REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
203º y 153º
Santa Ana de Coro; 31 de Julio del 2014


ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2014-000846

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en relación a la audiencia de Presentación del imputado ciudadano: WILIAN ELIAS MEZA MIQUILENA, venezolano, de 53 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-7.496.038, de profesión u oficio Educador, Universitario como grado de instrucción, natural de Coro Estado Falcón, hijo LIBIA DE MEZA y FRANCISCO MEZA y domiciliado en la Avenida los Jabillos, la Florida, Quinta Flamenca, (anexo a la Funeraria Valles), Distrito Capital, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en concordancia con el articulo 415 del Código Penal correspondiente al delito de LESIONES GRAVES, en perjuicio de la ciudadana MARYORI BONIEL.

Recibidas las actuaciones, se fija audiencia oral en la cual la vindicta pública representada por la Abg. Pierina López, pone a disposición al ciudadano WILIAN ELIAS MEZA MIQUILENA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en concordancia con el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARYORI BONIEL; solicitando se apliquen las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 numerales 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, asimismo, medida cautelar sustitutiva de libertad prevista y sancionada en el articulo 92 numerales 1 y 7 de la misma Ley, así como la establecida en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la medida de presentación periódica cada 15 días por ante la sede de este Tribunal. En audiencia el Imputado impuesto del Precepto Constitucional manifestó No querer declarar. Por su parte la Defensa Privada representada por el Abg. Yovanny Rafael Alastre Medina, manifestó: “Buenas tardes todos los presentes, esta defensa revisado como ha sido el presente asunto penal me adhiero a la solicitud de la representación fiscal, es todo”.

El Tribunal oída las exposiciones de las partes hace las siguientes observaciones:
Se evidencia del Acta Policial, que la aprehensión fue realizada en flagrancia, puesto que se dan los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia y lo señalado por la Sala Constitucional en su fallo Nº 272 del 15 de febrero de 2007.

De tal manera que esta Juzgadora considera, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, dentro del lapso de tiempo que otorga la Ley especial, para acreditar la flagrancia entre el delito y la aprehensión; resultando evidente que la detención del imputado WILIAN ELIAS MEZA MIQUILENA, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. También ha señalado la sala constitucional que para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito; no obstante, en los casos de violencia si las lesiones son fácilmente visibles, al punto de que el funcionario receptor de la información puede presumir que la mujer víctima fue objeto de malos tratos físicos, el examen para determinar la flagrancia bien puede postergarse. Sin embargo, consciente de que en los delitos contra las personas (al menos en las lesiones) la prueba que demuestra la comisión del delito es el examen médico forense, la postergación del examen es sólo a los efectos de la detención in fraganti.

En este mismo orden, quien aquí decide considera que es necesario cumplir con el mandato establecido en las disposiciones previstas en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación de La Mujer, que anuncia la obligación de los Estados partes de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como VIOLENCIA FÍSICA y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 415 del Código Penal, que es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.

Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión de los referidos delitos, siendo que el día 23 de julio de 2014, fue detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Falcón, Centro de Coordinación Policial N° 06, luego de que la victima fuera agredida físicamente por su ex esposo de nombre WILIAN ELIAS MEZA MIQUILENA.

Surge como otro medio de convicción a los efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la denuncia interpuesta por la víctima MARYORI BONIEL quien expuso: “yo estaba en mi casa y este señor quien es mi esposo, pero que ya vamos para un año de separados, el siempre que viene de Caracas pasa por la casa a buscar a nuestros hijos y se los lleva para una posada donde él se queda mientras está acá en Cumarebo, pero hoy llegó todo borracho pidiéndole que le abriera la puerta y le dije que no, porque nuestros hijos no estaban que andaban haciendo sus cosas, pero el insistía que le abriera la puerta pero como yo lo veía borracho y agresivo me daba miedo hasta que logró entrar y se sentó en la sala agarró una silla y me dijo que necesitaba hablar conmigo me senté en frente a él para escucharlo pero se puso agresivo, y me señalaba mientras me gritaba de repente se levantó y me dio un golpe en la nariz, y otros mas en la cara hasta que me sacó sangre que me desprendió un poco la oreja y me cortó la cara que me agarraron dos puntos de sutura, como pude lo saque a empujones y llame a mi hermana para que me buscara por la herida para el hospital y luego para que me trajera a denunciarlo, es todo”. Con el objeto de la acreditación de la VIOLENCIA FÍSICA y LAS LESIONES GRAVES, riela el Informe de Experticia Médico Legal de fecha 24/07/2014, efectuado en la Medicatura Forense donde el Dr. Eduar Jordan, señala que la ciudadana MARYORI BONIEL, presenta: “Adulta femenina en condiciones estables, presenta: Herida cortante lineal reciente en trayecto transversal en región cigomática-preauricular izquierdo de 9 cm de longitud, sutura 2 puntos. Contusión nasal reciente, congestión nasal con dificultad para la respiración nasal. Excoriaciones lineales en región malar y maxilar inferior derecho. Refiere cefalea y dolor nasal. Estado General: Estable. Tiempo de Curación: 20 días. Privación de Ocupaciones: 20 días. Asistencia Médica: Si. Carácter: Mediana Gravedad.”

El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, afirmación de la misma y proporcionalidad, contenidos en los artículos 229, 9 y 230, del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, no pudiendo este despacho pasar por alto ningún tipo de violencia y siendo que el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia tiene como premisa principal la protección integral a las mujeres víctimas de violencia desde todo punto de vista. Sin embargo considera esta Juzgadora que aun falta la práctica de otras diligencias de investigación.

Ahora bien, con respecto al numeral 3°, referido al peligro de fuga y de obstaculización, observa esta Juzgadora que en el presente caso el mismo no se encuentra suficientemente acreditado, toda vez que el imputado es venezolano, tiene arraigo en el país por cuanto su residencia es en la jurisdicción del Tribunal y la pena que podría llegarse a imponer no es de un quantum elevado y no existe evidencia de conducta predelictual, es por lo que esta Juzgadora considera que no existe una presunción razonable para estimar que el hoy imputado, podría evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia.

En consecuencia, concluye este Tribunal, después de escuchar a las partes y analizado como han sido todos los elementos, que cursan en las actas, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud Fiscal. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Público VIOLENCIA FISICA Y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 415 del Código Penal. SEGUNDO: Se decretan las Medidas Cautelares Sustitutiva a la Libertad establecida en los artículo 92 de la Ley especial en Numerales 1 y 7, consistente en Arresto transitorio al presunto agresor por veinticuatro horas que se cumplirá en la Comandancia de la Policía del Estado Falcón y 7, Imponer al presunto agresor la obligación de asistir ante el equipo interdisciplinario de la jurisdicción del área Metropolitana a los fines de recibir ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer; y 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la medida de presentación cada cuarenta y cinco (45) días por ante la sede de este Tribunal. TERCERO: Se impone a favor de la víctima las medidas de protección y seguridad establecidas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 87 numeral 6, la prohibición de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y numeral 13, referida a la prohibición de agredir de cualquier forma a la victima. CUARTO: Se decreta la flagrancia, se continúa el proceso por la vía especial.

Regístrese, publíquese. No se libran boletad de notificación por cuanto se publicó la motiva dentro del lapso de ley. Remítase el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público.


LA JUEZA
KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO
SECRETARIO
ARGENIS MONTERO LOAIZA



RESOLUCIÓN N° PJ0432014000324