REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control DVM
Santa Ana de Coro, 21 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-002045
ASUNTO : IP01-P-2010-002045
AUTO ACORDANDO REVOCAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Por cuanto para el día 07 de JuLio de 2014, estaba fijada la oportunidad para realizar la audiencia preliminar en el asunto IP01-P-2010-002045, seguido contra el ciudadano ROMULO OMAR VELIZ, titular de la Cédula de Identidad 3547169, Soltero, nacido en Coro, Estado Falcón, fecha 07/07/1948, profesión u oficio, Comerciante, domiciliado en Caujarao, Calle Principal José Leonardo Chirinos, Sector El Malecón, Casa sin número, por la presunta comisión del Delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de JANS CAROLINA ORDOÑEZ RODRIGUEZ, y en dicha oportunidad solamente compareció la representante del Ministerio Público y la defensa Pública, dejándose constancia de la incomparecencia del imputado y la víctima, quienes se encuentran debidamente notificados, por tales motivo la Fiscalía solicita se libre orden de aprehensión contra el referido ciudadano, alegando que no ha comparecido a los actos fijados por el Tribunal estando Notificado y no ha justificado su incomparecencia.
A tal efecto pasa el Tribunal a pronunciarse sobre lo solicitado por la Fiscalía y se observa lo siguiente:
- En fecha 25 de Junio de 2010, se realiza Audiencia de presentación en la causa IP01-P-2010-002045 en la cual el Tribunal Segundo Penal de Control de Coro, DECRETA al ciudadano ROMULO OMAR VELIZ la libertad bajo medida cautelar Sustitutiva de libertad previstas en el Ordinal 8° del Artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 87 numeral 5° y 6° ejusden, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana adolescente: JANS CAROLINA ORDOÑEZ RODRIGUEZ y en fecha 22 de Noviembre de 2010, la Fiscalía presentó acusación
- En fecha 18 de Noviembre de 2010, se realizó audiencia de presentación en la causa IP01-P-2010-005587, en la cual el Tribunal Segundo Penal de Control de Coro, DECRETA al ciudadano ROMULO OMAR VELIZ, la medida de presentación cada Quince (15) días, y la medida de protección establecida en el numeral 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por el Delito de Amenaza, y en fecha 18 de Febrero de 2011, la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, presentó acusación en contra de ROMULO OMAR VELIZ
- En fecha 18 de Marzo de 2013, este Tribunal Segundo de Control ordenó la Acumulación de las causas y posteriormente se fijo la Audiencia Preliminar para el día 07 de Mayo de 2013, y en dicha oportunidad no se realizó por cuanto no compareció el imputado, quien no fue Notificado, ya que se le dejó la Boleta con un vecino, y se difiere la audiencia para el día 12 de Junio de 2013.
- En fecha 12 de Junio de 2013, comparecieron todas las partes a la audiencia, no obstante el imputado exoneró al defensor público y designó un privado, ABG. GUIDO LEAL, y se difiere el acto para el 01 de Julio de 2013, pero en dicha oportunidad no hubo despacho y se difiere por auto para el día 08 de Agosto de 2013, y en dicha oportunidad no se realizó por cuanto no comparecieron las víctimas, ni el acusado, y se difiere para el 13 de Septiembre de 2013, pero no se practicó la Boleta por la Resolución que acordaba el receso Judicial.
- En fecha 04 de Octubre de 2013, se realizó un auto en el cual se reprogramaba la audiencia preliminar en el presente asunto para el día 21 de Octubre de 2013, pero no se realizó por incomparecencia de las víctimas y el acusado, de quienes no se tienen resultas de las boletas y se difiere para el día 04 de Noviembre de 2013, y en dicha oportunidad no se realizó por cuanto no comparecieron las víctimas, ni el acusado, y no se tienen resultas, y se difiere para el 10 de diciembre de 2013, pero las víctimas y el imputado no comparecieron y se dejaron las boletas con vecinos del sector, y se difiere el acto para el día 20 de Enero de 2014
- En fecha 20 de Enero de 2013, no se realizó Audiencia Preliminar, ya que no comparecieron las víctimas, ni el acusado, y se dejaron las boletas con vecinos del sector, y se difiere el acto para el día 27 de Febrero de 2014, pero ese día no hubo despacho y se difiere para el día 14 de Abril de 2014, pero tampoco hubo despacho, y se reprogramó para el día 22 de Mayo de 2014.
- En fecha 22 de Mayo de 2014, no se realizó la audiencia preliminar por incomparecencia de la víctima y el imputado, cuya boleta fue positiva y se difiere el acto para el día 07 de Julio de 2014, y nuevamente no se realizó la audiencia Preliminar por incomparecencia de la víctima y el imputado, cuyas boletas fueron positivas, motivo por la cual la Fiscalía solicita la orden de aprehensión.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De acuerdo al recorrido que ha tenido el presente procedimiento, existen diferentes motivos de diferimientos de la Audiencia Preliminar, una por causas que no hubo despacho, pero otras por causas del imputado, quien ha quedado Notificado, según las consignaciones de los alguaciles y no ha justificado su incomparecencia.
En tal sentido, establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
Artículo 248. La medida cautelar acordada al imputado o imputada será revocada por el Juez o jueza de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado o imputada apareciere fuera del lugar donde debe permanecer.
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite. (Negritas del Tribunal)
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones
Parágrafo Primero (Omisis)
Parágrafo Segundo (Omisis)
A tal efecto se evidencia que dicho imputado no ha cumplido con el llamado que ha efectuado el Tribunal para la realización de la Audiencia Preliminar, siendo procedente la revocatoria, de conformidad con el ordinal segundo del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Revoca por las medidas Cautelares acordadas al Imputado ROMULO OMAR VELIZ ACOSTA, de conformidad con el ordinal tercero del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se libra la respectiva Orden de Aprehensión, y una vez detenido se trasladará al retén policial de esta ciudad a la orden de este Tribunal, a quien se le informará sobre dicha detención a la mayor brevedad, a los fines de trasladarlo e imponerlo de la decisión. Remítase un ejemplar de la Orden de Aprehensión al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro, a la Policía del Estado Falcón, y a la Guardia Nacional Bolivariana y a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público. Cúmplase.
ABG. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
AUDIENCIAS Y MEDIDAS
ABG. CARLOS MARTINEZ
SECRETARIO