REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control DVM
Santa Ana de Coro, 21 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003511
ASUNTO : IP01-P-2009-003511
AUTO DECLARANDO SIN LUGAR SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN
Por cuanto para el día Catorce (14) de Julio de 2014, estaba fijada la oportunidad para realizar la audiencia de Verificación de Condiciones en el asunto IP01-P-2009-003511, seguido contra el ciudadano EDGAR ALEXANDER HERRERA CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.628.208 soltero, de 22, fecha de nacimiento 07/10/1986 años de edad, soltero, domiciliado sector San Bosco, calle Ester de Añez, casa nº 15 , ciudad de Coro , Estado Falcón, a quien en fecha 14 de Diciembre de 2011, se le decretó la Suspensión Condicional del Proceso por el Delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ERIKA NATALY SILIE, y en dicha oportunidad solamente compareció la representante del Ministerio Público y la defensa Pública, dejándose constancia de la incomparecencia del imputado y la víctima, por tales motivo la Fiscalía solicita se libre orden de aprehensión contra el referido ciudadano, alegando que no ha comparecido a los actos fijados por el Tribunal, estando debidamente notificado.
A tal efecto pasa el Tribunal a pronunciarse sobre lo solicitado por la Fiscalía y se observa lo siguiente:
- En fecha 15 de Junio de 2010, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, presentó acto conclusivo, en la cual acuso al ciudadano EDGAR ALEXANDER HERRERA CORDERO, por el Delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ERIKA NATALY SILIE.
- En fecha 14 de Diciembre de 2011, se realizó la audiencia Preliminar en la cual se admitió la Acusación contra el ciudadano ciudadano EDGAR ALEXANDER HERRERA CORDERO, por el Delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ERIKA NATALY SILIE, se acuerda la suspensión Condicional del Proceso, por un (1) año, en la cual se le impuso la obligación de asistir a la unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a fin de constatar el cumplimiento de las mismas.
- En fecha 18 de Diciembre de 2012, se elaboró auto mediante el cual fijaba la audiencia de verificación de condiciones para el día 07 de Febrero de 2013, pero no se efectuó en virtud de que no se logró la Notificación del imputado y la víctima, y se difiere la audiencia de verificación para el 01 de Abril de 2013.
- En fecha 01 de Abril de 2013, comparecieron al acto solo la defensa y la Fiscalía, y no estaban consignadas las boletas de la víctima y el imputado, y se difiere para el día 24 de Mayo de 2013, no obstante en dicha oportunidad no comparecieron ni la víctima, ni el imputado, quienes no fueron citados y se difiere para el 30 de Julio de 2013, y en dicha oportunidad fue negativa la citación de la víctima y del imputado no se tenía resultas, y se difiere la audiencia para el día 23 de Septiembre de 2013, y en dicha oportunidad la víctima no fue notificada y el imputado fue notificado vía telefónica, sin embargo no compareció, y se difiere para el día 01 de Noviembre de 2013, pero ese día no hubo despacho y se difiere por auto para el día 21 de Enero de 2014, pero para dicha oportunidad no fueron citados la víctima, ni el imputado, y se difiere para el día 26 de Febrero de 2014.
- En fecha 26 de Febrero de 2014, solo comparecieron la defensa pública y la Fiscalía, la boleta de la víctima fue por carteles y la del imputado se practicó vía telefónica, y se difiere para el día 05 de Mayo de 2014, pero en dicha oportunidad no hubo despacho y por auto se reprograma la audiencia para el día 14 de Julio de 2014, y no se realizó por incomparecencia del imputado quien según la consignación de la boleta, fue citado vía telefónica, motivo por la cual la Fiscalía solicita se le libre orden de aprehensión.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De acuerdo al recorrido que ha tenido el presente procedimiento, se observa que no se ha realizado la audiencia de verificación de condiciones por causas inherentes a que el Tribunal no dio despacho, y por incomparecencia del imputado, y la víctima, que en oportunidades las citaciones han sido efectiva, sin embargo verifica este Juzgador que consta escrito consignado por la defensa, mediante el cual consigna constancia emanada de un Centro de Diagnóstico Integral (CDI) en la cual especifica que tiene reposo por 78 horas, de fecha 14 de Julio de 2014, por padecer el imputado de Neumonía, es decir, que su incomparecencia para esa fecha se encuentra debidamente justificada, y considera este Tribunal que para dictar un orden de aprehensión en estas condiciones sería por una causa extrema, aun cuando el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
Artículo 248. La medida cautelar acordada al imputado o imputada será revocada por el Juez o jueza de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado o imputada apareciere fuera del lugar donde debe permanecer.
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite.
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones
Parágrafo Primero (Omisis)
Parágrafo Segundo (Omisis)
A tal efecto se evidencia que dicho imputado no ha comparecido, pero en ciertos caso la Boleta que se da por positiva, y la llamada es recibida por un familiar del acusado, es decir, que la citación no fue personal, y mal podría este Tribunal decretar una Orden de Aprehensión, a una persona que aparentemente no fue citada o por lo menos existe esa incertidumbre. Por tales motivos este Juzgador considera improcedente la solicitud de Orden de Aprehensión y se fijará nuevamente la audiencia de verificación de condiciones por auto separado.
Por otra parte se observa que existe en la causa una comunicación de fecha 05 de Agosto de 2013, en la cual la jefa de La Unidad Técnica de Supervisión, que el ciudadano EDGAR ALEXANDER HERRERA CORDERO, no aparece registrado en esa Unidad y nunca ha comparecido, y es necesario saber si efectivamente el oficio Nº 2CO-557-2011, de fecha 14 de Diciembre de 2011, que informaba sobre la suspensión condicional del proceso, acordada al ciudadano EDGAR ALEXANDER HERRERA CORDERO, titular de la cedula de identidad N° 17.628.208, se recibió en dicha Institución, por lo tanto se ordena librar Oficio a la Unidad para que informe lo pertinente.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara sin lugar la solicitud de orden de aprehensión contra el ciudadano EDGAR ALEXANDER HERRERA CORDERO, efectuada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público y se ordena fijar la Audiencia de verificación de condiciones por auto separado. Notifíquese a las partes. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 5 del Estado Falcón, solicitando que informen a este Tribunal si tenían conocimiento sobre la medida de Suspensión Condicional acordada al acusado en fecha 14 de Diciembre de 2011. Cúmplase.
ABG. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL DE
AUDIENCIAS Y MEDIDAS
ABG. CARLOS MARTÍNEZ
SECRETARIO