REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 31 de julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2014-000324

AUTO DE APERTURA A JUICIO
JUEZ QUE REALIZÓ LA AUDIENCIA: SATURNO JOSÉ RAMIREZ ZORILLA
JUEZA QUE PUBLICA LA RESOLUCIÓN: KARINA GONZALEZ MONTENEGRO
SECRETARIO: CARLOS MARTINEZ
FISCAL 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO: PIERINA LÓPEZ
DEFENSA PRIVADA: ALCIRA MUÑOZ HERNANDEZ
IMPUTADOS: RICARDO JOSÉ GUTIERREZ SOTO Y ELIER DAVID QUERO LILO
VICTIMA: ANIA ALEXANDRA MELEAN SAAVEDRA

I
PUNTO PREVIO

Observa esta Juzgadora que en fecha 21 de Julio del 2014, se celebró por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Audiencia Preliminar en la causa seguida contra RICARDO JOSÉ GUTIÉRREZ SOTO y ELIER DAVID QUERO LILO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y el por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANIA ALEXANDRA MELEAN SAAVEDRA. Dicha audiencia preliminar fue efectuada por el Juez Suplente, ABG. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA, quien laboró hasta ese día de la audiencia, en el Tribunal de Control y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral.

En tal sentido, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en la precitada fecha, por el referido Juez Suplente, conforme a los argumentos esgrimidos.

En razón a lo expuesto, se hace necesario traer a consideración, criterio asentado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nº
412, en el cual se extrae:

“ (Omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in ídem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (Omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in ídem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.

De la cita parcial ut supra, se ilustra que aun cuando se trata de un debate oral y público, pero siendo que en la presente causa aun encontrándonos en la fase intermedia de la causa, debe proceder éste Juzgador, a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva, el debido proceso, y el derecho a la defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia Preliminar y dictó el pronunciamiento fue el Juez Suplente, quien en los actuales momentos, no está laborando en el Tribunal y por aplicación de doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.

II

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS

El presente Auto de Apertura a Juicio se pública en razón del mandato expreso según la orden judicial dictada en el día 21/07/2014, mediante la cual se ordena el enjuiciamiento oral y público de los ciudadanos: RICARDO JOSÉ GUTIÉRREZ SOTO, venezolano, de 20 años de edad, Albañil, nacido el 06 de Agosto de 1.994, en Maracaibo, Edo. Zulia, hijo de Nelly soto y Ricardo Leonardo, titular de la cédula de identidad N° V.-21.449.603 y domiciliado en el Sector La Compañía, Casa S/N de color Rosado, y ELIER DAVID QUERO LILO, venezolano, de 20 años de edad, Obrero, nacido el 19 febrero de 1.994, en Cabimas, Edo. Zulia, hijo de Savina Lilo y William Quero, titular de la cédula de identidad N° V.-23.588.965, domiciliado en Mene Mauroa, Sector Miraflores, Casa S/N de color azul.

III

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y ALEGATOS DE LAS PARTES

El día 21 de julio del 2014, se dio inicio a la Audiencia Preliminar en el presente Asunto, seguido a los ciudadanos RICARDO JOSÉ GUTIERREZ SOTO Y ELIER DAVID QUERO LILO, en la cual la representante del Ministerio Público, narró los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presentó formal Acusación en contra de los ciudadanos: RICARDO JOSÉ GUTIERREZ SOTO Y ELIER DAVID QUERO LILO, por estar incursos en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, y el por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANIA ALEXANDRA MELEAN SAAVEDRA, ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación, igualmente solicitó la admisión de la acusación, las pruebas ofrecidas por ser licitas, necesarias y pertinentes; y se decrete el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, solicita se mantengan la Medida Judicial de Privación de Libertad, toda vez que se mantienen las circunstancias que las originaron y que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo en su oportunidad legal. En este estado el ciudadano Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 132, 133 y 134, en relación al artículo 312, todos del Código Orgánico Procesal Penal, explicó a los imputados que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no están obligadas a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informa sobre la figura de la Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y dichos imputados ciudadanos RICARDO JOSÉ GUTIERREZ SOTO Y ELIER DAVID QUERO LILO, plenamente identificados, manifestaron que SI deseaban declarar. Seguidamente el Tribunal hace retirar de la sala al imputado Elier David Quero Lilo, y procede a tomar la declaración del ciudadano RICARDO JOSÉ GUTIÉRREZ, el Cual Expone: “Yo estaba en mi casa el sábado, escuchando música y yo le envío un mensaje a mi mujer para que vaya a pasar el fin de semana en mi casa, ella me respondió yo me voy mas tarde, entonces son las 6 de la tarde yo la llamo y ella me dice ven a buscarme a las 8 de la noche, entonces me llega Elier Quero en mi casa a pie, convidándome para ir a una fiesta, yo le digo que no voy salir porque iba a pasar el fin de semana con mi mujer en mi casa, el se va y mi mujer me envía un mensaje para irla a buscar, yo la voy a buscar y la traigo para mi casa y le pido reales a mi mamá para ir a comprar unas hamburguesas, entonces yo pido las hamburguesas para llevármelas para mi casa, entonces el señor que vende los perros me dice que espere, entonces me siento en una silla aparte y yo veo que pelando unas muchachas y llega la gente se arrima a ellas dos que están peleando y la gente las desaparta yo me paro de la silla y me quedo en un rincón frente a la iglesia, entonces me llega la muchacha pidiéndome la cola, y yo le digo no tengo ni tengo carro, entonces llega Suleandro Miguel el apodado anillo, llega y la agarra por el pelo y le dice móntate y la chama dice que no, Suleandro llega y la obliga y ahí mismo el del perro caliente le da un coñazo y yo veo que la está maltratando, y le digo que la deje quieta y me dice no te metas, y yo vi que anillo la jaló por los pelos, yo la agarro por los brazos y se la estoy quitando y anillo estaba pasado de licor, entonces al rato me sacó un arma de fuego y me apuntó y me dice suéltala o si no te mato, y le digo suéltala que ella está rascada, entonces anillo cargo el arma y entonces yo le quito a la chama y la recuesto a la iglesia, y anillo se baja de la moto me dice que si no suelto a la chama me mata y yo solté a la chama y anillo montó a la chama en la moto y después se montó el y apuntándome que si me movía me mataba, y me dice cállate porque si no te mato, el arranca en su moto y en la esquina se monta Andry José Soto Mavarez y de allí los dos arrancan con la chama y no se mas nada, yo me voy para mi casa, y al día siguiente el domingo estoy en mi casa con mi jeva compartiendo con mi familia y llega la ptj y la policía y se meten para la casa preguntando por anillo y Andry José Mavarez y yo le digo que yo no se nada y me preguntan mi nombre y ellos me dicen acompáñame y yo pregunto porque y mi mamá se para y pregunta por que lo van a llevar si yo no hecho nada malo y ellos me traen para la ptj Dabajuo y me peguntan por anillo y Andry, y yo le dije que yo no se nada, y ellos me dicen que yo lleve a una muchacha para que se la violara anillo y José Mavarez, luego fuimos a buscar a anillo y ellos se metieron y no lo consiguieron y luego los lleve para donde vive Andry y no lo consiguieron y el dije que los llevaba para donde estaba Elier para que sirviera de testigo que no hice nada, entonces los lleve para su casa para que me sirviera de testigo, y a el lo dejaron preso no se porque, es todo”. Seguidamente se procede a tomar la declaración del ciudadano ELIER DAVID QUERO, el cual expone: “el sábado que pasaron los hechos yo con Ricardo había tomado el viernes y amanecimos pal sábado, el sábado en la tarde yo voy pa su casa a buscarlos como a las 6 y el me dice que no va a salir porque estaba enratonado porque yo lo había convidado para una fiesta, entonces yo me fui a bañar y salí el mismo sábado para una fiesta entones en la fiesta me encuentro a filito, a Jesús, a Joel y a Alejandro y me pongo a tomar con ellos entonces de ahí se acabó la fiesta y nos vinimos para plaza que había una fiesta entonces se forma una pelea de dos mujeres pero yo no sabia que era la señora y todo el mundo salió a ver la pelea y de ahí se calmó la pelea y yo me quedo en la plaza tomando y yo estaba con filito, de ahí nos quedamos hasta las 5 de la mañana, a esa hora el me fue a llevar, entonces al siguiente día domingo me paro en la mañana, saco las llaves y empiezo a arreglar mi moto que la tenía espichada, después en la tarde como a las 12 del día me fui a ver los juegos en un estadio de corralito y me quede allá hasta las 11 que mi mamá me llamó diciéndome que estaba la ptj en mi casa buscándome, yo le dije ya voy para allá y de allí salgo para mi casa y la ptj ya no estaba y encontré el cuarto mío desordenado y le pregunte a mi mamá que pasó y entonces me dice que me presentara el lunes en Dabajuro, entonces cuando estoy en mi casa llega otra vez la ptj a mi casa y allí fue donde me agarraron y me preguntaron que si yo era anillo, yo le decía que yo no era anillo y después me preguntaron que si concia a anillo y yo le dije que si, y el funcionario me dijo que lo llevar a la casa de el y fuimos a su casa y el ya no estaba allí, y me preguntaron donde vive Andry y yo lo lleve para su casa y tampoco estaba, y luego amanecí en la ptj y allí me reseñan y me dijeron que me estaban culpando de una violación, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada en la persona de la Abogada Alcira Muñoz Hernández, quien expone: “Como bien acabamos de oír la acusación fiscal, en la cual mis defendidos son acusados por el delito de cooperadotes inmediatos en los hechos ocurridos en la población de Mene Mauroa, puede observar esta defensa y por ese motivo de los elementos acotados en la acusación, me opongo a la persecución fiscal de conformidad con el artículo 28 del coop, por cuanto la acción promovida ilegalmente, me refiero es por la manifestación de existencia de elementos de incerteza en la acusación fiscal, para ello esta defensa tomando el numeral 4 del artículo 28 toma en consideración el literal D, prohibición legal de intentar la acción propuesta en lo que se refiere a una cooperación inmediata de parte de mis defendidos, asimismo el literal E incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, por lo siguiente cuanto el misterio publico acusa lo hace mediante el artículo 308 del coop, en el cual previo a la acusación debe haber una investigación exigida por la ley, para luego de esa investigación sacar fundamentos serios, como pudimos ir de la representación fiscal, la ciudadana víctima en los hechos señalo que mi defendido Ricardo la llevó supuestamente al lugar donde ocurrieron los hechos, también se pudo notar que manifestó la misma victima que le dijeron que la saltara porque sino lo iban a matar, cuando Ricardo la tenia abrazada y lo amenazaba, cuales son los elementos de incerteza que señala en este momento a defensa, si la llevo a que se le causara un daño como es que entonces el fue victima de amenazas de muerte, por los sujetos agresores el cooperador inmediato voy a definirlo lo que es: “son los que concurren al resultado junto con los agresores, de manera eficaz para la inmediata ejecución del hecho o un oficio útil para los ejecutores sin el cual, no se hubiese producido el resultado”, asimismo contempla el tsj, quien asentó en sentencia N° 151 de la sala de casación penal de fecha 24/04/2003, el cooperador inmediato no es otro que aquel que aporto una condición sin al cual el autor no hubiera realizado el hecho, debe ser un causa eficiente del acto antijurídico, cuando esta defensa manifiesta que no reúne los requisitos legales para intentar la acción, es por lo siguiente, precisamente con esto a mis defendidos no hubo un investigación que pudiera aportar elementos de certeza si mi defendido tiene moto o no, si mi defendido tiene un vehiculo, si mi defendido sabe manejar o no, porque mi defendido no tiene moto nunca la ha tendido, no sabe manejar moto ni ningún vehiculo, por otra parte si hubiese cumplido la represtación fiscal con los requisitos de ley como el alcance del ministerio publico tipificado en el articulo 263 del coop, en el cual el ministerio público en el curso de la investigación hará constar no solo lo hechos y circunstancias útiles para fundar la culpabilidad imputado sino también aquellos que sirvan para exculparlos en el cual en este caso, el cual el ministerio publico estaba obligado a facilitar al imputado los datos que le favorezcan, como pudimos apreciar en su acusación que instigación hubo, no la hubo, solo se refiera ala declaración de la victima, la victima en su declaración señalo que los agresores tenían una pistola, el ministerio publico no lo ha señalo cuando dice que al llegar al sitio a pesar de que habla de la amenaza y de que mi defendido Ricardo abrazó a la victima y es acto de que fue amenazada con esa pistola que ya previamente había señalado la víctima, ese acto, esa conducta de abrazar a la victima indica cuando le dice suéltala sino te matamos, eso indica protección no cooperación, podemos ver los elementos de incerteza en la acusación, como se explica, pero resulta que el cooperador inmediato en este caso fue quien fue amenazado y el agresor el que tenia el revolver, considera esta defensa, que los agresores no necesitaban de un operador inmediato para cometer el hecho, por cuanto el cooperador inmediato es el que pone la condición eficaz, considera esta defensa que el agresor es señalado por la victima, y le casaron daño y se encuentra en libertad, si ellos sin la participación de mis defendidos el cual voy aclarar algo, en cuanto a Elier Quero, no lo menciona la victima, esta defensa leyendo la acusación consiguió que el ministerio publico que manifestó en su acusación que la victima lo señalo, constan en el expediente que no lo señalo, por un momento vamos a aceptar que es cierto que mi defendido Ricardo, habló de Ricardo por cuanto Elier no es nombrado como que participó en los hechos por la victima, por un monto vamos aceptar que mi defendido Ricardo fue que la lleva, entonces coopero cuando lo amenazaron, su conducta e intención si la víctima la lleva y no la protege, en cuanto a mi defendido Elier Quero, a quien señala como elemento de certeza como cooperador inmediato, con el cual los agresores no hubiesen cometido los hechos, considera esta defensa, la ilicitud de no concurrir en los hechos elementos que los señalan como que coopero, hay una ilicitud manifiesta en la acusación por cuanto debe existir en la acusación con precisión la responsabilidad tanto de Elier como de Ricardo, y para ello no deben existir elementos de ayuda de conformidad con el artículo 313 en el numera 9no, le solicito a este Tribunal, por cuanto si bien es cierto que no se puede agregar elementos propios el juicio, conforme a este numeral el tribunal tiene control de la legalidad, por ello le voy a pedir al Tribunal que se analicen todo y cada uno de los elementos de lo que es un cooperador inmediato comparándolo con la única investigación hacia mis defendidos, la señalización que hace la victima, que se analice por el derecho que tienen mis defendidos de ser oídos de conformidad con lo establecido en el artículo 49, con esa declaración de la victima examinar la manera de cómo cooperadores mis defendidos, tomando en consideración la tipicidad del delito en el cual deben concurrir todo y cado un de los elementos para que se de el delito, por cuanto como antes señale no es posible que se de un delito con una intención de proteger en los hechos que ocurrieron, voy a solicitar al Tribunal una vez como se hayan analizados tanto el incumplimiento en los requisitos de procedibilidad para intentar la acción contra dos seres humanos que nunca han estado presos nunca, sin elementos que los señale dentro del marco de cooperador inmediato por cuanto como esta la acusación del ministerio publico se justificaría la acción de los agresores que cometieron el hecho y si estaban armados, le solicito a este Tribunal que señalicen todos estos elementos y en virtud del articulo 8 del C.O.P.P., en la presunción de inocencia que ampara a mis defendidos, solicito la medida sustitutiva de libertad establecida en el artículo 242 numeral 3, consistente en presentaciones periódicas, solicito que sean admitida las pruebas promovidas en su debido momento en el caso que nos fuéramos a juicio, es todo”.
Concluida la intervención de la defensa, la representante del ministerio publico ejerció el derecho a replica exponiendo lo siguiente: “solicito sea decretada sin lugar la excepción opuesta por cuanto la acusación cumple con los requisitos de Ley, es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la victima quien expone: “Cuando sucedió esto fue el día de la mujer estaba mi amiga Paola, ella me dice vamos a salir y yo no quería salir, y luego me decido y salimos, fuimos a cenar en el 15 y yo le digo a ella que me voy porque tengo ganas de vomitar, luego ella me dice vamos a beber, estaba un grupo de hombres allí, salimos a caminar por la placita y me tome como 7 cervezas y Paola luego se pone a discutir con otra muchacha por un hombre, cuando se termina la pelea yo le pido la cola a el, luego ellos me pasaron de largo, ese día me golpearon el anillo me decía que yo era una perra, me pateo y me robaron mi teléfono, los zarcillos y mi pulsera, cuando me levante al siguiente día estaba desnuda en short y la ultima que quedó conmigo fue Quero (se deja constancia que la víctima señalo al ciudadano Elier presente en sala), es todo”.

Posteriormente el Tribunal Admite Parcialmente la Acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, asimismo, admitió las pruebas ofrecidas por la defensa, declarando sin lugar la excepción opuesta por la misma; e impuesto los acusados de las formulas alternativas de prosecución del proceso, como lo son la admisión de los hechos, ya que no le procede la suspensión condicional del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y al no admitir los hechos los acusados, se ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO a los ciudadanos RICARDO JOSÉ GUTIERREZ SOTO Y ELIER DAVID QUERO LILO, por estar incursos en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANIA ALEXANDRA MELEAN SAAVEDRA. Se revisa la medida cautelar impuesta al acusado, y se mantiene las mismas por no haber variado las circunstancias que las generaron.
IV
DE LOS HECHOS Y LA CALIFICACIÓN JURIDICA
Se desprende de Acta de denuncia, rendida en fecha 09/03/2014, por la victima por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Dabajuro, quien manifestó lo siguiente: “Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar que el día de hoy como a las dos y media de la mañana, me encontraba con dos amigas de nombre PAOLA y ANGI, en la Plaza Bolívar de Mene Mauroa, estado Falcón y llega un muchacho de nombre RICARDO JOSE GUTIERREZ SOTO, y como yo me iba porque Paola tenia un problema allí en la plaza con otra muchacha, Ricardo me ofreció la cola para mi casa, y yo me fui con él en su moto y Ricardo se paro en la estación de agua que esta llegando a la carretera vieja la Willians, y allí estaban cuatro muchachos y Ricardo se paro y bajo de la moto y me bajo, y uno de los muchachos que le dicen ANILLO, tenia un revolver y me jalo por el pelo y me estaba ahorcando y me arrastro hasta el monte, por la carretera vieja la Williams, y le dije a Ricardo que porque me trajo hasta aquí y el luego me separo de ANILLO y yo lo abrazo bien fuerte y le digo que porque me trajo hasta aquí y el me dijo que ya no podía hacer nada porque ya me había traído y luego los cuatro muchachos le dijeron a Ricardo que me soltara porque o sino lo iban a matar y como Ricardo no me soltaba, ANILLO me jalo por el pelo y me tiro al suelo, me piso la mano izquierda y me dio una patada en el estomago y me saco el aire, allí uno de los muchachos me agarro por las manos, y ANILLO me quito el pantalón y el boxer y abuso sexualmente de mi y luego que termina viene el muchacho que me estaba agarrando las manos me suelta y abusa de mi también y Ricardo le dice que me dejara quieta y allí se fueron los cuatro y Ricardo se queda conmigo y yo lo abrazo y le dije porque no me ayudaste y el me dijo que no podía hacer nada, luego me busco el boxer y el pantalón y luego se fue y me dejo allí, yo me vestí y salí a la carretera y allí me desmaye y un señor me despertó y también llego un señor en una moto y me pregunto que le había pasado y yo les dije que me habían violado y el señor de la moto me llevo a mi casa para cambiarme la camisa y luego me llevo al Hospital y me dejo allá, donde estuvo rato allí porque me colocaron una solución y un calmante, y luego llegaron mi prima Nosyarelys Morillo y mi primo Jonathan Morillo, luego me dieron de alta y me llevaron para la casa de mi primo Jonathan y al rato llego la policía y me trajeron para acá a colocar la denuncia (...)”.
En relación a la calificación jurídica presentada por el Ministerio Público, respecto a los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, que establece que:
Artículo 43. Violencia Sexual: “Quien mediante el empleo de violencias o amenazas, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, a un mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vias, será sancionado con prisión de 10 a 15 años...”
Artículo 83. Cooperador Inmediato: “Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpretadores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpretado. En la misma pena incurren el que ha determinado a otro a cometer el hecho…”
Artículo 286. Agavillamiento: “Cuando dos o mas personas se asocian con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada por el solo hecho de la asociación, con prisión de 2 a 5 años…”
V
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aspira dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones. Por ello, el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas y administrativas, así como la adopción de medidas positivas a favor de estas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva.

Queda claro en los términos expuestos, que el sentido y orientación de este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas, ha sido cumplir el mandato constitucional y proteger los principios de igualdad entre las partes, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y mantener el equilibrio procesal tal como lo dispone el ordenamiento jurídico venezolano, y en ese sentido es importante destacar, que el ejercicio de los derechos de las partes requiere de un esfuerzo de comprensión.
Al respecto la República Bolivariana de Venezuela, suscribió la CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER (CEDAW), y en consecuencia fue el instrumento que inspiro la promulgación de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en ese sentido esta Convención incluye un enunciado de violencia basada en sexo, que contiene actos que inflingen daños o sufrimientos de índole física, mental o sexual, amenazas, coacción y otras formas de conductas o actitudes tradicionales según las cuales se le atribuyen funciones estereotipadas que pudieran llegar a justificar las conductas masculinas de violencia contra la mujer. Es por ello, que la presente decisión se dicta en cumplimiento además de la obligación que tiene el Estado de la erradicación de la violencia contra la mujer, conforme lo establece la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y las Convenciones Internacionales suscritas por la República.
Las razones que anteponen la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer, responde a los nuevos desafíos de la trasformación del Estado y especialmente de los órganos jurisdiccionales, tendientes a garantizar de los derechos de cuarta generación entre los que se encuentra los derechos humanos de las mujeres, tal como quedo establecido en la sentencia N° 486 de la Sala Constitucional dictada por el Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en fecha 24 de mayo de 2010, en la que deja claro lo siguiente:
“…insiste en que los jueces y operadores jurídicos en general, en materia de género, deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico imperante, de las creencias, comportamientos , roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema, así como la discriminación y violencia contra las mujeres en general, y adoptar fielmente el régimen especial de protección a favor de las mujeres, en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando y integridad física y moral de quienes demandan esa protección especial”.
Y así se decide.

Posteriormente este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:

PRIMERO: Debe pronunciarse este Tribunal sobre la acusación fiscal, se observa que en la Acusación se cumplen con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y, en tal sentido tenemos: Que dichos requisitos se refieren en primer lugar a los datos que sirven para identificar a los imputados, así como también la defensa que lo asiste y la víctima, de igual forma establece el escrito de Acusación una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los imputados, lo cual lo describe en el capitulo uno de la acusación, cuando hace referencia de la forma como se produjo los presuntos hechos que se le atribuye el ministerio público como lo son Violencia sexual en grado de cooperador inmediato y agavillamiento. Por otra parte, la Fiscalía en su escrito acusatorio, concretamente en el capítulo II, enumera y describe todos los elementos de convicción en que fundamenta su acusación, y en el capítulo III del escrito acusatorio, establece el precepto jurídico aplicable como es el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANIA ALEXANDRA MELEAN SAAVEDRA, y de igual forma la Fiscalía acusa por el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. En el capitulo IV del escrito acusatorio, la Fiscalía discrimina las pruebas: experticias, testimoniales y documentales, con indicación de su pertinencia y necesidad, ratificado en la audiencia preliminar, y por último solicita el enjuiciamiento de los imputados, se mantenga la Medida Judicial Privativa de Libertad, previstas en los artículos 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Al verificar el Tribunal que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es admitir la acusación, sin embargo no comparte este Tribunal la calificación jurídica de Agavillamiento, ya que de acuerdo a como se plantearon los hechos y lo contenido en las actas, sin ánimo de valorar las mismas, se verifica que fue una situación circunstancial el hecho de la presunta participación de varios ciudadanos en los hechos que dan inicio al presente asunto, toda vez que para que exista el Agavillamiento, debe haber un concierto de voluntades y una asociación que tenga cierta permanencia, es decir que no es solo que haya coautoría o coparticipación, sino debe existir cierta permanencia, no es como señala la Fiscalía en su escrito acusatorio, que “los ciudadanos ELIER DAVID QUERO y RICARDO JOSE GUTIERREZ SOTO, se asociaron con los otros dos sujetos ZULEANDRO y ANDRY, para cometer el delito”, ya que no se desprende que haya una planificación previa o asociación con cierta permanencia, por lo tanto el Tribunal no admite la acusación por el Delito de Agavillamiento, solo se admite la Acusación en contra de los ciudadanos RICARDO JOSÉ GUTIERREZ SOTO Y ELIER DAVID QUERO LILO, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANIA ALEXANDRA MELEAN SAAVEDRA. A tal efecto se admite Parcialmente la acusación. Y así se decide.-

SEGUNDO: En cuanto a la Excepción opuesta por la Defensa Privada prevista en el artículo 28 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se refiere a la acción promovida ilegalmente que solo podrá ser declarada por …d) prohibición legal de intentar la acción propuesta, e) incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción propuesta…

En cuanto a dicha solicitud el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

En lo atinente a lo alegado por la defensa del incumplimiento de los requisitos de procedibilidad por parte de la Fiscalía para intentar la acción propuesta, ya que señala que su defendido RICARDO GUTIERREZ, lo que hizo fue defender a la víctima, porque resulta contradictorio que llevara a la víctima a un lugar para que le causaran daño y posteriormente defenderla y con respecto a su otro defendido ELIER QUERO, alega la defensa, que la Fiscalía lo acusa como cooperador inmediato y la víctima no lo señaló por nombre o apellido, o algún apodo, por lo tanto fundamenta su acusación en falsedades. En tal sentido, es evidente que la defensa al referirse que RICARDO GUTIERREZ, lo que hizo fue defender a la víctima, esta tocando elementos que será necesario dilucidar en un probable Juicio Oral, que no se deberían tratar, en la audiencia, haciendo la aclaratoria que de acuerdo a los hechos alegado por la defensa, es menester que se verifique a través de un futuro contradictorio, toda vez que de acuerdo a la declaración de la víctima, el ciudadano RICARDO GUTIERREZ, lo que hizo fue llevarla a un sitio no esperado por ella donde fue abusada por otras personas, sin embargo la participación de él fue determinante para consumar el hecho delictivo, aún cuando con posterioridad haya manifestado que no le hicieran daño, pero ya la había llevado al sitio del suceso. Por otra parte, se verifica que en las actuaciones iniciales, no existe un señalamiento directo por parte de la víctima en lo que respecta al ciudadano ELIER QUERO, sin embargo la Acusación del Ministerio Público, es el resultado de una serie de actos de investigación con incidencias fácticas y jurídicas, y hasta en la misma audiencia e presentación la víctima señala que cuando despertó estaba Elier con ella, y que desde ese momento no lo había visto hasta el día de la audiencia de presentación, que lo señaló, tal como lo hizo en la audiencia preliminar, con la circunstancia que la audiencia de presentación, lógicamente fue anterior a la presentación de la acusación y forma parte de las actas que conforman la presente causa, por la tanto se considera improcedente las excepciones opuesta. De tal manera que la participación de los imputados fue determinante para la perpetración del hecho punible referente al Abuso Sexual, motivo por al cual se admite dicha calificación Jurídica, mas no se admite el Delito de Agavillamiento, por las consideraciones antes expuestas.
TERCERO: Igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, en virtud de ser útiles, legales, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos imputados que serán objeto del debate oral y público, además por su legalidad y licitud, incorporadas al proceso por las partes, conforme a la normativa procesal, en tal sentido, se admiten las siguientes Pruebas ofrecidas por la Fiscalía:
EXPERTOS:
1.- Declaración del Funcionario PAUL GERALDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Dabajuro, a fin de que reconozca y ratifique el contenido y firma de la EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL de fecha 09/03/2014, a unos objetos que le despojaron a la victima, a fin de dejar constancia de lo siguiente: 1.- Un teléfono celular, marca Blackberry, modelo Curve, color gris, con carcasa de color rosada, perteneciente a la línea movilnet, signada con el numero 0426-2672599, valorado en tres mil cien bolívares (Bs. 3.100,oo); 2.- Un par de zarcillos, valorados en ochocientos bolívares (Bs.800,oo).Prueba lícita, útil, pertinente o necesaria porque permitirá demostrar en juicio la existencia de los objetos de los cuales fue despojada la victima en el lugar del hecho, características y valor de los mismos, y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público expondrá a viva voz sobre la experticia realizada y será susceptible de ser preguntado y repreguntado por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes intervinientes.
2.- Declaración de los Funcionarios WILMER ZAVALA Y PAUL GERALDO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Dabajuro, a fin de que reconozcan y ratifiquen el contenido y firma de la INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO, de fecha 10/03/2014, en la cual dejan constancia de la existencia y características del lugar donde ocurrieron los hechos, así como la nueva Inspección del Sitio del Suceso de fecha 27/03/2014, donde se colectaron las muestras de material terroso y vegetal, a fin de practicar las respectivas experticias todo con su cadena de custodia. Prueba lícita, útil, pertinente o necesaria porque permitirá demostrar en juicio la existencia, características y el estado en que se encontraba el lugar donde ocurrieron los hechos, y es necesaria toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y publico expondrán a viva voz sobre la experticia realizada y serán susceptible de ser preguntados y repreguntados por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes intervinientes.
3.- Declaración de los Funcionarios WILMER ZAVALA Y PAUL GERALDO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Dabajuro, a fin de que reconozcan y ratifiquen el contenido y firma de la INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO, en fecha 10/03/2014, en la cual dejan constancia de la existencia y características del lugar donde ocurrieron los hechos, dejando constancia de sus características y ubicación, así como que colectaron como evidencia de interés criminalístico específicamente dentro de una habitación en un gavetero, una matricula de un vehiculo tipo moto, así como logran visualizar aparcado en la parte lateral de la vivienda un vehiculo automotor tipo moto. Prueba lícita, útil, pertinente o necesaria porque permitirá demostrar en juicio la existencia, características y el estado en que se encontraba el lugar donde se colectó una moto color azul y una matricula utilizada en el hecho, y es necesaria toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público expondrán a viva voz sobre la experticia realizada y será susceptible de ser preguntados y repreguntados por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes intervinientes.
4.- Declaración de los Funcionarios WILMER ZAVALA Y PAUL GERALDO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Dabajuro, a fin de que reconozcan y ratifiquen el contenido y firma de la INSPECCIÓN TÉCNICA AL VEHICULO aparcado en el estacionamiento de ese despacho, en fecha 10/03/2014, dejando constancia que practicaron inspección técnica al vehiculo de las características especificas, procediendo a fijar fotográficamente. Prueba lícita, útil, pertinente o necesaria porque permitirá demostrar en juicio la existencia y el estado del vehiculo tipo moto colectado en el procedimiento y es necesaria toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público expondrán a viva voz sobre la experticia realizada y será susceptible de ser preguntados y repreguntados por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes intervinientes.
5.- Declaración del Funcionario PAUL GERALDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Dabajuro, a fin de que reconozca y ratifique el contenido y firma de la EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL, de fecha 10/03/2014, a los objetos de la matrícula colectada en el procedimiento, el cual se encuentra en regular estado de uso y conservación. Prueba lícita, útil, pertinente o necesaria porque permitirá demostrar en juicio la existencia de la matrícula que portaba la moto involucrada en el hecho y características y es necesaria toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público expondrá a viva voz sobre la experticia realizada y será susceptible de ser preguntado y repreguntado por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes intervinientes.
6.- Declaración de la Funcionaria DRA. ELVIRA MORA, adscrita a la medicatura forense del Estado Falcón, a fin de que reconozca y ratifique el contenido y firma de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, practicada a la víctima ciudadana ANIA ALEXANDRA MELEAN SAAVEDRA, de fecha 10/03/2014. Prueba lícita, útil, pertinente o necesaria porque permitirá demostrar en juicio las características de las lesiones que le fueron ocasionadas a la víctima y es necesaria toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público esta expondrá a viva voz sobre la experticia realizada, y será susceptible de ser preguntada y repreguntada por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes intervinientes.
7.- Declaración del Funcionario DR. EDUAR JORDAN, adscrito a la Medicatura forense del Estado Falcón, a fin de que reconozca y ratifique el contenido y firma de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, practicado al ciudadano ELIER DAVID QUERO LILO, de fecha 11/03/2014, en la cual deja constancia que el mismo presentó: No presenta lesiones que calificar. Prueba lícita, útil, pertinente o necesaria porque permitirá demostrar en juicio que el imputado no presentó lesiones y es necesaria toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este expondrá a viva voz sobre la experticia realizada, y será susceptible de ser preguntado y repreguntado por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes intervinientes.
8.- Declaración del Funcionario DR. EDUAR JORDAN, adscrito a la Medicatura forense del Estado Falcón, a fin de que reconozca y ratifique el contenido y firma de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, practicado al ciudadano RICARDO JOSÉ GUTIÉRREZ SOTO, de fecha 11/03/2014, en la cual deja constancia que el mismo presentó: No presenta lesiones que calificar. Prueba lícita, útil, pertinente o necesaria porque permitirá demostrar en juicio que el imputado no presentó lesiones y es necesaria toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este expondrá a viva voz sobre la experticia realizada, y será susceptible de ser preguntado y repreguntado por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes intervinientes.
9.- Declaración de las Funcionarias ZULEIMA MINDIOLA Y LINNE BRACHO, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Coro, a fin de que reconozcan y ratifiquen el contenido y firma de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, HEMATOLOGICA, DERTERMINACIÓN DE SUSTANCIA SEMINAL Y BARRIDO, de fecha 10/03/2014. Prueba lícita, útil, pertinente o necesaria porque permitirá demostrar en juicio las características de la vestimenta que portaba la víctima la momento del hecho, colectando como evidencia de interés criminalísticos, como apéndices pilosos, material terroso, antígeno prostático y sustancia seminal, y es necesaria toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público estas expondrán a viva voz sobre la experticia realizada, puesto que dejan constancia de que al momento del hecho se colecto evidencia que se vinculan con los imputados y serán susceptibles de ser preguntadas y repreguntadas por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes intervinientes.
10.- Declaración de las Funcionarias ZULEIMA MINDIOLA Y LINNE BRACHO, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Coro, a fin de que reconozcan y ratifiquen el contenido y firma de la EXPERTICIA DE DICTAMEN PERICIAL PRACTICADO A UN SOBRE ELABORADO EN PAPEL BOND DE DE COLOR BLANCO, de fecha 08/03/2014. Prueba lícita, útil, pertinente o necesaria porque permitirá demostrar en juicio que la Dra. Elvira Mora, médico forense colecto a la víctima a través de hisopados frotis vaginal, y se determinó que hubo presencia de sustancia seminal, y es necesaria toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público estas expondrán a viva voz sobre la experticia realizada, puesto que dejan de que la evidencia colectada a la víctima es determinante que corresponde a sustancia seminal y serán susceptibles de ser preguntadas y repreguntadas por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes intervinientes.
11.- Declaración del Funcionario JORGE YANES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Dabajuro, a fin de que reconozca y ratifique el contenido y firma de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO AL TELEFONO CELULAR MARCAR ALCATEL TCT, de fecha 27/03/2014. Prueba lícita, útil, pertinente o necesaria porque permitirá demostrar en juicio la existencia de las llamadas entrantes y salientes, listado de contactos y mensajes de texto del teléfono celular colectado al imputado Ricardo Gutiérrez y las características, y es necesaria toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este expondrá a viva voz sobre la experticia realizada, y será susceptible de ser preguntado y repreguntado por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes intervinientes.
12.- Declaración de la Psicóloga IRELYS VERA, adscrita al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial con competencia en delitos de violencia contra la mujer, a fin de que reconozca y ratifique el contenido y firma del INFORME DE EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, de fecha 13/03/2014, practicado a la víctima ANIA MELEAN SAAVEDRA. Prueba lícita, útil, pertinente o necesaria porque permitirá demostrar en juicio que la víctima la ser evaluada presentó vivencia de violación que indican haber padecido una experiencia traumática, y es necesaria toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este expondrá a viva voz sobre la experticia realizada, puesto que deja constancia en sus conclusiones que la víctima por la vivencia de violación le ha generado cambios en su conducta que la han afectado a nivel emocional y será susceptible de ser preguntada y repreguntada por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes intervinientes.
13.- Declaración de la Funcionaria ZULEIMA MINDIOLA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Coro, a fin de que reconozca y ratifique el contenido y firma del EXPERTICIA DE COMPARACIÓN CON LAS MUESTRAS DE MATERIA TERROSO Y VEGETAL COLECTADO EN EL SITIO DEL SUCESO Y LAS MUESTRAS COLECTADAS DE MATERIA TERROSO Y VEGETAL DE LA VESTIMENTA QUE PORTABA LA VÍCTIMA. Prueba lícita, útil, pertinente o necesaria porque permitirá demostrar en juicio que la experta practicó experticia de comparación con las muestras de materia terroso y vegetal colectado en el sitio del suceso y las muestras colectadas de materia terroso y vegetal de la vestimenta que portaba la víctima, siendo que las mismas al ser comparadas poseen características similares, y es necesaria toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público esta expondrá a viva voz sobre la experticia realizada, y será susceptible de ser preguntada y repreguntada por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes intervinientes.
14.- Declaración del Funcionario RONNY MORALES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Coro, a fin de que reconozca y ratifique el contenido y firma del EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL-DICTAMEN PERICIAL N° 157-1, de fecha 25/04/2014. Prueba lícita, útil, pertinente o necesaria porque permitirá demostrar en juicio la existencia del vehículo tipo moto colectado en el procedimiento, siendo los mismos sus seriales originales, y es necesaria toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este expondrá a viva voz sobre la experticia realizada, puesto que dejan constancia que no presentó solicitud alguna y será susceptible de ser preguntado y repreguntado por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes intervinientes.
15.- Declaración del Funcionario RONNY MORALES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Coro, a fin de que reconozca y ratifique el contenido y firma del EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL-DICTAMEN PERICIAL N° 156-1, de fecha 25/04/2014. Prueba lícita, útil, pertinente o necesaria porque permitirá demostrar en juicio la existencia del vehículo tipo moto colectado en el procedimiento, siendo los mismos sus seriales originales, y es necesaria toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este expondrá a viva voz sobre la experticia realizada, puesto que dejan constancia que no presentó solicitud alguna y será susceptible de ser preguntado y repreguntado por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes intervinientes.
TESTIMONIALES:
1.- Declaración de la ciudadana ANIA ALEXANDRA MELEAN SAAVEDRA, la cual es victima en el presente asunto; es útil y pertinente por ser víctima del hecho investigado y es necesaria porque expondrá las circunstancias bajo las cuales fue agredida físicamente, amenazada y abusada sexualmente sin su consentimiento por parte de varios sujetos y así demostrar tanto la comisión del hecho punible como la participación de los imputados en ello. Se admite dicha testimonial, ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar el derecho de los imputados, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, ya que al ser víctima en el presente caso expondrá a viva voz sobre el conocimiento que tiene de los hechos y será susceptible de ser preguntada y repreguntada por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes intervinientes.
2.- Declaración del ciudadano JONATHAN JOSUE RIVAS GUTIÉRREZ. La cual es útil por ser testigo del hecho investigado, y es necesaria para que éste exponga las circunstancias, bajo las cuales fue agredida físicamente, amenazada y privada de su libertad la víctima. Se admite dicha testimonial, ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar el derecho de los imputados, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, ya que al ser testigo en el presente caso expondrá a viva voz sobre el conocimiento que tiene de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes intervinientes.
3.- Declaración de los funcionarios KELWIN GUTIÉRREZ, JOSÉ MORALES, WILMER ZAVALA Y PAUL GERALDO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Coro. Se admite dicha testimonial, ya que es legal porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar el derecho de los imputados, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, ya que al ser quienes dejan constancia de la circunstancia, de modo, lugar y tiempo de la aprehensión de los ciudadanos RICARDO JOSÉ GUTIÉRREZ SOTO Y ELIER DAVID QUERO LILO, quienes expondrán a viva voz sobre el conocimiento de las diligencias por ellos realizadas y serán susceptibles de ser preguntados y repreguntados por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes intervinientes.
DOCUMENTALES Y OTROS MEDIOS DE PRUEBA:
1.- Experticia De Regulación Prudencial N° 9700-337-025-14, de fecha 09/03/2014, suscrita por le detective PAÚL GERALDO, adscrito al área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Dabajuro, a unos objetos a fin de dejar constancia de lo siguiente: 1.- Un teléfono celular, marca Blackberry, modelo Curve, color gris, con carcasa de color rosada, perteneciente a la línea movilnet, signada con el numero 0426-2672599, valorado en tres mil cien bolívares (Bs. 3.100,oo); 2.- Un par de zarcillos, valorados en ochocientos bolívares (Bs.800,oo). Siendo legal esta prueba ya que está establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba; licita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho de los imputados, ni el debido proceso, pertinente, por cuanto dicha experticia dejará constancia sobre la diligencia realizada en relación a los objetos despojados a la víctima al momento del hecho; necesaria, toda vez que mediante su incorporación al Juicio para su lectura y su exhibición en el debate, el funcionario deberá reconocer como suya la firma que aparece al pie de la misma y depondrá con relación a dicha experticia.-

2.- Acta de Inspección Técnica del Sitio del Suceso N° 090-14, de fecha 10/03/2014, suscrita por los funcionarios WILMER ZAVALA Y PAÚL GERALDO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Dabajuro; siendo legal esta prueba ya que está establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba; licita ya que se obtuvo sin menoscabar el derecho de los imputados, ni el debido proceso, pertinente, por cuanto permitirá demostrar el sitio donde se desarrollaron lo hechos denunciados, y necesaria, toda vez que mediante su incorporación al Juicio por su lectura y su exhibición en el debate, los funcionarios deberán reconocer como suya, la firma que aparece al pie de la misma y depondrá con relación a dicha inspección.

3.- Acta de Inspección Técnica del Sitio del Suceso N° 091-14, de fecha 10/03/2014, suscrita por los funcionarios WILMER ZAVALA Y PAÚL GERALDO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Dabajuro; siendo legal esta prueba ya que está establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba; licita ya que se obtuvo sin menoscabar el derecho de los imputados, ni el debido proceso, pertinente, por cuanto permitirá demostrar la existencia, características y el estado en que se encontraba el sitio donde se colecto la moto y matrícula involucradas en el hecho, y necesaria, toda vez que mediante su incorporación al Juicio por su lectura y su exhibición en el debate, los funcionarios deberán reconocer como suya, la firma que aparece al pie de la misma y depondrá con relación a dicha inspección.

4.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-337-SDD-016-14, de fecha 10/03/2014, suscrita por el detective PAÚL GERALDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Dabajuro; siendo legal esta prueba ya que está establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba; licita ya que se obtuvo sin menoscabar el derecho de los imputados, ni el debido proceso, pertinente, por cuanto permitirá demostrar las características de la matrícula colectada en el procedimiento, y necesaria, toda vez que mediante su incorporación al Juicio por su lectura y su exhibición en el debate, el funcionarios deberá reconocer como suya, la firma que aparece al pie de la misma y depondrá con relación a dicha experticia.

5.- Acta de Inspección Técnica de un Vehículo N° 092-14, de fecha 10/03/2014, suscrita por los funcionarios WILMER ZAVALA Y PAÚL GERALDO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Dabajuro; siendo legal esta prueba ya que está establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba; licita ya que se obtuvo sin menoscabar el derecho de los imputados, ni el debido proceso, pertinente, por cuanto permitirá demostrar la existencia, características y estado en que se encontraba el vehículo tipo moto colectado en el procedimiento como vehículo involucrado en el hecho denunciado, y necesaria, toda vez que mediante su incorporación al Juicio por su lectura y su exhibición en el debate, los funcionarios deberán reconocer como suya, la firma que aparece al pie de la misma y depondrá con relación a dicha inspección.

6.- Informe de Experticia Medico Legal, Ginecológico-Ano Rectal N° 0543, practicado por la DRA. ELVIRA MORA, EXPERTO PROFESIONAL, adscrita a la medicatura forense del Estado Falcón, en fecha 10/03/2014, a la ciudadana ANIA ALEXANDRA MELEAN SAAVEDRA, siendo legal esta prueba ya que está establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba; licita ya que se obtuvo sin menoscabar el derecho de los imputados, ni el debido proceso, pertinente, por cuanto permitirá demostrar las lesiones que le produjo el ciudadano agresor a la víctima al momento en que ocurrieron los hechos, y necesaria, toda vez que mediante su incorporación al Juicio por su lectura y su exhibición en el debate, la funcionaria deberá reconocer como suya, la firma que aparece al pie de la misma y depondrá con relación a dicha experticia.

7.- Informe de Experticia Medico Legal N° 0546, practicado por el DR. EDUAR JORDAN, EXPERTO PROFESIONAL, adscrito a la medicatura forense del Estado Falcón, en fecha 11/03/2014, practicado al ciudadano ELIER DAVID QUERO LILO, siendo legal esta prueba ya que está establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba; licita ya que se obtuvo sin menoscabar el derecho de los imputados, ni el debido proceso, pertinente, por cuanto consiste en demostrar que no hubo lesiones que calificar, y necesaria, toda vez que mediante su incorporación al Juicio por su lectura y su exhibición en el debate, el funcionario deberá reconocer como suya, la firma que aparece al pie de la misma y depondrá con relación a dicha experticia.

8.- Informe de Experticia Medico Legal N° 0546, practicado por el DR. EDUAR JORDAN, EXPERTO PROFESIONAL, adscrito a la medicatura forense del Estado Falcón, en fecha 11/03/2014, practicado al ciudadano RICARDO JOSÉ GUTIÉRREZ SOTO, siendo legal esta prueba ya que está establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba; licita ya que se obtuvo sin menoscabar el derecho de los imputados, ni el debido proceso, pertinente, por cuanto consiste en demostrar que no hubo lesiones que calificar, y necesaria, toda vez que mediante su incorporación al Juicio por su lectura y su exhibición en el debate, el funcionario deberá reconocer como suya, la firma que aparece al pie de la misma y depondrá con relación a dicha experticia.

9.- Experticia de Reconocimiento Legal, Hematológica, Determinación de sustancia Seminal y Barrido N° 9700-060-094, practicado por la EXPERTO ZULEIMA MINDIOLA Y LINNE BRACHO, adscritas a la departamento de criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Coro, en fecha 10/03/2014, siendo legal esta prueba ya que está establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba; licita ya que se obtuvo sin menoscabar el derecho de los imputados, ni el debido proceso, pertinente, por cuanto consiste en demostrar que la vestimenta que portaba la víctima arrojó como resultado que a la misma le fue colectada apéndices pilosos, sustancia de naturaleza hematica y sustancia seminal, y necesaria, toda vez que mediante su incorporación al Juicio por su lectura y su exhibición en el debate, las funcionarias deberán reconocer como suya, la firma que aparece al pie de la misma y depondrá con relación a dicha experticia.

10.- Experticia de Determinación de Sustancia Seminal N° 9700-060-095, practicado por la EXPERTO ZULEIMA MINDIOLA Y LINNE BRACHO, adscritas a la departamento de criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Coro, en fecha 10/03/2014, siendo legal esta prueba ya que está establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba; licita ya que se obtuvo sin menoscabar el derecho de los imputados, ni el debido proceso, pertinente, por cuanto consiste en demostrar que del frotis vaginal de la víctima le fue colectada evidencias de interés criminalístico, y necesaria, toda vez que mediante su incorporación al Juicio por su lectura y su exhibición en el debate, las funcionarias deberán reconocer como suya, la firma que aparece al pie de la misma y depondrá con relación a dicha experticia.

11.- Acta de Inspección Técnica al Sitio del Suceso N° 106-14, practicado por los funcionarios WILMER ZAVALA Y PAÚL GERALDO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Dabajuro, en fecha 27/03/2014, siendo legal esta prueba ya que está establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba; licita ya que se obtuvo sin menoscabar el derecho de los imputados, ni el debido proceso, pertinente, ya que dejará constancia sobre la diligencia realizada en relación a las características del lugar donde ocurrieron los hechos y que se colectó evidencia de interés criminalístico, y necesaria, toda vez que mediante su incorporación al Juicio por su lectura y su exhibición en el debate, los funcionarios deberán reconocer como suya, la firma que aparece al pie de la misma y depondrá con relación a dicha inspección.

12.- Experticia de Reconocimiento legal y vaciado de contenido N° 9700-337-SDD-019-14, de fecha 27/03/2014, suscrita por el Detective Jorge Yanes, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Dabajuro, a un teléfono celular marcar alcatel tct, siendo legal esta prueba ya que está establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba; licita ya que se obtuvo sin menoscabar el derecho de los imputados, ni el debido proceso, pertinente, ya que dejará constancia sobre la diligencia realizada en relación a la experticia de reconocimiento legal y vaciado de contenido al teléfono celular del imputado Ricardo Gutiérrez, y necesaria, toda vez que mediante su incorporación al Juicio por su lectura y su exhibición en el debate, el funcionario deberá reconocer como suya, la firma que aparece al pie de la misma y depondrá con relación a dicha experticia.

13.- Informe de Evaluación Psicológica, de fecha 13/03/2014, suscrito por la psicóloga Irelys Vera, funcionaria adscrita al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial, siendo legal esta prueba ya que está establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba; licita ya que se obtuvo sin menoscabar el derecho de los imputados, ni el debido proceso, pertinente, ya que consiste en demostrar que la víctima sufrió una vivencia de violación la cual le afecto psicológicamente, y necesaria, toda vez que mediante su incorporación al Juicio por su lectura y su exhibición en el debate, la funcionaria deberá reconocer como suya, la firma que aparece al pie de la misma y depondrá con relación a dicha evaluación.

14.- Experticia de Reconocimiento Legal de Muestras y comparación con restos localizados en producto de barrido en experticia N° 9700-060-094, de fecha 10/03/2014, signada con el N° 9700-060-129 de fecha 12/04/2014, suscrito por la experta Zuleima Mindiola, adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Coro, siendo legal esta prueba ya que está establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba; licita ya que se obtuvo sin menoscabar el derecho de los imputados, ni el debido proceso, pertinente, porque permite demostrar que al ser comparada las muestras colectadas a la vestimenta de la víctima con el sitio del hecho en relación a elementos terrosos y vegetales presentan ambas similitud siendo conteste con la declaración de la víctima, y necesaria, toda vez que mediante su incorporación al Juicio por su lectura y su exhibición en el debate, la funcionaria deberá reconocer como suya, la firma que aparece al pie de la misma y depondrá con relación a dicha experticia.

15.- Experticia de Reconocimiento Legal - Dictamen Pericial N° 157-1, de fecha 25/04/2014, suscrito por el funcionario Ronny Morales, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Coro, siendo legal esta prueba ya que está establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba; licita ya que se obtuvo sin menoscabar el derecho de los imputados, ni el debido proceso, pertinente, porque consiste en demostrar que la moto incautada en el procedimiento presenta seriales originales, y necesaria, toda vez que mediante su incorporación al Juicio por su lectura y su exhibición en el debate, el funcionario deberá reconocer como suya la firma que aparece al pie de la misma y depondrá con relación a dicha experticia.

16.- Experticia de Reconocimiento Legal - Dictamen Pericial N° 156-1, de fecha 25/04/2014, suscrito por el funcionario Ronny Morales, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Coro, siendo legal esta prueba ya que está establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba; licita ya que se obtuvo sin menoscabar el derecho de los imputados, ni el debido proceso, pertinente, porque consiste en demostrar que la moto incautada en el procedimiento presenta seriales originales, y necesaria, toda vez que mediante su incorporación al Juicio por su lectura y su exhibición en el debate, el funcionario deberá reconocer como suya la firma que aparece al pie de la misma y depondrá con relación a dicha experticia.

OTROS MEDIOS DE PRUEBAS:

01.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 003-14, de fecha 09/03/2014, suscrita por el funcionario Pedro González, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Dabajuro, en donde se deja constancia de la evidencia colectada y su traslado al área de resguardo para posteriormente practicar las respectivas experticias a la misma. Cuya utilidad, necesidad y pertinencia consiste en demostrar la forma en como se colectaron las evidencias, su procedencia y cual fue su destino, conforme a lo establecido en el artículo 187 ejusdem.

02.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 022-14, de fecha 10/03/2014, suscrita por el funcionario Paúl Geraldo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Dabajuro, en donde se deja constancia de la evidencia colectada y su traslado al área de resguardo para posteriormente practicar las respectivas experticias a la misma. Cuya utilidad, necesidad y pertinencia consiste en demostrar la forma en como se colectaron las evidencias, su procedencia y cual fue su destino, conforme a lo establecido en el artículo 187 ejusdem.

03.- Registro de Cadena de Custodia, de fecha 10/03/2014, en donde se deja constancia que se colectaron objetos de interés criminalísticos. Cuya utilidad, necesidad y pertinencia consiste en demostrar la forma en como se colectaron las evidencias, su procedencia y cual fue su destino, conforme a lo establecido en el artículo 187 ejusdem.

04.- Registro de Cadena de Custodia, en donde se deja constancia que se colectó objeto de interés criminalístico 1.- un teléfono celular, marca Alcatel, color negro y gris, numero ID: RAD124, una batería, de empresa Movistar. Cuya utilidad, necesidad y pertinencia consiste en demostrar la forma en como se colectaron las evidencias, su procedencia y cual fue su destino, conforme a lo establecido en el artículo 187 ejusdem.

05.- Registro de Cadena de Custodia, en donde se deja constancia que se colectó objeto de interés criminalístico 1.-una muestra de elemento natural (tierra) colectada en el sitio y una muestra de restos de vegetación, colectada en el sitio del suceso. Cuya utilidad, necesidad y pertinencia consiste en demostrar la forma en como se colectaron las evidencias, su procedencia y cual fue su destino, conforme a lo establecido en el artículo 187 ejusdem.

06.- Fijación Fotográfica, Foto 1, de acta de inspección técnica N° 090-14, de fecha 10-03-2014, en la cual se observa de forma general y particular, de la fachada principal de la estación de relevo de Mene Mauroa, ubicada en la carretera la Williams, Mene Mauroa, sitio donde ocurrió el hecho. Cuya utilidad, necesidad y pertinencia consiste en demostrar la existencia del lugar donde ocurrieron los hechos y donde se deja constancia, entre otros aspectos del estado en que se encontraba el mismo, siendo legal porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar el derecho de los imputados, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, por cuanto se dejara constancia de la diligencia realizada en relación al sitio donde ocurrieron los hechos denunciados.
07.- Fijación Fotográfica, Foto 2, de acta de inspección técnica N° 090-14, de fecha 10-03-2014, en la cual se observa de forma general y particular, una zona enmontada ubicada en la adyacencia a la estación de relevo de Mene Mauroa sitio donde ocurrió el hecho. Cuya utilidad, necesidad y pertinencia consiste en demostrar la existencia del lugar donde ocurrieron los hechos y donde se deja constancia, entre otros aspectos del estado en que se encontraba el mismo, siendo legal porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar el derecho de los imputados, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, por cuanto se dejara constancia de la existencia y de las características físicas del lugar donde se desarrolló el hecho punible y de su dirección.
08.- Fijación Fotográfica, Foto 1, de acta de inspección técnica N° 091-14, de fecha 10-03-2014, en la cual se observa de forma general y particular, una vivienda sin número ubicada en el sector Miraflores, Calle Principal, Parroquia Mene Mauroa. Cuya utilidad, necesidad y pertinencia consiste en demostrar la existencia del lugar donde colectaron vehículos involucrados en el hecho, siendo legal porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar el derecho de los imputados, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, por cuanto se dejara constancia de la existencia y de las características físicas del lugar donde se desarrolló el hecho punible y de su dirección.
09.- Fijación Fotográfica, Foto 2, de acta de inspección técnica N° 091-14, de fecha 10-03-2014, en la cual se observa de forma detallada, una matrícula de un vehiculo automotor clase moto, donde se lee AC0X51V. Cuya utilidad, necesidad y pertinencia consiste en demostrar la existencia de la matrícula del vehículo tipo moto involucrado en el hecho, siendo legal porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar el derecho de los imputados, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, por cuanto se dejara constancia de la diligencia realizada.
10.- Fijación Fotográfica, Foto 3, de acta de inspección técnica N° 091-14, de fecha 10-03-2014, en la cual se observa de forma particular un vehículo clase moto, marca haojin sin placa, año 2011, tipo paseo color azul. Cuya utilidad, necesidad y pertinencia consiste en demostrar la existencia del vehículo tipo moto involucrado en el hecho y donde se deja constancia el estado en que se encontraba el mismo, siendo legal porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar el derecho de los imputados, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, por cuanto se dejara constancia de la diligencia realizada.
11.- Fijación Fotográfica, Foto 1, de acta de inspección técnica N° 092-14, de fecha 10-03-2014, en la cual se observa de forma particular un vehículo clase moto, marca Bera, sin placa, año 2012, tipo paseo color azul. Cuya utilidad, necesidad y pertinencia consiste en demostrar la existencia del vehículo tipo moto involucrado en el hecho y donde se deja constancia el estado en que se encontraba el mismo, siendo legal porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar el derecho de los imputados, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, por cuanto se dejara constancia de la diligencia realizada

Asimismo con lo previsto en el artículo 313 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas ofrecidas por la Defensa, en virtud de ser útiles, legales, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además por su legalidad y licitud, incorporadas al proceso por las partes, conforme a la normativa procesal, en tal sentido, se admiten las siguientes Pruebas ofrecidas por Defensa:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA
TESTIMONIALES:
1.- Declaración del ciudadano JESÚS ALBERTO CHIRINOS RODRIGUEZ, venezolano titular de la cédula de identidad N° 21.449.855; a fin de que deponga sobre los hechos. Dicha testimonial es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, ya que sobre el conocimiento que tiene de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes intervinientes.
2.- Declaración del ciudadano JOEL PRADO CHIRINOS, venezolano titular de la cédula de identidad N° 24.623.244; a fin de que deponga sobre los hechos. Dicha testimonial es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, ya que sobre el conocimiento que tiene de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes intervinientes.
3.- Declaración del ciudadano ALEJANDRO DE JESÚS CAMARILLO GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 25.343.347; a fin de que deponga sobre los hechos. Dicha testimonial es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, ya que sobre el conocimiento que tiene de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes intervinientes.
4.- Declaración de la ciudadana ANA MAYRA GARCIA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 15.442.971; a fin de que deponga sobre los hechos. Dicha testimonial es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, ya que sobre el conocimiento que tiene de los hechos y será susceptible de ser preguntada y repreguntada por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes intervinientes.
5.- Declaración del ciudadano YRAN NAVARRO QUIJADA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.245.588; a fin de que deponga sobre los hechos. Dicha testimonial es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, ya que sobre el conocimiento que tiene de los hechos y será susceptible de ser preguntada y repreguntada por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes intervinientes.
VI
DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS PARA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
Una vez admitida totalmente la acusación en los términos antes expuestos, se les informó a las partes, tal y como lo prevé el penúltimo aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso relacionada con la admisión de los hechos previstos en la norma adjetiva penal, siendo procedente en el presente caso, a lo que manifestaron los acusados de autos que No admitían los hechos por los cuales les acusa el Ministerio Público.
Ahora bien, con fundamento en lo antes expuesto el ciudadano supra citado adquiere la condición de Acusado en el presente proceso. Y así se decide.-

VII
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, REVISIÓN DE LA MEDIDA Y DIVISIÓN DE CONTINENCIA

Admitida como ha sido la acusación fiscal interpuesta por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos RICARDO JOSÉ GUTIERREZ SOTO Y ELIER DAVID QUERO LILO, por estar incursos en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANIA ALEXANDRA MELEAN SAAVEDRA, este Juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 314 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal: ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio que corresponda. Se mantienen la Medida Judicial Privativa de Libertad, decretada en su oportunidad, por cuanto no han variado las circunstancias que la motivaron.
Se instruye al secretario a fin de remitir la causa a la Unidad de Recepción, Distribución de Documentos en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo a tenor de lo previsto en el artículo 314 numerales 5 y 6 ejusdem, respectivamente.
Por cuanto se observa que en fecha 18 de Marzo de 2014, se le decretó Orden de Aprehensión a los ciudadanos ZULEANDRO MIGUEL SANGRONIS (Apodado El Anillo) y ANDRY JOSE SOTO MAVA (Apodado El Andry), quedando dicha orden de aprehensión en etapa preparatoria y pasando la causa con respecto a los acusados RICARDO JOSÉ GUTIERREZ SOTO Y ELIER DAVID QUERO LILO, a la etapa de Juicio por lo tanto se ordena la División de Continencia, y se ordena se certifique la totalidad de la causa para que se remita las originales a Juicio y la certificación queda en Control. Y así se decide.-

VIII
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: Declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa y se ADMITEN las pruebas promovidas por la defensa. SEGUNDO: Cumplidos los requisitos establecidos en el 308 del Código Orgánico Procesal Penal, admite parcialmente la acusación presentada por la Representación Fiscal en contra de: RICARDO JOSÉ GUTIÉRREZ SOTO Y ELIER DAVID QUERO LILO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANIA ALEXANDRA MELEAN SAAVEDRA, y no se admite el Delito de Agavillamiento. TERCERO: Se admiten y se declaran útiles, pertinentes y necesarias la totalidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. Seguidamente el ciudadano Juez, admitida la acusación fiscal, le informa a los acusados RICARDO JOSÉ GUTIÉRREZ SOTO Y ELIER DAVID QUERO LILO, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso Penal, manifestándole que en el presente asunto procede el procedimiento por Admisión de Hechos. Acto seguido el ciudadano Juez preguntó a los acusados si se acogía o no al procedimiento por Admisión de Hechos y los acusados declararon individualmente: No admito los hechos que me atribuye el Ministerio Público. CUARTO: Se ordena el enjuiciamiento oral y público de los ciudadanos RICARDO JOSÉ GUTIÉRREZ SOTO y ELIER DAVID QUERO LILO, plenamente identificados en autos, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANIA ALEXANDRA MELEAN SAAVEDRA. QUINTO: Se mantiene la medida judicial privativa de libertad. SEXTO: Se acuerda remitir en la oportunidad legal correspondiente al Departamento de Alguacilazgo para su distribución a los Tribunales de juicio. SEXTO: Se emplaza a las partes a concurrir ante el Tribunal de Juicio en el lapso de Ley. SÉPTIMO: Se ordena la División de la continencia y la Certificación de la causa en lo que respecta a las actuaciones relacionadas con la Orden de Aprehensión, hasta antes de la presentación del acto conclusivo, y se ratifica la orden de aprehensión contra los ciudadanos ZULEANDRO MIGUEL SANGRONIS y ANDRY JOSE SOTO MAVA. Publíquese, diarícese, regístrese. Se hace constar que se le informó a las partes que si la presente decisión se publica dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la audiencia preliminar no se libraran las respectivas Notificaciones. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-

KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO

JUEZA

CARLOS MARTINEZ

SECRETARIAO




RESOLUCIÓN N° PJ0432014000323