REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control DVM
Santa Ana de Coro, 3 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000811
ASUNTO : IP01-P-2009-000811


AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO POR
CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES

JUEZ: ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
FISCAL 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NORAIDA GARCIA
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. JESUS HENRIQUEZ
SECRETARIO DE SALA: ABG. CARLOS MARTINEZ
ACUSADO: KELVIS CARLOS CAMACHO
VICTIMA: MARYORIS DE JESUS VELAZCO COLINA

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro emitir pronunciamiento con relación a Audiencia Oral, realizada en fecha 30/06/14 en la cual se verifica el cumplimiento por parte del acusado de las condiciones impuestas por el Tribunal y se emite el correspondiente pronunciamiento de Ley.

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

KELVIS CARLOS CAMACHO CAMACHO, venezolano, de 26 años de edad, nació en Coro, estado Falcón en fecha 11 de junio de 1983, titular de la cédula de identidad Nº 16.941.784, domiciliado en sector Curazaito, Calle Sur entre colon y Providencia, casa Nº 88, Coro del Estado Falcón, teléfono 04143683802.


DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

A los fines de describir el hecho objeto de la investigación, se observa de acuerdo a las actas que conforman la presente causa que el ciudadano KELVIS CARLOS CAMACHO CAMACHO, el día 27 de Abril de 2009, aproximadamente a las 5:00 horas de la tarde, le pasa un mensaje a la ciudadana MARYORIS DE JESUS VELAZCO COLINA, que se vieran en la plaza Linares y posteriormente que se vieran en un Centro de Comunicaciones en la Avenida Manaure, cerca de la zapatería donde ella labora, que me iba a esperar en la cabina 7, y ella ubica a un funcionario de la policía, a quien le cuenta lo sucedido, y al llegar al Centro de Comunicaciones, por el número telefónico lo ubican en la cabina 2 y la ciudadana le dice que por que la acosaba y que le mostrara un video donde supuestamente ella salía y el le dijo que eso era mentira.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En fecha 11 de Febrero de 2010, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público presentó escrito Acusatorio contra el ciudadano KELVIS CARLOS CAMACHO CAMACHO, por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en perjuicio de las ciudadana: MARYORIS DE JESUS VELAZCO COLINA, y en fecha 14 de Mayo de 2010, se realizó la Audiencia Preliminar, en la cual se acordó la Suspensión Condicional del Proceso y se le impuso un Año de Régimen de Prueba por un (1) año, con la condicion de prohibición de acercarse, acosar u hostigar a la víctima por ningún medio.
En fecha 01 de Febrero de 2013, se fijo la oportunidad para realizar la audiencia de verificación de condiciones y en virtud de que posterior a la audiencia preliminar celebrada el 14/05/2010 no se libro oficio a la Unidad Técnica de Apoyo a los fines que se le asignara un Delegado de Prueba, de conformidad con el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, se acordó ampliar el régimen de Prueba por cuatro (04) MESES, no obstante dicho ciudadano no dio cumplimiento a las presentaciones, por cuanto se encontraba recluido en la Comunidad Penitenciaria y en fecha 08 de Noviembre de 2013, el Tribunal amplió nuevamente el Régimen por Cuatro (4) meses, y se acordaron las siguientes condiciones: 1) Prohibición de agredir física verbal y psicológicamente a la victima 2) Asistir por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de someterse a las condiciones del delegado de prueba, y en fecha 30 de junio de 2014, se celebró la Audiencia Oral de verificación de Cumplimiento de Condiciones, en donde una vez concedida la palabra a la defensa quien expuso: “Solicito a este Tribunal proceda a verificar el cumplimiento de las Condiciones impuestas, esto en virtud de que mi defendido ha cumplido con todas las Condiciones, solicito se le otorgue el SOBRESEIMIENTO en la presente causa de acuerdo a lo tipificado en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, al cual le fuera precalificado el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y solicito que se oficie al sipol a los fines de que se borre la reseña policial e igualmente solicito que se autorice a mi defendido para que por sus propios medios lleve el referido oficio a dicha institución. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, exponiendo el mismo lo siguiente:” Vistas las actas que conforman el expediente esta representación fiscal no se opone a la solicitud de SOBRESEIMINETO, realizada por la defensa. Es todo”.

Ahora bien, este Tribunal entra a analizar las presentes actuaciones y pasa a determinar si la acción penal para perseguir el delito objeto de la presente causa se encuentra extinguida o no, y a tal efecto se observa que la ampliación del régimen de prueba contemplada en el artículo 47 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal finalizó, y el ciudadano KELVIS CARLOS CAMACHO CAMACHO, cumplió con todas y cada una de las obligaciones impuestas por este Tribunal, por lo tanto es procedente declarar con Lugar la solicitud de la Defensa, por encontrarse ajustada a derecho, ya que la acción penal para continuar la investigación, en virtud del cumplimiento de las condiciones, se encuentra evidentemente extinguida.

En tal sentido, los artículos 46, 49 ordinal 7º y 300 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal establecen lo siguiente:

Artículo 46. Efectos. Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez o Jueza convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado o imputada y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.
Art. 49. Causas. Son causas de extinción de la acción penal:
7. “El cumplimiento de las obligaciones y el plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez o jueza, en la audiencia respectiva”.

Artículo 300. "El sobreseimiento procede cuando: Omissis...
3º. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”;

Establecido lo anterior, concluye este Juzgador que al encontrarse la acción penal evidentemente extinguida, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar el sobreseimiento definitivo del asunto. Y ASI SE DECLARA.



DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano KELVIS CARLOS CAMACHO CAMACHO, por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en perjuicio de las ciudadana: MARYORIS DE JESUS VELAZCO COLINA, y, declara extinguida la Acción Penal en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 46, el ordinal 3° del artículo 300 y el artículo 49 ordinal 7° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se hace constar que las partes quedaron Notificadas en sala. Líbrese Oficio al Asesor Jurídico Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, informando el sobreseimiento de la causa y que sea excluido del Sistema de Información Policial (SIPOL). Y así se decide.-

Regístrese, Publíquese, y Remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.-



JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
AUDIENCIAS Y MEDIDAS
SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
SECRETARIO DE SALA
CARLOS MARTINEZ