBLICO: ABG. JESUS HENRIQUEZ
VÍCTIMA: M.K.T.Z. (Identidad Omitida)
SECRETARIO: ABG. ARGENIS MONTERO LOAIZA
Se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación a los ciudadanos GABRIEL JOSE COLINA QUINTERO, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.678.256, de profesión u oficio estudiantes, grado de instrucción universitario, y domiciliado urbanización Calle Federación, entre Calle monzón con Brión, Coro, municipio Miranda del Estado Falcón, teléfono 0268 2532598 y PABLO ANTONIO MEDINA, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.740.647, de profesión u oficio estudiante, grado de instrucción universitario, y domiciliado Calle Miranda, entre Calle 23 de Enero y callejón Caba, sector pantano abajo teléfono 04164698389, Coro, municipio Miranda del Estado Falcón, a quienes se le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana M.K.T.Z. (Identidad Omitida)
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CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN
Conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Cursa al folio tres (3) de la presente causa, acta de denuncia de fecha 16 de Julio del año 2014, realizada por la ciudadana M.K.T.Z. (Identidad Omitida), en la cual informa por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, lo siguiente: “Vengo a esta oficina con la finalidad de denunciar a dos de mis ex novios de nombres PABLO GARCIA y GABRIEL COLINA, quienes el día hoy me agredieron verbalmente y físicamente en varias partes del cuerpo. Es todo”
Dentro de las actuaciones, además del acta entrevista anterior, que este Juzgador toma como fundados elementos de convicción se encuentran los siguientes: Informe Médico Forense de fecha 17 de Julio de 2014, suscrito por el DR. EDUAR JORDAN, realizado a la víctima en la cual se le observo excoriación lineal reciente en tercio medio anterior de antebrazo izquierdo de 2 c.m. Refiere dolor periorbitario externo izquierdo. Con un tiempo de curación de 3 días.
Consta en la causa Acta elaborada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 16 de Julio de 2014, en la cual dejan constancia que se encontraban en la sede del despacho y se presentaron los ciudadanos PABLO ANTONIO GARCIA y GABRIEL JOSE COLINA QUINTERO, en la cual informaron a los funcionarios que ellos habían tenido en horas de la tarde una discusión con la ciudadana M.K.T.Z. (Identidad Omitida), y al revisar el libro de novedades se observa que fue iniciada una averiguación penal en contra de los comparecientes, motivo por la cual encontrándose en flagrancia, procedieron a detener a dichos ciudadano, informando sobre sus derechos.
Consta Acta de Inspección número 01328, de fechas 16 de Julio de 2014, realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada la primera en el sitio del suceso abierto, consistente en una vía pública, en la Avenida Manaure, frente a la Farmacia Prebo, Coro, municipio Miranda del estado Falcón.
En el presente caso, se evidencia que la denunciante ha manifestado haber sido victima de agresiones por los imputado, lo cual fue corroborado por el INFORME MEDICO, del cual se constata que en efecto la victima presentó excoriación lineal reciente en tercio medio anterior de antebrazo izquierdo de 2 c.m. Refiere dolor periorbitario externo izquierdo, acreditándose así el supuesto que contiene la norma sustantiva penal.
Los hechos anteriores, fueron calificados por el Ministerio Público como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en Artículo 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la Ciudadana M.K.T.Z. (Identidad Omitida), cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano.
Dicho tipo penal establecido en la Ley Orgánica sobre El Derecho de las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia, en su artículo 42 que establece lo siguiente:
ART. 42. Violencia física. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley.
Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”
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Ante tal situación, es evidente que concurren los requisitos señalados por la norma adjetiva para que proceda medida de coerción personal solicitada por la vindicta pública; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Acuerda imponer a los ciudadanos, PABLO ANTONIO GARCIA y GABRIEL JOSE COLINA QUINTERO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana M.K.T.Z. (Identidad Omitida), las medidas establecidas en la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en su artículo 87 numeral 1, se remite a la víctima al Equipo Interdisciplinario, para que reciba la respectiva orientación y atención, numeral 5 referida a la prohibición al agresor de acercamiento a la mujer agredida, su lugar de estudio, trabajo o residencia, numeral 6, la prohibición al imputado de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y numeral 13, consistente en la prohibición de agresión de cualquier forma contra de la víctima SEGUNDO: Se decreta la Medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 92, numeral 7 se remite a los ciudadanos PABLO ANTONIO GARCIA y GABRIEL JOSE COLINA QUINTERO, ante el equipo interdisciplinario de esta jurisdicción a los fines de recibir ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer. TERCERO: Se decreta la flagrancia, se continúa el proceso por la vía especial. Se hace constar que las partes quedaron Notificadas de la presente decisión, a excepción de la víctima, a quien se ordena Notificar. Cúmplase.
ABG. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
AUDIENCIAS Y MEDIDAS
ABG. ARGENIS MONTERO LOAIZA
SECRETARIO DE SALA
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