REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control DVM
Santa Ana de Coro, 7 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2014-000763
ASUNTO : IP01-S-2014-000763


AUTO DECRETANDO MEDIDAS DE PROTECCIÓN

Visto el escrito presentado por ante este Tribunal, por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, mediante el cual pone a disposición del Tribunal en calidad de imputado al ciudadano JOSE RAMON LARA MARTINEZ, venezolano, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.168.167, de profesión u oficio Obrero, analfabeta, natural de Coro y domiciliado en Barrio Nuevo Calle Principal en la segunda casa numero de teléfono 04269229590, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la Adolescente G.P.M., (identidad omitida) pasa este Tribunal a publicar la decisión que recayera en el presente asunto, de la siguiente manera.
I
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y ALEGATOS DE LAS PARTES
En el día de hoy, 01 de Julio de 2014, siendo las 04:45 de la tarde, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este Juzgado de Primera Instancia en lo penal en funciones de Segundo de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, del Estado Falcón, para llevarse a efecto la Audiencia Oral de Presentación en el Asunto signado con el Nº IP01-S-2014-000763, seguida en contra del Ciudadano: JOSE RAMON LARA MARTINEZ, quien presente Diversidad Funcional Auditiva, por tal motivo se designó a la ciudadana JORMARY DE LA CHIQUINQUIRÁ DAVILA BARRETO, quien es terapeuta de lenguaje, a los fines de que informe al imputado lo que se dice en el desarrollo de la Audiencia y en caso de que quiera declarar para que sirva de intérprete, seguidamente se le tomó juramento de conformidad con el artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal. De seguidas se le concede la palabra al ABG. MOIRANI ZABALA, en su condición de Fiscal Décima del Ministerio Público, quien expone que coloca y pone a disposición de este Tribunal al Ciudadano: JOSE RAMON DAVILA por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA con la circunstancia agravante establecida en el articulo 65 numeral 3 de la ley especial y el articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la Ciudadana G.P.M, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud y manifiesta que los hechos que le imputa; es por lo cual solicita medida de protección y seguridad contenida en el artículo 87, numerales 1, 5 y 6 de la Ley Especial, así mismo, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista y sancionada en el articulo 242 Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la medida de presentación periódica cada 30 días por ante la sede de este Tribunal, Considera que hay suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado es autor de los delitos imputados por esta representación fiscal y acompaña a las actuaciones acta policial, acta de derechos del imputado, acta de denuncia, informe medico legal, solicita la aplicación del procedimiento especial establecido en la referida ley y que se decrete la flagrancia, es todo. A continuación el ciudadano Juez con el auxilio de la interprete de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explica al ciudadano imputado que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa la ciudadana Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputado. Acto seguido se le preguntó al ciudadano: JOSE RAMON LARA MARTINEZ, que si deseaba declarar, manifestando el mismo que “Deseaba hacerlo”, y a través del lenguaje corporal, manifiesta al Tribunal y a través de la intérprete se hace constar que informa lo siguiente: “yo en la mañana a las ocho me pare y comí y me fui iba caminando para mi casa y vi que estaban peleando dos mujeres y el se metió a separarlas y vio que la hija de mi hermana de el corto a la otra niña después yo seguí caminado pero yo no supe mas de eso”. Es todo. A continuación se le otorga el derecho de palabra a la Defensa quien expone: “Escuchada como ha sido la imputación por parte de la representación fiscal y leídas como han sido las actuaciones que comprenden el presente asunto penal esta defensa no se opone a que se siga el procedimiento especial, sin embargo considera que no hay elementos suficientes para poder acreditar a mi defendido la presunta comisión del hecho imputado de conformidad con el articulo 236 en sus numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, no riela en el expediente registro de cadena de custodia, ni testigo que puedan señalar a mi defendido, esta defensa se opone y solicita la libertad sin restricciones de mi defendido ”, es todo. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la ciudadana victima la cual expone: El problema fui así yo fui para la bodega a comprar y en eso iba pasando la sobrina de el y mis amigas me dicen que allí va ella y yo le dije déjala quieta que se la vacile entonces ella agarro y escucho mal y busco a sus dos tías y me llego buscando en la casa para que me cayera a golpes con la sobrina de ella y yo acepte pero ya ella anterior me había cortado la nariz con una hojilla y yo le dije a su tía pero que la revisara para que no me cortara con nada entonces yo me estoy echando los golpes con ella y después se metió el con otras personas y yo no se si fue el que me dejaron caer el vidrio y me corto y después el se ríe mío y me hace mofa , yo no me quise ir a coser, yo no lo quise denunciar porque me iban a decir ser pajúa yo no lo quiero mandar preso quiero que vaya a la calle pero que no me mire, ni se meta conmigo porque ya anteriormente me había dado una cachetada, es todo. Seguidamente toma la palabra la representación fiscal la cual expone que ratifica la solicitud hecha en esta sala. Es todo. El Tribunal oída las peticiones de las partes, analizadas y las actuaciones que conforman la presente causa, pasa a verificar en primer término los elementos de convicción.
II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Se observa en la causa los siguientes elementos de convicción:
1) Acta de fecha 30 de Junio de 2014, mediante el cual funcionarios del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, dejan constancia que a las 10:37 horas de la mañana del día 30 de Junio de 2014, se presentaron por ante ese Comando de la Vela de Coro, las ciudadanas GCPM (identidad omitida) de 17 años de edad y MARY CARMEN MONTERO, indicando que el ciudadano JOSE RAMON LARA MARTINEZ, había lesionado a la Adolescente y se le observa una herida debajo de la oreja izquierda, que el agresor presenta discapacidad para hablar y oír, y se le entregó oficio para que se trasladara a la medicatura forense, posteriormente a la 01:10 de la tarde, se presentó ante ese Centro de Coordinación policial un ciudadano con discapacidad para hablar y mostró su cédula de identidad, identificándose como JOSE RAMON LARA MARTINEZ, y se le informó quequedaría detenido a la orden de Fiscalía.
2) Acta de denuncia número 0069/14, de fecha 30 de Junio de 2014, realizada la ciudadana GCPM (identidad omitida), acompañada de progenitora MARY CARMEN MONTERO, por ante Cuerpo de Policía del Estado Falcón con sede en La Vela de Coro, en la cual expuso: “El día de hoy 30 de Junio de 2014, a eso de las 9:00 horas de la mañana momento en el cual me encontraba en mi residencia en compañía de mi mamá, mi hija y mis cuatro hermanas cuando llegó Alais Lara en compañía de dos tías y un tío de nombre LARA MARTINEZ JOSE RAMON, en eso Alais Lara la cual era mi amiga empezamos a pelear la chama y yo, quedamos en que ya íbamos a dejar ese problema así, luego al rato llegó el tío de ella, uno que es mudo de nombre LARA MARTINEZ JOSE RAMON y con un pico de botella me cortó por debajo de la oreja en ese momento empezaron a tirar botellas a mi casa, después vine hasta este Comando a denunciarlo, ya que el problema no era con él para que se meta conmigo, ya el problema con las chama lo arreglo yo con ella es todo”.
3) Informe médico Forense de fecha 30 de Junio de 2014, suscrito por la Dra. Elvira Mora, Funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de Coro, realizado a la Adolescente GCPM (identidad omitida) de 17 años de edad, en la cual señala que se le observa Herida Corto Contusa localizada a nivel de la región retroauricular izquierda, excoriaciones en el maxilar inferior, y en el brazo izquierdo, con un tiempo de curación de Ocho (8) días.
4) Inspección Técnica número 1458 de fecha 30 de Junio de 2014, efectuada por funcionarios por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación, Coro, mediante la cual dejan constancia de un sitio del suceso abierto consistente en una vía pública, calle principal del sector Barrio Nuevo, frente a la vivienda número 8-H, municipio Colina del Estado Falcón.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente este Tribunal Segundo de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, consistente VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, ya que el tipo penal de violencia física se refiere por el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a la mujer, incluyendo hematomas o lesiones de carácter leve o levísima, tal como se videncia en el informe médico forense.
De tal manera, que los extremos legales establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se refieren: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, existen fundados elementos de convicción; para estimar que el imputado de autos sea el presunto autor del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, según se desprende de los elementos de convicción

Por otra parte analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley, es la que establece la procedencia de la aplicación de las medidas Cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya cometido un hecho punible, pero por la pena a imponer, el mismo no es susceptible de dictar una privativa de libertad, por cuanto puede ser satisfecha con la aplicación de las medidas sustitutivas, que aseguren al prosecución del proceso con el imputado en Libertad, y se le garantice de igual forma la seguridad de la víctima.

IV
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo DECRETA: PRIMERO: Al imputado: JOSE RAMÓN LARA MARTÍNEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA con la circunstancia agravante establecida en el articulo 65.3 de la ley espacial y el 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la ciudadana: G.P.M. (Identidad Omitida). SEGUNDO: Se impone al Imputado la medida establecidas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su articulo 87 numeral 1, refiriendo a la mujer agredida a los centros especializados para que reciba la respectiva orientación y atención, numeral 5 referida a la prohibición al agresor de acercamiento a la mujer agredida y numeral 6, la prohibición de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. TERCERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con el previsto en el artículo 93 de la Ley Especial y que la causa sea tramitada procedimiento especial de la ley. Se hace constar que no se libraron Boletas de Notificación, ya que las partes fueron informadas en la sala que la publicación que esta decisión se publica en la presente fecha por auto separado. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada. Cúmplase.




ABG. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. ARGENIS MONERO LOAIZA
SECRETARIO DE SALA