REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio Del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Falcón
Santa Ana de Coro, 08 de Mayo de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2012-001986
ASUNTO : IP01-S-2012-001986


JUICIO ORAL Y PÚBLICO
SENTENCIA DEFINITIVA
FALLO ABSOLUTORIO


CAPITULO I



JUEZ SUPLENTE DEL TRIBUNAL UNICO DE JUICIO DE DELITOS DE
VIOLENCIA CONTRA LA MUJER QUE ATIENDE EL JUICIO: ABG. SATURNO RAMÌREZ ZORRILLA

JUEZ PROVISORIO DEL TRIBUNAL UNICO DE JUICIO DE DELITOS DE
VIOLENCIA CONTRA LA MUJER QUE PUBLICA EL JUICIO: ABG. VICTOR PUÉMAPE

SECRETARIO DE SALA: ABG. CARLOS MARTINEZ


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL VIGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NORAIDA GARCIA
VICTIMAS: VERÓNICA DAVALILLO Y BETSY DAVALILLO


ACUSADO: LADISLAO ARROYO MOLINA venezolano, titular de la cédula de identidad número V-5.291.930, edad 62 años, nacido el día 27/06/1951, residenciado en Barrio Curazaito, Calle Popular N° 11, Teléfono: 0426-261-0547.Coro, municipio Miranda del Estado Falcón.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. AGUSTIN CAMACHO

DELITO: AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho De Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.




PUNTO PREVIO


Observa este Juzgador que en fecha 01 de Agosto de 2013, el Juez Suplente, ABG. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA, concluyó el Juicio Oral en la causa signada bajo el N° IP01-S-2012-001986, seguida en contra del ciudadano LADISLAO ARROYO MOLINA, por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho De Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicho Juicio Oral. En tal sentido, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en la precitada fecha, por el Juez Suplente que concluyo el Juicio, conforme a los argumentos esgrimidos. En razón a lo expuesto, se hace necesario traer a consideración, criterio asentado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nº 412, en el cual se extrae:

“ (Omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in ídem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (Omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in ídem, consagrados en el artículo 49de la Constitución vigente”.

De la cita parcial ut supra, se ilustra el deber que se tienen de publicar la Resolución, aun cuando otro juez en condición de suplente, haya presenciado la totalidad del debate, por lo tanto debe proceder éste Juzgador, a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva, el debido proceso, y el derecho a la defensa, y por aplicación de doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.


CAPITULO II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO


A los efectos de poder enunciar los hechos y circunstancias objeto del presente Juicio Oral y Público, se observa en el escrito de Acusación, el cual fue admitido en la audiencia preliminar en la cual se ordenó la apertura a juicio en el presente asunto, por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia del Circuito Judicial Penal con competencia en Delitos de violencia contra la mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en el cual se especifica lo siguiente:


“Resulta Que el día 07/10/12, siendo aproximadamente las 3:00 horas de la tarde la ciudadana BETSY COROMOTO DAVALILLO venía llegando a su casa de ejercer su derecho al voto, específicamente por la calle Popular frente a la vivienda N° 11, del sector Curazaito de la ciudad de Coro, en compañía de su hermana VERONICA JOSEFINA DAVALILLO FANEITE y su mamá y el ciudadano LADISLAO ARROYO MOLINA estaba en el frente de su casa tomando con otros vecinos y jugando cartas, cuando las ve venir comenzó a insultarlas con palabras obscenas y las amenazó manifestándole que ya no las aguantaba mas y que las iba a mandar a matar sin motivo justificado, motivo por la cual se dirige hasta la Fiscalía Vigésima a fin de formular la denuncia correspondiente, por lo que se encontraba en el lapso de flagrancia funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas, sub delegación Coro, practicaron la aprehensión del imputado, por cuanto se evidencia la violación de uno de los artículos tipificados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, procediendo de acuerdo a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo impuesto de sus derechos constitucionales”.


El Ministerio Público sostiene, con fundamento en su escrito de acusación que el delito por la cual debe ser enjuiciado al acusado de autos, es AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho De Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, admitida por la Jueza Segunda de Control en la realización de la Audiencia Preliminar, en virtud de la forma como acontecieron los hechos ya que la conducta desplegada por el acusado de autos que se subsume dentro del tipo penal calificado provisionalmente por el Despacho Fiscal.

Ahora bien, el presente juicio se inicia en virtud de la remisión a este Juzgado a través de la Oficina de Alguacilazgo, de las presentes actuaciones procedente por distribución de la Unidad de Recepción de Documentos de esta Circuito Penal, la cual cursaba por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia del Circuito Judicial Penal con competencia en Delitos de violencia contra la mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Posteriormente se le dio entrada en fecha 15 de Mayo de 2013, por ante este Tribunal Único de Juicio, y se fijo la oportunidad para iniciar el juicio Oral para el día Cinco (05) de Junio de 2013, pero en dicha oportunidad no se dio despacho, y se reprograma el Juicio para el día 08 de Julio de 2013, fecha en la cual efectivamente se dio inició al juicio, continuándose la celebración del mismo en sesiones consecutivas de fechas 15/07/13, 17/07/13, 22/07/13, 25/07/13, y 01/08/13.-


CAPITULO III

DESARROLLO DEL JUICIO Y DE PRUEBAS TESTIMONIALES Y DOCUMENTALES



E día Lunes ocho (08) de julio (07) del año dos mil trece (2013), siendo las 02:00 hora de la tarde, se dio inicio al Juicio Oral en la causa signada bajo el N° IP01-S-2012-001986, seguida en contra el ciudadano LADISLAO ARROYO MOLINA, por la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho De Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia Único en Funciones de Juicio de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en la Sala N° 4 del Edificio sede del Circuito Judicial Penal, integrado por la ciudadano Juez ABG. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA, el secretario ABG. CARLOS MARTÍNEZ HOMEZ y el Alguacil de sala. Presentes la Representante del Ministerio Publico, ABG. NORAIDA GARCIA Fiscal Vigésima (20°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el acusado el ciudadano LADISLAO ARROYO MOLINA debidamente asistido por el Abogado ABG. AGUSTÍN CAMACHO, y las victimas ciudadanas VERÓNICA DAVALILLO FANEITE Y BETSY COROMOTO DAVALILLO FANEITE. Seguidamente el ciudadano Juez, ABG. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA, a tenor de lo previsto en el encabezamiento del artículo 106 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el numeral 4° del artículo 8 Ejusdem procede a preguntarle a las victimas las ciudadanas VERÓNICA DAVALILLO FANEITE Y BETSY COROMOTO DAVALILLO FANEITE. Si desean que el debate se realice a puerta cerrada o a puerta abierta respondiendo las mismas que sea a puerta cerrada. De seguidas, el Tribunal declara abierto el Debate procediendo a la advertencia a las partes sobre el significado del presente acto conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Especial; en tal sentido tratándose de un acto solemne en el cual se discute la situación jurídica de un ciudadano frente a los cargos del Estado representado por la Vindicta Pública, todos deberán guardar la debida compostura, en consecuencia, las partes deben abstenerse de conversar en el presente debate, no interrumpir en las intervenciones de las partes, mantener sus celulares apagados, acatar las decisiones que a los fines de mantener el orden dicte quien aquí decide. Así mismo se le advierte a las partes que deben litigar con buena fe absteniéndose de hacer planteamientos dilatorios, así como no abusar de las facultades que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Seguidamente se le pregunta al Fiscal que si las VICTIMAS, están promovida como TESTIGO? Responde el Fiscal que Si, está promovida como TESTIGO, en consecuencia este Tribunal ordena que abandonen este recinto en virtud de mantener la Transparencia del Presente Debate así como el Interés Superior de la VICTIMA y para evitar la contaminación de la Prueba, este Tribunal solicita a las ciudadanas victimas VERÓNICA DAVALILLO FANEITE Y BETSY COROMOTO DAVALILLO FANEITE que abandonen la sala. Acto seguido se le pregunta al Ciudadano Fiscal y a la Defensa si tienen alguna objeción con la Decisión de este Tribunal; respondiendo los mismos, que no tienen objeción alguna. De seguidas, el ciudadano Juez cedió la palabra a la Fiscalía del Ministerio Publico, conforme dispone el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, quien refirió de forma oral sus argumentos de apertura, de la siguiente manera: quien hizo una exposición de los hechos plasmados en su escrito de acusación formal admitido por el Tribunal de Control en contra del ciudadano LADISLAO ARROYO MOLINA por la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el 41 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho De Las Mujeres A una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana VERÓNICA DAVALILLO FANEITE Y BETSY COROMOTO DAVALILLO FANEITE, es por lo que esta representación fiscal va demostrar a través de este debate oral y privado, la responsabilidad penal a través de los medios probatorios, testimoniales y documentales que fueron ofrecidos y admitidos, por lo que se logrará probar la responsabilidad penal del ciudadano acusado LADISLAO ARROYO MOLINA, Es Todo. De seguidas, el ciudadano Juez cedió la palabra a la Defensa Privada Abg. Agustín Camacho, quien refirió de forma oral sus argumentos de apertura, de la siguiente manera: Esta Defensa probará la inocencia de nuestro defendido de los delitos que se le acusan”. En la presente acusación por la que siendo acusado por el delito de amenaza y durante la conversación le hice la sugerencia que una vez revisadas las circunstancia de modo tiempo y lugar que si existía la posibilidad de acogernos a la admisión de los hechos, le manifestaba desde el punto de vista jurídico que por el cuantum de la pena aplicable al delito no era de mayor entidad e inclusive me manifestó con todo y la sugerencia que el no iba a admitir unos hechos que jamás cometió que además la defensa anterior el Dr. Miguel Medina fue exonerado de la defensa por la insistencia en que mi representado admitiera los hechos, pues bien han sido promovidos por la defensa anterior una serie de testimoniales, los cuales nos permitirán desvirtuar, en todo y cada una de sus partes la acusación y pretensión fiscal una vez que sean evacuados tanto los testimonios como las pruebas documentales, a mi reprensado lo asiste un principio rector del debido proceso como lo constituye la presunción de inocencia la cual hasta los momentos no ha sido no desvanecida ni desvirtuada, solo pedimos que una vez que hayamos concluido la fase probatoria y que no se desvive esa presunción de inocencia, la decisión sea de una sentencia absolutoria a favor de mi representado. Es todo. Seguidamente se le impone al acusado LADISLAO ARROYO MOLINA del precepto constitucional que lo exime a declarar en la causa que se le sigue en su contra y de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, se le explicó el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique, y que se continuará la audiencia aún cuando no declare, que su declaración es un medio de defensa y por ende puede manifestar todo lo que considere a los fines de desvirtuar los hechos que se le atribuyen. En este estado se procede el ciudadano Juez de Juicio como punto previo a informarle al acusado del procedimiento especial POR ADMISIÒN DE LOS HECHOS antes de dar inicio al Juicio Oral y Privado, manifestando el mismo a viva voz su deseo de NO admitir los hechos. Acto seguido quien se le interrogó si desea declarar y el mismo manifestó a viva voz “NO VOY A DECLARAR. Seguidamente se procede a identificar al acusado de nombre LADISLAO ARROYO MOLINA venezolano, cédula de identidad número V-5.291.930, edad 62 años, nacido el día 27/06/1951, residenciado en Barrio Curazaito, Calle Popular N° 11, Teléfono: 0426-261-05-47, a quien se le acusa por la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado 41 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho De Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana VERÓNICA DAVALILLO FANEITE Y BETSY COROMOTO DAVALILLO FANEITE. Seguidamente el ciudadano Juez Profesional, le pregunta al alguacil de sala ¿que si este acto cuenta con expertos y testigos? Respondiendo que Si, solo se encuentra la ciudadana testigo VERÓNICA DAVALILLO FANEITE Y BETSY COROMOTO DAVALILLO FANEITE. Escuchada esta información este Tribunal deja constancia que se altera el orden de los medios de prueba por cuanto la victima es testigo dándose inicio con la evacuación de la prueba testimonial. En este estado se hace trasladar al estrado a la TESTIGO: VERÓNICA DAVALILLO FANEITE, quien es debidamente juramentada y se le explica el contenido del artículo 242 del Código Penal, referido al falso testimonio, de conformidad con el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente la ciudadana expuso lo siguiente: “El día 7 de octubre veníamos de votar el señor Ladislao en compañía de otras personas, estaban tomando cuando el vio que venia mi mama, se refiero a ella diciendo que allí venían las mierdas esas, luego en medio de una discusión porque ya este problema se venia presentando con anterioridad dijo que no nos aguantaba mas y que nos iba a mandar a matar, hace tiempo había el reclamo de la familia de el por una pared porque la pared estaba a punto de caerse, se hizo la pared , antes del 7 de octubre una discusión con el señor porque habían lanzado unas cosas podridas para la casa el señor salio a amenazándonos que nos iba a mandar preso porque nosotros salimos a reclamarle, a raíz de allí siguen los problemas, cada vez que el señor toma junto con otros vecinos se pone a decirnos cosas para que ellos se reían, hasta ese día que nos dijo que no nos aguantaba mas y que nos iba a tener que mandar a matar. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público para que efectúe las preguntas: P: ¿Diga usted desde cuando conoce al señor Ladislao? R: El es mi vecino desde hace tiempo, P: ¿Diga usted quienes estaban presente el día 7 que el señor Ladislao las amenazas? R: No sabría decirle quienes estaban presentes. P: ¿Cuando usted refiere que venia su mama, quienes venían en compañía de su mama? R: Mi mama, mi hermano y mi hermana Betsy, P: ¿Diga usted que fue el tipo de amenaza que le hizo el ciudadano acusado?, R: Que no nos aguantaba mas que nos iba a tener que mandar a matar, P: ¿Esas palabras a quien se las refiero? R: A mí y a mi hermana, P: ¿En anteriores oportunidades habían ocurrido hechos similares? R: Que nos iba a mandar a matar no, pero si que nos iba a mandar a meter presa, P: ¿Ese tipo de amenaza que les hizo el acusado tenía algún objeto? R: No, no tenía nada., P: ¿usted se sintió amenazada? R: En ese momento Si. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Agustín Camacho para que efectúe las preguntas, y realizó las siguiente: P: ¿usted pudiera decir cuanto tiempo lleva conociendo al señor? R: No le sabría decir, pero es mucho tiempo, P: ¿De ese conocimiento que usted tiene, a que se dedica al señor Ladislao? R: Ahorita maneja un taxis, P: usted juro aquí decir la verdad, ¿A parte de taxista el hace otra actividad? R: No se, P: ¿Que distancia hay de su vivienda a la del señor Ladislao?, R: Las casas son pegadas, P: ¿tiene conocimiento si el señor Ladislao presta el servicio de transporte escolar?: R: no se, P: ¿Que distancia tiene la pared de altura a la que refirió? R: No se, P: ¿Como logró usted saber que el pote de basura que Tiran a su casa fue del señor Ladislao? R: Porque hay una ropa tendida en el patio y la ropa se mancha del lado de la pared del señor Ladislao, P: ¿Al lado de la casa del señor acusado hay otra vivienda? R No, P: ¿En que momento fue el reclamo? R: Al momento no se hizo el reclamo, para evitar que el problema fuera entre mis hermanos y el señor, después que mi hermano se fue y allí le hicimos el reclamo, allí el estaba más tomado junto con sus vecinos, P: ¿Que dijo su hermano? R: El no se mete en eso, P: ¿Que tiempo trascurrió para que usted le hiciera el reclamo?; R: Como dos horas, P: ¿Su mama fue hacer le reclamo? R No, P: ¿El señor estaba acompañado de otra persona? R: Si pero no le se decir quienes era, P: ¿Que número de persona usted observo con el? R: no se, 3 o 4 personas. Es todo. . En este acto el ciudadano Juez procede hacerle una seria de preguntas a la testigo. P: ¿Que fecha fueron esos hechos? R: El 7 de octubre de 2012, P: ¿A que hora? R: Como a las 3 y 30 o 4, de la tarde. P: ¿Las cuatro personas que venían oyeron lo que dijo el ciudadano? R: Mi mama, y mi hermano escucharon, mi mama después nos dice. P: ¿ustedes escucharon cuando el señor dijo o fue que su mama les informo? R Nosotros escuchamos y mi mama después nos confirmo, P: ¿A que hora fue el reclamo que le hicieron? aproximadamente como a las 6 de la tarde, P: ¿cuantas personas fueron hacer le reclamo? R solo fui yo. P: ¿Usted entro a la casa? R No, solo me pare al frente; P: ¿Donde estaba el hermano? R: En el frente de mi casa, P: ¿Que le dijo al ciudadano cuando llego a su casa? R: comenzaron una cantidad de insultos, y el señor me dijo que no nos aguantaba más que nos iba a tener que mandar a matar, porque según el nosotras somos unas groseras, P: ¿Observo usted alguna persona conjuntamente con el ciudadano que vivan con el acusado? R: como 4 personas, P: ¿Esas personas estaban con el acusado? R estaba una, se llama Rosa, las otras personas que estaban eran vecinos, P: ¿conoce a esos vecinos? De vista mas no de trato, P: ¿cuando el acusado la amenaza, el se lo dijo a usted o a su hermano? R: El lo dijo a todos, las voy a tener que mandar a matar, P: ¿Alguna persona presenció eso? R: No, nada más estábamos mi hermana y yo. P: ¿El señor estaba bajo los efectos del alcohol? R: Si. Es todo.


De seguidas se hace pasar al estrado a la ciudadana victima BETSY COROMOTO DAVALILLO FANEITE, titular de la cedula de identidad N° 11.141.291, a quien se le tomó juramento, informa el contenido del articulo 242 de Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente la ciudadana quien expone lo siguiente: “Nosotros el 7 de octubre veníamos con mi mama de votar, cuando vamos pasando por la casa del señor, el señor dice allí vienen las mierdas esas, y tuvimos una discusión y en medio de las discusión el señor dice que nos va a tener que mandar a matar porque ya no nos aguantaba, bueno y allí empezó el problema, ese fue el último problema que tuvimos porque todo empezó por una pared, luego tiraron un pote con algo podrido para la casa, cuando salimos reclamar se pusieron con unas groserías y el último problema fue este. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público para que efectúe las preguntas: P: ¿Desde hace cuanto tiempo conoce al acusado? R: Hace tiempo llego a la popular, P: ¿Qué tiempo aproximado? R: No se, yo estaba pequeña, P: ¿Quienes venían con su mama cuando el acusado las amenazo? R veníamos mi hermana, mi mama y yo, P: ¿Que tipo de amenaza le hizo el acusado? R: Que nos tenía que mandar a matar porque no nos aguantaba más, P: ¿A quien fueron proferidas esas amenazas? R: A nosotras porque con nosotras el tuvo la discusión, no dijo nombre, en medio de la discusión dijo esas palabras, P: ¿El acusado se encontraba bajo los efectos del alcohol? R El estaba con un grupo de personas tomando, P: ¿Las amenazas las profirió el acusado u otras personas? R: Si, P: En anterior oportunidad han tenido problemas con el acusado? R si por la pared y el pote que lanzaron a las casa. P: ¿Primera vez que las amenazaba de muerte?, R; las ultima vez si, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Agustín Camacho para que efectúe las preguntas siguientes: P: Del conocimiento que tiene del acusado ¿A que se dedica? R: Es taxistas. P ¿Como sabe? R Porque el carro dice taxi, P: ¿Tiene conocimiento si el acusado se dedica a un transporte escolar? R: No se; P: ¿Cuando ocurrieron los hechos? R: El 7 de octubre, P: ¿Quienes venían? R: mi mama mi hermana y yo, P: ¿En que ubicación estaba el señor de la vivienda? R No le se decir, solo oímos lo que dijo, P ¿como sabe que era el? R: Por la voz, P: ¿En que momento se produjo la discusión? R: A las 3:00 de la tarde. P: ¿Quienes discutieron? R: mama, mi hermana y yo, y el señor dice las palabras que dijo, se formo el problema, a las 3 de la tarde, P: ¿A esa hora el les dijo a ustedes tres que las tenia que mandar a matar?: R: si, P: ¿Pasadas las 3 horas de la tarde no hubo otra conversación con el acusado?, R no, Es todo. En este acto el ciudadano Juez procede hacerle una seria de preguntas a la testigo. P: ¿En que fecha fueron los hechos? R: El 07 de octubre, P: ¿De donde venían usted?, R: De votar, P: ¿cuantas personas venían? R: Tes. ¿En donde estaba el acusado cuando las amenazo? R: En su casa; P: ¿Que fue lo que les dijo? R Allí viene las mierdas esas, P: ¿Que lapso de tiempo transcurre desde que las amenaza y en que se forma la discusión? R: Pasan unas horas y luego se le hace el reclamo, como unas 3 horas. P: ¿Por que no se le hizo el reclamo inmediato? R: Se le hizo de inmediato, y posteriormente se forma la discusión, P: ¿Donde llegan ustedes después que Votan? R: A mi casa, Posteriormente salen? R si nos sentamos en el frente. P: ¿Luego que llegan a su casa salen hacer el reclamo?: Después le decimos que por que falta el respeto, P: ¿Quien inicia el reclamo? R Lo hicimos todas, bueno yo le dije al señor porque era tan falta de respeto. P: ¿Cuando le hace el último reclamo, donde estaba el acusado? R: Afuera de su casa, P: ¿Habían otros ciudadanos que habitaban la casa del acusado? R: La yerna, Katiuska, P: ¿Por que se inicia esa problemática? R: Por las groserías del señor, y por la pared que divide la casa del señor con la mía, P: ¿Que le dice el ciudadano cuando terminan con la discusión? R: Que nos tenía que mandar a matar porque no nos aguantaba más, es todo. En este estado el ciudadano acusado manifiesta que exonera al Abg. Miguel Medina, y ya había designado al Abg. Agustín Camacho. Visto que no se encuentran otros testigos y expertos, este Tribunal ordena suspender el presente debate de Juicio Oral y Público para el día LUNES 15 DE JULIO DE 2013, A LAS 2:00 de la tarde.


El día lunes quince (15) de julio del año dos mil trece (2013), siendo las 02:00 hora de la tarde, se le dio continuación al Juicio Oral, en la causa signada bajo el N° IP01-S-2012-001986, seguida en contra del ciudadano LADISLAO ARROYO MOLINA, por la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho De Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se constituye el Tribunal de Primera Instancia Único en Funciones de Juicio de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en la Sala N° 4 del Edificio sede del Circuito Judicial Penal, integrado por el ciudadano Juez ABG. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA, el secretario ABG. CARLOS MARTÍNEZ HOMEZ y el Alguacil de sala. Verificada las partes convocadas al acto, se deja constancia de la presencia de la Representante del Ministerio Publico, ABG. NORAIDA GARCIA Fiscal Vigésima (20°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el acusado el ciudadano LADISLAO ARROYO MOLINA debidamente asistido por el Abogado ABG. AGUSTÍN CAMACHO, y de las victimas las ciudadanas VERÓNICA DAVALILLO FANEITE, BETSY COROMOTO DAVALILLO FANEITE y de la ciudadana ALICIA JESÚS PALENCIA. Acto seguido el ciudadano juez hace un resumen de lo suscitado en los actos anteriores de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el ciudadano Juez Profesional, le pregunta al alguacil de sala ¿que si este acto cuenta con expertos y testigos? Respondiendo que Si, solo encuentran tres testigos. Se deja constancia de que se altera el orden de recepción de pruebas debido a que no se encuentran presentes expertos para este acto. En este estado se hace trasladar al estrado a la TESTIGO: ALICIA JESÚS PALENCIA, Venezolana, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.490.482, quien es debidamente juramentada y se deja constancia que se lee el artículo 242 del Código Penal, referido al falso testimonio, de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente el ciudadano expuso lo siguiente: “Bueno todo paso el 7 de octubre estábamos jugando carta y en ese momento yo lo oí a él que el pierde entonces el dijo una palabra que dijo a la mierda entonces estábamos jugando todo normal hasta las 7 de la noche que se formo un problema por esa palabra, porque iban pasando la señora Bernarda y el José Luis Davalillo y ella dijo que el la había insultado a ella a la señora María, pero el lo dijo a nosotros que estábamos jugando, mas tarde como a las 7 sale la señora Betsy empieza a ofender al señor y hasta la casa se la ofrecieron que si quería la comprara, y el no le dijo nada a ella. Es todo. Seguidamente se inicia el ciclo de preguntas y el Tribunal advierte a las partes no formular preguntas sugestivas, capciosas ni impertinentes, indicando a las partes que se dejará constancia de la pregunta previa solicitud de parte. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. AGUSTÍN CAMACHO para que efectúe las preguntas: P: Ese Día Quienes Mas Estaban En El Juego? R; El Señor Sergio Guerrero, Katiuska, El Señor Ladislao Y Mi Persona, P: ¿con quien se hacia acompañar la señora? R: su hijo, P: llego usted a escuchar una palabra de ofensa en contra de las damas? R: No, P: ¿Usted vive en ese sector? R: Si, ¿Que tiempo tiene viviendo allí? R: 50 años, P: ¿Usted conoce a las partes de este conflicto? R: Si, P: ¿A que se dedica el acusado ?R: el hace transporte escolar y taxy. Es todo.Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público para que efectúe las preguntas: P: ¿conoce al ciudadano Ladislao arroyo? R: Si, P: ¿Desde cuando? R: Como 26 años, P: ¿Reside en la casa del acusado? R: No, P: ¿Reside cerca? R: si como a tres casas, P: ¿Quienes estaban presentes que se encontraban jugando carta? R El señor Sergio Guerrero, Katiuska Chirino, Ladislao y mi persona, P: ¿A parte de esas personas se encontraban otras personas? R, Si, pero estaban durmiendo, P: ¿A que hora observo a la señora Davalillo cuando iba pasando por allí? R: A las 3 cuando venia de votar, P: ¿Comentó algo la señora Davalillo cuando iba pasando por el frente? R: Lo único que dijo que la palabra que había dicho el señor era para ella, P: ¿Que palabra había dicho la señora Davalillo que había dicho el señor Ladislao? Objeción, no a lugar conteste. R: Ella lo que hizo fue hablar la misma palabra que había dicho el, ni cuenta nos habíamos dado de que ella iba pasando por allí, P: ¿Además de la señora Davalillo y su hijo, iban otras personas más? R: iban ellos dos nada más, P: ¿Que distancia había entre donde ustedes estaba jugando y por donde pasaron las señora Davalillo? R: Estábamos en el porche de la casa de señor Ladislao, había una reja y había un carro al frente y por allí pasaron ellos, es más o menos lejitos, P: ¿cuando usted refiere que el señor perdió que fue lo que manifestó el señor Ladislao? R: Dijo mierda, mas nada, P: ¿Lo dijo en voz baja o alta? R. Allí para nosotros, P: ¿Después que pasa la señora y le reclama, posterior a eso quien la reclama nuevamente al señor Ladislao? R: Betsy, P: ¿Mas o menos cuanto tiempo transcurrió para eso? R: Eso fue a las 3, y después al rato ella empezó a decirle cosas a el, P: ¿Pero la señora va hacia donde están ustedes a reclamarle?, R: si, porque ella se acerco con un cepillo hacia la casa del señor, P: ¿recuerda que fue lo que dijo al señora Betsy al señor? R: Ellas dijeron muchas cosas pero no recuerdo, P: ¿recuerda que llego a decir el señor a la señora? R: El les dijo vamos hablar porque yo no le dicho nada a la señora, P: ¿como usted es vecina del sector, que conocimiento tiene del comportamiento de ambas familias? R: Yo nada más opino hasta aquí de los hechos, P: ¿cuando la señora Betsy le reclama al señor va sola o acompañada? R: Ella sola, P: ¿usted llego a observar fuera de ese porche si estaba la familia de Betsy? R: Ellas dos llegaron hasta casa de él, P: ¿Ha tendido algún problema con las partes? R: no, es todo. Acto seguido procede el tribunal a realizar una serie de preguntas: P: ¿Que jugaban ustedes en ese momento? R Jugando carta, P: ¿Cuantas personas? R: cuatro, P; ¿En que parte de la casa jugaban? R: En el porche, P: ¿A que hora?, R: A las tres de la tarde, P: ¿se ve la calle desde ese lugar donde jugaban? R: Si, P: ¿Ustedes tenían rato jugando? R: Después de almuerzo a la 1:00 de la tarde. ¿Había algún acto especial ese día? R: ¿Era el día de las elecciones? P: ¿Ustedes estaban tomando licor? R: En ese momento no, P: ¿Por que el señor hizo esa expresión? R: yo le di un kachu, P: ¿Que es eso? R: Cuando uno gana la partida y el pierde, P:¿ En ese momento hubo un reclamo hacia el señor? R: No, a esa hora no, P: ¿La señora María Bernarda hablo con el señor? R: No, P: ¿El hijo de la señora María hablo con el señor? R: no, P: ¿La ciudadana Betsy y verónica iban con al señora Bernarda en ese momento? R: No, P: ¿A que hora le hacen el reclamo al señor? R: Eso fue a las 7, p.m. ¿Ellas se acercaron? R: Betsy primero que empezó a reclamarle a él, P: ¿Que le manifestó? R: Ella le dijo varias cosas, pero no recuerdo, ellas dijeron cosas ofensivas, P: ¿En ese momento ustedes estaban tomando? R: si, cerveza, solo cerveza, P: ¿Que respondió el señor ante el reclamo? R: vamos a hablar que yo no le he dicho nada a la señora, P: ¿Cuando el dijo eso estaba ebrio o sobrio? R: No apenas estábamos empezando a beber, P: ¿Cuando le hacen el reclamo al señor, en que parte estaban ustedes? R: Estábamos afuera en la acera, P: ¿Cuantas personas estaban? R. Estaba la esposa, el hijo que se llama Gustavo, Katiuska, Sergio y yo, P: ¿Usted oyó toda la conversación que ellos tenían? R: yo estaba allí y escuche todo lo que dijeron, el lo que le contesto fue eso vamos hablar porque el no le había dicho nada a la señora, P: ¿El señor Ladislao en algún momento amenazó a las ciudadanas? R: El no amenazó a nadie, el les dijo vamos hablar porque yo no les he dicho nada a esa señora, P: ¿El ciudadano les llegó a manifestar que les iba a causar daño a las supuestas victimas? R: No, P: ¿Como concluye el reclamo? R: Pasa lo del cepillo que ellas barrieron, salio verónica y le dijo que si quería que le vendía la casa, que se fuera bañar y se cortara el pelo y se metieron para dentro de su casa y cerraron la puerta. P: ¿En que tono fue esa conversación entre esas personas? R: Ellas gritaban, P: ¿Que gritaban? R: Que si quería le vendía la casa, que se bañara, que se cortara el pelo, P: ¿Con anterioridad ha presenciado otro tipo de problema entre ellos? R: No, P: ¿cuando el ciudadano dijo la palabra el lo expresó en voz alta? R: No, que distancia hay desde donde el dijo esa palabra y donde estaban las ciudadanas? R: Ellas estaba pasando por el frente cuando el dijo eso, P: ¿Usted tiene algún vínculo con los ciudadanos aquí presentes? R: no, bueno a el porque voy a su casa, y a ellas que son vecinas. Acto seguido se deja constancia de que se encuentran presentes las ciudadanas testigos, la ciudadana DIDIANA KATIUSKA CHIRINO Y SERGIO RAFAEL GUERRERO. Seguidamente el ciudadano Juez Profesional Ordena suspender el presente Juicio de conformidad con el articulo 106 numeral 5°, de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en relación con el numeral segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, de la disposición final, numeral segundo, acuerda la suspensión de la continuación del Juicio para el día MIERCOLES DICISIETE (17) DE JULIO DE 2013, A LAS 2:00 DE LA TARDE. Quedaron notificados las partes presentes, y se ordenó librar boletas de notificación a otros órganos de pruebas tales como expertos.


En fecha Diecisiete (17) de julio (07) del año dos mil trece (2013), siendo las 02:00 hora de la tarde, se dio continuación al Juicio Oral, en la causa signada bajo el N° IP01-S-2012-001986, seguida en contra del ciudadano LADISLAO ARROYO MOLINA, por la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho De Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se constituye el Tribunal de Primera Instancia Único en Funciones de Juicio de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en la Sala N° 4 del Edificio sede del Circuito Judicial Penal, integrado por el ciudadano Juez ABG. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA, el secretario ABG. CARLOS MARTÍNEZ HOMEZ y el Alguacil de sala. Verificada las partes convocadas al acto, se deja constancia de la presencia de la Representante del Ministerio Publico, ABG. NORAIDA GARCIA Fiscal Vigésima (20°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el acusado el ciudadano LADISLAO ARROYO MOLINA debidamente asistido por el Abogado ABG. AGUSTÍN CAMACHO, y de las victimas las ciudadanas VERÓNICA DAVALILLO FANEITE, BETSY COROMOTO DAVALILLO FANEITE. Acto seguido el ciudadano juez hace un resumen de lo suscitado en los actos anteriores de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el ciudadano Juez Profesional, le pregunta al alguacil de sala ¿que si este acto cuenta con expertos y testigos? Respondiendo que Si, solo encuentran dos testigos, la ciudadana DIDIANA KATIUSKA CHIRINO y el ciudadano SERGIO RAFAEL GUERRERO. Se deja constancia de que se altera el orden de recepción de pruebas debido a que no se encuentran presentes expertos para este acto. En este estado se hace trasladar al estrado a la TESTIGO: DIDIANA KATIUSKA CHIRINO, Venezolana, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.724.888, quien es debidamente juramentada y se deja constancia que se lee el artículo 242 del Código Penal, referido al falso testimonio, de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente el ciudadano expuso lo siguiente: “El 07 de Octubre estábamos a las 3:00 de la tarde, jugando carta el señor Sergio Guerreo, Alicia Palencia y el señor Ladislao arroyo y mi persona, en eso que establos jugando la señora Alicia Palencia le da un kenpu al señor Ladislao Arroyo y el soltó una palabra, el dijo me dieron un kenpu de mierda en ese momento va pasando la señora Bernarda y su hijo el señor José Luis Davalillo, por toda la parte de la carretera entre la acera, el carro, después a las 7:00 de la noche, estábamos tomando afuera, compramos una caja de cerveza la señora Alicia Palencia, el señor Sergio Guerrero, el señor Ladislao Arroyo, estaba su hijo Gustavo Arroyo, su esposa Rosa de Arroyo y mi persona, cuando ocurre eso viene la señora Betsy y empezó a insultar al señor Ladislao Arroyo, con una grosería que no se bañaba y se cortaba el pelo, posterior a eso vino al señora Verónica hasta la casa del señor a insultarlo también , y el señor sentado en la parte de la acera de su casa, después viene la señora Betsy agarra un cepillo y barre toda la basura que esta al frente de su casa y se la tira en los pies al señor Ladislao Arroyo, es todo”. Seguidamente se inicia el ciclo de preguntas y el Tribunal advierte a las partes no formular preguntas sugestivas, capciosas ni impertinentes, indicando a las partes que se dejará constancia de la pregunta previa solicitud de parte. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. AGUSTÍN CAMACHO para que efectúe las preguntas: P: ¿Eso fue en que fecha? R: El 07 de octubre, P: ¿A que hora? R. Cuando jugando eran las 3 de la tarde y luego eran las 7 de la noche, P: ¿Quien le hacia compañía a la señora Davalillo? R: su hijo, P: ¿A que se dedica el acusado? : R: El es taxista y transporte escolar. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público para que efectúe las preguntas: P: ¿Diga usted conoce de vista, trato y comunicación al acusado? R. Si, P: ¿Desde hace cuanto tiempo? R: 18 años, P: ¿Tiene algún tipo de vinculo de consaguinidad o afinidad con el acusado?, R: No de consanguinidad no, pero es mi suegro, P:¿Usted esta casada con un hijo del señor? R: si, su nombre es Gustavo Arroyo, P: ¿Quienes son las personas que se encontraban jugando a las 3 de la tarde? R: El señor Sergio Guerrero, la señora Alicia Palencia, el señor Ladislao Arroyo y la señora Didiana Chirino, P: ¿En se momento que están jugando, en que sito de la vivienda estaban ustedes jugando? R; En el porche, P: ¿cuando el señor Ladislao dijo una grosería, que personas iban pasando? R: la señora Bernarda Davalillo y su hijo José Luis Davalillo, P: ¿Por que sitio estaban pasando la señora Bernarda y su hijo? R: Estaba en la acera, el carro y ellas pasan pegadito al carro por la calle, P: ¿Podría usted indicar al tribunal que distancia hay entre donde están ustedes sentados y por donde iba pasando la señora y su hijo? R: 3 metros mas o menos P: ¿recuerda que vehiculo estaba allí parado? R: un vehiculo Malibú, P: ¿Esa grosería que dijo el señor, en que forma la dijo? R: En voz alta, P: ¿en ese momento que dice la grosería, la señora Bernarda se acercó hacia donde estaban ustedes? :R: cuando iban pasando ellos creyeron que la grosería era para ellos, y era para nosotros que estábamos jugando, P: ¿Por que usted dice que ellos creyeron que era para ellos? R: No porque el señor José Luis le dice a su mama que la estaban llamando mierda y se van, P: ¿usted escucho que el señor le dijera a su mama que la había dicho esa palabra? R: si escuchamos todos, P: ¿cuando usted estaba afuera que eran las 7 de la noche quienes estaban allí? R: el señor Gustavo Arroyo, la señora Alicia Palencia, el señor Sergio Guerrero, rosa, Ladislao arroyo y Didiana chirino, P: ¿Que persona se le acercó al acusado a reclamarle al señor Ladislao? R: la señora Betsy, P: ¿Recuerda que le manifestó la ciudadana Betsy en el reclamo? R: Le dijo un poco de groserías y que el no se bañaba, ni se peinaba y ni se cortaba el pelo, P: ¿usted residen la misma casa del acusado? R: no, P: usted reside en el sector? R: no, P: ¿va con frecuencia hacia la casa del acusado? R: si, P: ¿Que conocimiento tiene usted de algún problema anterior entre la ciudadana Betsy y el acusado, R: no le se decir, P: ¿que quiere decir? R: no se si han tenido problemas, P: ¿el señor Ladislao le ha comentado si ha tenido problemas con la señora Betsy? R: no, es todo.


Acto seguido procede el tribunal a realizar una serie de preguntas: P: ¿cuantas personas estaban jugando en esa vivienda? R: 4, P ¿Que jugaban? R: Cartas, P: ¿Como se llama ese juego? R: Roomer, Se juega con carta coco, P: ¿se juegan en pareja o individual? R: se juega individual, P: ¿Que día era? : R: El 07 de octubre, domingo, P: ¿Había algún acontecimiento especial? R: Eran las elecciones, P: ¿Estaban consumiendo licor? R: A esa ahora no, P: ¿A que hora empiezan a jugar? R: Como a las 1:00 de la tarde en delante, P: ¿Desde donde ustedes estaban se ve la calle? R: si, P: ¿Que fue lo que dijo el hijo de la señora bernarda? R: Le dijo mama te están llamando mierda, y no era con ella. P: ¿Quienes más estaban presentes? R: Nada mas ellos que venían. P: ¿La señora verónica y Betsy estaban en ese momento? R: No. P: ¿A que hora le hicieron el reclamo al señor? R: A las 7:00 de la noche, P: ¿Quien se lo hizo? R: la señora Betsy, P: ¿Estaba la señora Betsy sola? R: No estaba con su hermana, P: ¿Que le dijo la señora Betsy al acusado? R: Le dijo unas groserías, que se bañara y que se peinara y que se cortaba el pelo. P: ¿Que le dijo el acusado?: Nada, P: ¿La hermana que le dijo al acusado? R: También le dijo groserías, P: ¿En el momento del reclamo el señor Ladislao dijo algo? R: No, porque ellas estaban gritando, y el señor no dijo nada, P: ¿Que actitud tomó el señor? R; Nada no dijo nada, P: ¿usted presencio todo el reclamo? R: Todo, desde el principio hasta el final todo. P: ¿Como terminó ese reclamo?: R: Ella le tiro la basura y ellas se fueron para su casa y se encerraron, P: ¿En ese momento a las 7:00 de la noche estaban tomando? R: Si una cajita que compramos, P: ¿A que hora compraron la caja? R. Antes de las 7 como a las 6 y 50, fuimos a la licorería y la compramos, P: ¿Como si había ley seca? R: Bueno la vendieron, P: ¿Estaba abierta la licorería? : si, la puerta de la licorería, P: ¿Había alguno de ustedes en estado de ebriedad? R: no, íbamos a empezar a penas, P: ¿Que tomaban? R: cerveza, P: ¿cuando hicieron el reclamo donde estaban ustedes? R. El señor Ladislao estaba sentado debajo de la cera, en la noche estábamos afuera en la calle, P: ¿sabe lo que significa amenazar? : R: mas o menos, P: ¿el señor en se momento amenazo a las ciudadanas? R: no en ningún momento, P: ¿Le dijo en algún momento que las iba a mandar matar? R: no, P: ¿tiene alguna enemistad o amistad con alguna de las partes? R: no, a ellas no las trato pero tampoco son enemigas, es todo. En este estado se hace trasladar al estrado al TESTIGO: SERGIO RAFAEL GUERRERO, Venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.181.004, quien es debidamente juramentado y se deja constancia que se lee el artículo 242 del Código Penal, referido al falso testimonio, de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso lo siguiente: “Lo que sucedió ese día, el día 7 de octubre a la 1 de la tarde empezamos jugar, en el acontecimiento del juego se pronuncia el mate en ese momento le dan un cachu en ese momento el señor dice me dieron un ketchu de mierda, en es momento iban pasando la señora Bernarda con su hijo y desde ese momento no había pasado nada, horas mas tarde como a las 7 de la noche, nos sentamos fuera al frente y fue cuando llegaron estas señoras agredieron al señor con ciertas palabras porque supuestamente la palabra que el dijo la señora la agarro para ella, por eso en la noche cuando estaba sentado allí llegaron diciéndole cosas al señor y lo mandaron a bañarse a cortarse el pelo, le escupieron los pies, ellas les dijeron ciertas cosas y el señor en ningún momento se defendió solamente el señor les hablaba para explicarles que la palabra que el dijo no era para la señora pero ellas no escucharon después agarraron un cepillo de barrer y toda la basura que tenían en el frete la barrieron hasta donde estábamos nosotros y nos la tiraron encima, es todo.

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. AGUSTÍN CAMACHO para que efectúe las preguntas: P: ¿Que día sucedieron los hechos? R, el 7 de octubre, P: con quienes se hacia acompañar la señora bernarda? R: con su hijo, P: ¿sabe la distancia que hay entre el porche y donde estaba el carro?: R; como 3 metros, P: ¿A que se dedica el señor Ladislao? :R: Es taxista, P ¿conoce otra actividad que haga? R: como transporte. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público para que efectúe las preguntas: P: ¿Diga usted conoce ciudadano acusado de vista, trato o comunicación? R: si, P: ¿Desde hace cuanto tiempo? R: Como desde los 10 años hasta ahorita, P: ¿Que personas estaban jugando cartas? R: Habíamos 4 personas, la señora Didiana, la señora Alicia, el señora Ladislao y mi persona, P: ¿cuando el señor pierde que fue la palabra que dijo el acusado? R: Coño me dieron un kuchtu de mierda, P: ¿La dijo en voz alta o baja? R, En una voz regular ni tan alta ni tan baja. P: ¿En que sitio jugaban carta? : R: En el porche, P: ¿Observo que iba pasando la señor Bernarda con su hijo? Si, iba pasando, P: ¿A que hora iban pasando? R: Como a las 1 ó 2, de la tarde. ¿Como se entera que la señora Bernarda había dicho que palabra que dijo el acusado para ella? R: Nosotros nos sorprendimos cuando estamos afuera ellas llegaron hacia nosotros y fue cuando nos pusimos analizar que temprano había pasado la señora con su hijo, P: ¿En el momento que ella va pasando le llego a reclamarle al señor Ladislao? R: No, P: ¿cuando ustedes salen que personas estaban allí? R: El señor Ladislao, la señora Alicia, la señora Didiana, yo y la mujer la señora rosa, su hijo Gustavo, P: ¿Quien se le acerco a reclamarle al acusado? R: La señora Betsy, P: ¿Que fue lo que le manifestó la señora Betsy al acusado? R: Ella dice que allí estaba el señor que le dijo mierda a su mama, empezaron decir cosas, que se fuera a bañar que se vaya a cortar el pelo, P: ¿Ese reclamo que ella hace va directamente a acusado o a todos? : R: Ella se acerca directo al señor Ladislao, P: ¿A quien le hecha la basura? R: Estábamos allí presentes y ella la tira con el Cepillo para donde estábamos nosotros, P: ¿Que le dijo el señor Ladislao a la señora Betsy? R: Que la palabra que el dijo no era para su mama, P: ¿En anteriores oportunidades se había presentado problemas entre el acusado y la señora Betsy? , R: No se, nada mas se eso, P: ¿Que distancia hay entre donde estaban ustedes y por donde estaban pasando la ciudadana Bernarda? R. Como tres metros, P: ¿Que vehiculo estaba parado al frente?, R: Un Malibú verde, es todo. Acto seguido procede el tribunal a realizar una serie de preguntas: ¿En que fecha fueron los hechos? R. El 7 de octubre, P: ¿A que hora? R: Eran como las 7 de la noche, P: ¿Que jugaban? R, Carta, .P ¿cuantas personas? 4, P: ¿A Que hora empezaron a jugar? R: Desde la 1:00 de la tarde, P: ¿A que hora pasa la ciudadana María Bernarda? R: Como a las 2:00 de la tarde. P: ¿Con quien paso? R: Con su hijo, P: ¿Que día era? R: domingo, P: ¿Había algún acto especial ese día? R: Se esperaba la celebración del candidato ganador, P: ¿En el momento el acusado dice la palabra, la señora se acerca con su hijo y hace algún reclamo? R: No, P: ¿Usted oyó alguna palabra que haya dicho la señora o su hijo?, R: No dijeron nada, P: ¿Que hicieron después que la señora Bernarda y su hijo pasaron? R. Continuamos jugando, P: ¿Estaban tomando licor en se momento? R: si cerveza P: ¿Desde que hora, R: desde las dos, compramos una caja de cerveza, P: ¿cuanta personas estaban tomando? R: 4, P: ¿Cuantas cajas de cervezas compraron? R. una sola, esa duro hasta las 7 de la noche, porque estábamos jugando y hasta que no haya un perdedor no se sacan las cervezas, P: ¿Quienes le hicieron el reclamo al señor?. R: la señora Besty y la señora Verónica, P: ¿Quien inició el reclamo? R: La señora Betsy, P: ¿Que manifestó la señora Betsy? R: Dijo allí esta señor que le dijo mierda a su mama, P: ¿Que le respondió el señor Ladislao? R. El señor lo que decía que la palabra que el dijo no era para su mama, P: ¿Esa reacción del señor eso fue inmediato? R: No, eso fue después que le dijeron todas esas cosas que se fuera a bañar, P: ¿Cuando las ciudadanas pasaron ustedes no se habían percatado que ellas se la habían tomado esa palabra para ellas? R: no, nos percatamos como a las 7 de la noche, P: ¿En horas de la tarde cuando la ciudadana Bernarda paso, ella iba con quien? R: con su hijo, P: ¿Las ciudadanas Betsy y Verónica estaba presente allí? R: No, P: ¿Posteriormente pasaron? R: No. P: ¿usted presenció toda la conversación que sucedió en la noche? R: si, P. ¿Que le dijo el señor Ladislao a la ciudadana?. R. Que el quería hablar para hacerle entender que la palabra que había dicho no era para la ciudadana, P: ¿El señor acusado le manifestó alguna grosería a la ciudadana? R. Lo único el dijo fue eso P: ¿El señor acusado las llego a amenazar? R. No, P: ¿Le manifestó que si las iba mandar a matar? R. No? , ¿Como concluye el reclamo? R: Las señoras salen con el cepillo nos hecha la basura y se van a Su casa, P. ¿tiene alguna enemistad con alguna de las partes? R. No, P: ¿Tiene conocimiento si entre el acusado y las ciudadanas había algún problema con anterioridad? R: no, P: ¿cuanto tiempo tiene conociendo a las ciudadanas? R. Casi igual desde niño, P: ¿Las ciudadanas le llegaron a manifestar al ciudadano Ladislao alguna venta de una casa en ese momento? R: Si, que si quiere que le comprara la casa, P: ¿Alguno de ustedes estaba en condiciones de ebriedad? R. todos estábamos normales. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez Profesional Ordena suspender el presente Juicio de conformidad con el articulo 106 numeral 5°, de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en relación con el numeral segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, de la disposición final, numeral segundo, acuerda la suspensión de la continuación del Juicio para el día LUNES VEINTIDOS (22) DE JULIO DE 2013, A LAS 2:00 DE LA TARDE.


En día lunes veintidós (22) de julio (07) del año dos mil trece (2013), siendo las 2:53 hora de la tarde, se dio continuación de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 105 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en la causa signada bajo el N° IP01-S-2012-001986, seguida en contra del ciudadano LADISLAO ARROYO MOLINA, por la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho De Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se constituye el Tribunal de Primera Instancia Único en Funciones de Juicio de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en la Sala N° 4 del Edificio sede del Circuito Judicial Penal, se continua con la etapa de recepción de pruebas, se hace trasladar al estrado al EXPERTO: AGENTE DE INVESTIGACIONES LEONARDO MEDINA, detective, Venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.006.264, funcionario adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro, quien es debidamente juramentado y se deja constancia que se lee el artículo 242 del Código Penal, referido al falso testimonio, de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente procede el Tribunal a procede a exhibir el documento al funcionario, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente el ciudadano expuso lo siguiente: “Reconozco como mía la firma estampada en el acta de investigación inserta en el folio quince y vuelto del expediente y folio catorce (14) y vuelto del expediente, primeramente fuimos designados el funcionarios Oswaldo Loaiza y yo, ya que habíamos recibido un oficio de la fiscalía 20° del ministerio Público para la verificación de una flagrancia, presentes en el sitio en la calle popular se hizo la inspección, posteriormente ubicamos al señor Ladislao se le notificó, se le impuso sobre el procedimiento que se estaba realizando y aporto sus datos y se le dijo que iba a quedar detenido. Es todo”. Seguidamente se inicia el ciclo de preguntas y el Tribunal advierte a las partes no formular preguntas sugestivas, capciosas ni impertinentes, indicando a las partes que se dejará constancia de la pregunta previa solicitud de parte. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público para que efectúe las preguntas: P: ¿Usted acudió como técnico o como investigador? R: como técnico, P: ¿Recuerda donde se practicó la inspección Técnica? R: Calle popular en el sector Curazaito, P: ¿Fue en la vivienda del señor o en la vía pública? R: En la vía pública, al frente del señor, P: ¿cómo estaba constituida a esa vía pública? R: asfalto, acera a los lados, Poste y viviendas, P: ¿Recuerda si al momento de la aprehensión el acusado les manifestó algo? R: no, P: ¿se llegó a entrevistar con las victimas? R: no, es todo.Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. AGUSTÍN CAMACHO para que efectúe las preguntas: La defensa manifiesta no hacer ninguna pregunta sobre la inspección practicada por el funcionario. Con respecto a la aprehensión si hará, P: ¿cuándo llegaron a la casa del señor Ladislao quien los recibió? R: El señor Ladislao, P: ¿cómo estaba la puerta? R: Estaba cerrada, era una reja, el nos abrió las rejas pero nunca nos dio el acceso a la vivienda, P: ¿Quién le informa sobre su detención? R: el otro funcionario, P: ¿Opuso resistencia el señor Ladislao? R: En ningún momento, Es todo. Acto seguido procede el tribunal a realizar una serie de preguntas: P. ¿ustedes llegaron a ingresar a la vivienda? R: no, P: ¿Le informaron a ustedes su superiores cual era el hecho que se atribuida al ciudadano? R: Por violencia solamente, P: ¿Le practicaron alguna requisa el acusado? :R, No recuerdo, P: ¿el acusado opuso alguna resistencia? R: no, P: ¿recuerda si el señor estaba ebrio? :R. No recuerdo, P: ¿En caso de que estuviese ebrio ustedes dejan constancia en el acta? Si, P: ¿Recuerda si la vivienda tenía un porche? R: Había como un pasillito corto, P: ¿Había otra persona acompañado al acusado? R: si, creo q era su hijo, P: ¿Había un vehiculo allí?, R: Si había como un Fairland verde, estaba ubicado en el frente, P: ¿Que distancia había mas o menos desde la puerta de la vivienda hasta la calle? Habían como 2 metros, P: ¿ustedes en su investigación se entrevistaron con algún testigo en el hecho? P: Desconozco porque yo solo iba de técnico. Es todo.

Seguidamente el ciudadano Juez Profesional Ordena suspender el presente Juicio de conformidad con el articulo 106 numeral 5°, de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en relación con el numeral segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, de la disposición final, numeral segundo, acuerda la suspensión de la continuación del Juicio para el día JUEVES VEINTICINCO (25) DE JULIO DE 2013, A LAS 11:00 DE LA MAÑANA.

El día jueves veinticinco (25) de julio (07) del año dos mil trece (2013), siendo las 11:00 horas de la mañana, se dio continuación al Juicio Oral en la causa signada bajo el N° IP01-S-2012-001986, seguida en contra del ciudadano LADISLAO ARROYO MOLINA, por la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho De Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se hace un resumen de lo suscitado en los actos anteriores de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Se continúa con la etapa de recepción de pruebas y por cuanto no hay expertos ni testigos, se altera el orden de recepción de pruebas y se procede a incorporar una prueba documental por su lectura. Seguidamente la representante del ministerio público hace lectura del Acta de Inspección, la cual se encuentra inserta en el folio quince (15) del expediente, practicada por los funcionarios Oswaldo Loaiza y Leonardo Medina, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro, en fecha ocho (08) de Octubre (10) de año dos mil Doce (2012). Acto seguido se considera incorporada dicha prueba documental. En este estado solicita la palabra la representante del Ministerio Público la cual expone: “ Solicito en virtud de que se desprende las actuaciones que fue notificado el funcionario Oswaldo Loaiza y no compareció para el día de hoy para el presente juicio es por lo que solicito al tribunal que sea conducido por la fuerza publica para que comparezca para el 01 de Agosto de 2013 a las 9:30 de la mañana, todo esto de conformidad con lo establecido en el articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Se acuerda la suspensión de la continuación del Juicio para el día JUEVES PRIMERO (01) DE AGOSTO DE 2013, A LAS 9:30 DE LA MAÑANA. De igual manera se acuerda con lugar lo solicitado por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, y se ordena librar mandato de conducción al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en contra del ciudadano Oswaldo Loaiza, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro. Así mismo se exhorta al Ministerio Publico a que preste la colaboración con este tribunal a los fines de la ubicación y posterior comparecencia de los funcionarios expertos promovidos por la representación Fiscal.

El día, jueves Primero (01) de Agosto (08) del año dos mil trece (2013), siendo las 09:30 hora de la mañana, se dio continuación al Juicio Oral en la causa signada bajo el N° IP01-S-2012-001986, seguida en contra del ciudadano LADISLAO ARROYO MOLINA, por la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho De Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se hace un resumen de lo suscitado en los actos anteriores de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Se continúa con la etapa de recepción de pruebas y se llama a la sala al EXPERTO: LOAIZA OSWALDO JOSE, Detective, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro de Estado Falcón, quien es debidamente juramentado y se deja constancia que se lee el artículo 242 del Código Penal, referido al falso testimonio, de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, procede el tribunal a exhibirle el acta de inspección suscrita por el mencionado ciudadano. Seguidamente el ciudadano expuso lo siguiente: “Me encontraba yo en mi hora de servicio y recibimos una llamada de la fiscal Noraida García, a los fines de constituir un comisión para la verificar una delito de flagrancia, nos trasladamos al sitio le dijimos al ciudadano que nos acompañara y una vez estando en el comando le dijimos que iba a quedar detenido por un delito en flagrancia, es todo.” Seguidamente se inicia el ciclo de preguntas y el Tribunal advierte a las partes no formular preguntas sugestivas, capciosas ni impertinentes, indicando a las partes que se dejará constancia de la pregunta previa solicitud de parte. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público para que efectúe las preguntas: P: ¿actuó como técnico o investigador? R: como investigador., P: ¿llego a entrevistar a las victimas? R: no, P: ¿llego entrevistar testigos? R: no, simplemente llegamos a la casa del ciudadano y nos entrevistamos con el, P: ¿el señor que fueron aprehender les manifestó algo? R: no recuerdo, P: ¿En compañía de quien se traslado a hacer la inspección? R: del compañero Leonardo medina, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. AGUSTÍN CAMACHO para que efectúe las preguntas: P: ¿al momento de llegar al vivienda del acusado el puso algún tipo de resistencia? R: no. Es todo. Acto seguido procede el tribunal a realizar una serie de preguntas: P: ¿Cuándo lo comisionan para realizar la actuación le informaron de que se trataba el delio? R: si, P. ¿cuál era el tipo de delito? R: una violencia de genero. Es todo. Acto seguido observándose que se encuentran evacuadas todas las pruebas testimoniales y documentales este Juzgado de conformidad con el articulo 343 Código orgánico procesal penal declara terminada la recepción de pruebas y se le cede el derecho de palabra al Ministerio Publico para que exponga sus conclusiones. A lo cual expone: “ El ministerio publico logro pobrar acerca de los hechos acontecidos en día 7 de octubre de 2012, cuando las victimas se trasladaban a su residencia ubicada en el barrio curazaito y cuando iban por la calle Popular , es cuando escuchan que dentro de la residencia del acusado se encontraban unas personas y es cuando el acusado le dice una grosería, ellas siguen hacia su residencia y comentan la grosería que les había dicho el acusado, y después que transcurren 2 a 3 horas, las victimas van hacia la residencia del acusado y le reclaman acerca de la grosería que les había dicho a ellas, ellos en anteriores oportunidades han tenido sus inconvenientes, y motivo por el cual van y reclaman porque les había dicho la grosería, y el acusado les dijo que ya no aguantaba mas y que las iba a mandar a matar, y es cuando las mujeres sienten el temor y van al ministerio publico a formular la denuncia porque se sentían amenazadas, estos hechos se subsumen dentro del articulo 41 de la ley especial, la cual busca garantizar los derechos de las mujeres, las amenazas se configuran por cuanto el señor acusado las amenaza con esas palabras, el ministerio público logro pobrar lo que se propuso por cuanto de la declaración de la señora Verónica Davalillo Faneite, donde ella manifestó que el acusado el 7 de octubre de 2012 es cuando el señor le refiere que las iba a mandar a matar, igualmente la ciudadana Betsy Davalillo manifestó que ella en compañía de su hermana iban pasando por la calle y escucharon cuando el señor Ladislao les dijo una groserías y que las iba a mandar a matar, que las amenazas se las refiero a ella, manifestaron las dos victimas que estaban con el acusado otras personas e incluso las palabras que dijo el señor la acusado las otras personas que estaban en su compañía se reían de eso, incorporamos como prueba documental la inspección técnica del sitio del suceso, donde se deja constancia que un sitio de vía publica y otras características, que con eso se demuestra que el sito existe. En relación a la declaración de los testigos de la defensa quien para el ministerio publico no tienen ningún valor por cuanto hubo contradicción acerca de los hechos, y lo que mas resalta el ministerio publico es que todos coinciden en que el ciudadano acusado nunca amenazo a la ciudadana Betsy, y a pesar de que unos alegan que la palabra que dijo el acusado la dijo para los que estaban jugando, unos testimonios dijeron que el acusado dijo esa palabra para los que estaba jugando, mientras que otros dijeron que lo había dicho en voz alta. Aunado a eso los testigos de la defensa manifestaron que las victimas habían insultado al ciudadano pero, es por lo que la represéntate del ministerio publico considera que esos testimonios no tienen valor. Esta representación fiscal logro probar lo que se propuso por cuanto en la declaración de la victimas manifestaron que el acusado las amenazó. Por lo antes expuesto el ministerio público solicita que el hoy acusado es responsable de la comisión del delito de amenaza, por lo tanto solicita que la sentencia sea condenatoria, es todo. Se le concede la palabra a la Defensa Privada para que exponga su replica, a lo cual expone: “ Al escuchar a la fiscal, ligeramente mi intención de atacar sus conclusiones, pero logre entender que es el trabajo que ella debe hacer por eso solo me voy al limitar a presentar mis conclusiones, quiero recordar que en el momento de la apertura de este juicio manifesté, que previo a ello, converse con mi representado, y le hice la sugerencia que por el cuandú del delito pudiera admitir los hechos antes de la apertura, a que le me respondió no doctor yo no voy a admitir, porque por esa causa fue que quite a la defensa anterior, nos fuimos a juicio y recuerdo hablando de contradicción, la primera contradicción la vamos encontrar en el testimonio de una de las victimas, creo que la señora Betsy cuando manifestó en esta sala que ella se entera de la ofensa, una vez que ella a su casa y la mama le dice que allí esta el tipo ese que me insultó, vale decir tiene razón los testigos que no fueron promovido por mi parte, sino que fueron promovidos por la anterior defensa, y quiero recordarle a la fiscal, que el proceso tiene varias etapas, y el antiguo artículo 328, del COOP, nos refiriere a las facultades de las partes en ocasión de celebrarse cinco días antes de la audiencia preliminar, la defensa para esa oportunidad promovió las testimoniales de los ciudadanos Alicia Palencia, Katiuska Viviana chirinos y el ciudadano Sergio Guerreo, todo admitidos en la audiencia preliminar y esto lo digo, por que entre los principios de juicio oral y publico, nos vamos encontrar con el principio de contradicción, por eso que en el juicio a veces nos referimos como el contradictorio, y la fiscal se limita atacar en que los testigo no fueron contestes en algunas cosas, aunque yo considero que todos fueron contestes por supuesto la declaración de ambos no puede ser copia fiel y exacta, por ejemplo, la ciudadana Alicia Palencia la primera que paso, manifestó que la ciudadana Bernarda Davalillo solamente paso con su hijo, y ciertamente la ciudadana Katiuska fue la que dijo que acusado habló en voz alta, que dijo una palabra que en termino del juego que es una palabra que se dice cuando la gente pierde, pero además Katiuska chirinos y Sergio Guerrero tuvieron contestes estos aspectos, que paso la ciudadana Bernarda con su hijo, que fue el día domingo en ocasión de celebrarse las elecciones, que estaban jugando carta el acusado, Alicia, Katiuska y Sergio guerrero, estuvieron contestes la hora en que comenzaron a jugar, igualmente a que hora fue el reclamo, estuvieron contestes en que solo compraron una caja de cerveza, igualmente en las palabras que profirieron las presuntas victimas, estuvieron contestes los tres inclusive ante una pregunta que hizo el ciudadano juez, cuando le pregunto que si ellos escucharon de alguna amenaza proferida por acusado por parte del señor la Ladislao, que en ningún momento escucharon amenaza por parte del acusado contra las victimas, a esto quiero agregarle los testimonios rendidos por el experto Leonardo Medina y por el detective Oswaldo Loaiza cuando manifestaron que luego de recibir una llamada de la fiscal, se trasladaron hacia la calle popular en busca del acusado y que una vez que están en su vivienda fueron atendidos por le mismo, pero que no lograron ingresar a la vivienda, aquí hago énfasis porque quiero decir que el acusado pudo haber dicho que no se trataba de la persona que buscaban, por otro lado se puede haber refugiado en su vivienda porque la puerta estaba cerrada y por ultimo ante una pregunta hecha por mi a ambos funcionarios sobre si mi representado opuso algún tipo de resistencia, ambos fueron contestes al decir que no, por todo lo ante expuesto y aunado los principios rectores de todo proceso penal, el primero constituido por la presunción de inocencia que considero que por todo lo debatido no fue desvirtuada y el segundo principio es en base del primero como es el in dubio Pro - Reo, en conclusión considero que aparte de los testigos promovidos y admitidos en la audiencia preliminar fuimos nosotros, los verdadero testigo de lo que aquí se debatió, y que quizás por mucho trabajo en ministerio publico no pude traer es unos testigos que no hubiesen sido las victimas directas, por todo lo antes expuesto y en aras de que se justo solcito una absolutoria para un ciudadano que posee 62 años de edad que tiene una conducta pre delictual excelente porque en su vida jamás había estadio detenido, y es un ciudadano dedicado a su trabajo, es todo. Se deja constancia que la fiscalía del manifestó publico no va a ejercer el derecho a replica. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la víctima Verónica Davalillo, de conformidad con el penúltimo a parte del articulo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual expone “yo como conclusión de todo lo planteado, nosotras nos vimos en la necesidad de denunciar al ciudadano acusado porque en verdad el señor nos amenazo, y que cada vez que toma nos insulta y nos burla, ese día nos amenazo que nos iba a mandar a matar.” Es todo. Acto seguido la ciudadana Betsy Davalillo manifestó: “igualmente que mi hermana estoy de acuerdo con que el señor nos amenazo. Es todo.” En este estado se le cede el derecho de palabra al acusado de conformidad con el último aparte del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia de que el acusado manifestó si desear declarar, el cual expuso “Yo lo que quiero decir es que jamás las amenacé, soy un hombre de 62 años y nunca jamás he pisado la policía, el otro abogado me dijo que admitiera, yo dije que no porque jamás y nunca las amenacé, es todo”. En este estado, cumplido el trámite procesal, el Tribunal DECLARÓ CERRADO EL DEBATE de conformidad con el último aparte del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal y convoca a las partes para las 11:45 de la mañana en la Sala de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial, cuando será leída la Dispositiva del fallo. Siendo las 11:10 de la mañana, quedan notificados los presentes. Se constituye nuevamente el Tribunal en la Sala de Juicio Nº 4 siendo las once y cincuenta y seis de la mañana 11:56 AM); se reanuda la Audiencia en la presente causa, y previa verificación de la presencia de las partes, y el cumplimiento de las demás formalidades de Ley, el Juez pasa a pronunciarse de conformidad con los artículos 344 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal este Juzgado una vez recibido el acervo probatorio en el presente Juicio Oral y Público todo de conformidad en lo pautado en el artículo 327 ejusdem, siendo pertinente proceder a su debido análisis bajo las premisas contenidas en los artículos 22, 181, 182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal adminiculado con el artículo 80 de la Ley especial que rige nuestra materia, comparando y concordando los medios probatorios recepcionados en las audiencias realizadas para en definitiva apreciar los medios probatorios según la sana crítica conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. El ciudadano Juez expone en forma sintética los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la decisión y se acoge al lapso establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, para publicar la Sentencia, cuya dispositiva es del siguiente tenor: El Tribunal Único de Juicio con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Declara la no culpabilidad del ciudadano LADISLAO ARROYO MOLINA venezolano, titular de la cédula de identidad número V-5.291.930, edad 62 años, nacido el día 27/06/1951, residenciado en Barrio Curazaito, Calle Popular N° 11, Teléfono: 0426-261-0547. SEGUNDO: Se absuelve al ciudadano LADISLAO ARROYO MOLINA. TERCERO: Se decreta la Libertad sin restricciones. CUARTA: Se absuelve de las Costa al Estado venezolano, por cuanto tiene la obligación de ejercer la acción penal. QUINTO: El tribunal se acoge a lapso establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, para publicar el texto integro de la Sentencia. En este estado, se deja constancia que las partes prescindieron de la lectura de la presente acta. Es todo, se término, leyó y conformes firman, siendo las 12:20 horas meridiem, concluye el acto. Es todo, terminó y firman.




CAPITULO III
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS



El Tribunal proceder a su debido análisis bajo las premisas contenidas en los artículos 22 (apreciación de las pruebas), 181 (licitud de las pruebas), 182 (libertad de la prueba) y 183 (presupuestos de apreciación de las pruebas), todos del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, comparando y concordando los medios probatorios evacuados en las audiencias citadas, para en definitiva apreciar los medios probatorios según la sana critica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias. En este particular, es necesario determinar, lo concerniente a la sana crítica, a todo evento señala Couture (1978), en su obra Fundamento del Derecho Procesal Civil, que:

“…Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas.”

En este mismo orden de ideas, Fabrega, (2000), en su obra Teoría General de la Prueba, señala que la sana crítica, se emerge de las siguientes características:

“a) El juez debe examinar la prueba racionalmente, con arreglo a las normas de la lógica y de la experiencia.
b) La prueba debe haber sido practicada y aportada al proceso de acuerdo a las formalidades legales,
c) Examen integral de cada medio de prueba, entrelazados entre los otros y exámenes en conjunto,
d) Para que sean apreciadas la pruebas, se requiere que revista los elementos esenciales y que sean incorporados válidamente al proceso.”

Así pues, se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 301, de fecha 16 de marzo de 2000, expediente Nº C 99 0150, aduciendo lo que a tenor se transcribe:

“…En el sistema de la sana crítica, no basta que el juez se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura de casación…”.

De igual manera, se pronunció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 431 de fecha 12 de noviembre de 20004, expediente Nº C04-0409, aduciendo lo siguiente:

“…El método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias en las que el Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevaron a tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales del delito…”.

Lo que conlleva, que es necesario indagar sobre la noción de las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, en razón de que están unidas a la aplicación del sistema de la sana crítica, ya que con las máximas de experiencia, permiten “esclarecer el fenómeno de la credibilidad y la certeza”, pues se basan de la experiencia que el individuo y la sociedad sufren a diario y son generalizados en reglas (Rivera, Rodrigo 2000:484),

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 420 de fecha 26 de junio de 2003, expediente Nº 02-639, ha expresado lo que a continuación se transcribe:

“...las máximas de experiencia son juicios hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia, sean leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o de simples observaciones de la vida cotidiana, son reglas de la vida y de la cultura general formadas por inducción. ... no precisan ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el juez tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia…”.

Así pues, se garantiza el principio de valoración de la prueba, como bien refiere el autor Devís Echandía, (1993) en su obra Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo I, la prueba debe ser objeto de valoración en cuanto a su mérito para llevar la convicción al juez, sobre los hechos que interesan al proceso, pues es el momento culminante y decisivo de la actividad probatoria consistente en aquella operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de la convicción del juzgador, como lo señala Montero Aroca (1997), en su obra Principios del Proceso Penal al señalar que “La valoración de la prueba radica en una operación mental consistente en un silogismo en el que: 1) La premisa menor es una fuente-medio de prueba (el testigo y su declaración, por ejemplo), 2) La premisa mayor es una máxima de la experiencia, y 3) La conclusión es la afirmación de la existencia o inexistencia del hecho que se pretendía probar.”

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 353 de fecha 26 de junio de 2007, expediente Nº C07-0128, ha expresado que:

“…Con relación a la valoración de la prueba, el Código Orgánico Procesal Penal establece el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, ello en garantía a los principios de oralidad e inmediación, que supone que solo podrán apreciarse las pruebas incorporadas en la audiencia y la actividad probatoria debe transcurrir necesariamente en presencia del órgano jurisdiccional, que debe dictar la sentencia, así mismo en respeto al principio de contradicción, que permite a las partes hacer valer su respectivas pretensiones con la oportunidad de contradecir la prueba…”

El Tribunal dejó constancia que la Fiscalía del Ministerio Público, y la Defensa, explanaron en forma oral los elementos de convicción y los medios de prueba ofrecidos y admitidos por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

Al juicio oral compareció como testigo y víctima la ciudadana VERÓNICA DAVALILLO FANEITE la cual indicó en su declaración: “El día 7 de octubre veníamos de votar el señor Ladislao en compañía de otras personas, estaban tomando cuando el vio que venia mi mama, se refiero a ella diciendo que allí venían las mierdas esas, luego en medio de una discusión porque ya este problema se venia presentando con anterioridad dijo que no nos aguantaba mas y que nos iba a mandar a matar (negrita del Tribunal) , hace tiempo había el reclamo de la familia de el por una pared porque la pared estaba a punto de caerse, se hizo la pared , antes del 7 de octubre una discusión con el señor porque habían lanzado unas cosas podridas para la casa el señor salio a amenazándonos que nos iba a mandar preso porque nosotros salimos a reclamarle, a raíz de allí siguen los problemas, cada vez que el señor toma junto con otros vecinos se pone a decirnos cosas para que ellos se reían, hasta ese día que nos dijo que no nos aguantaba mas y que nos iba a tener que mandar a matar (negrita del Tribunal). Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público para que efectúe las preguntas: P: ¿Diga usted desde cuando conoce al señor Ladislao? R: El es mi vecino desde hace tiempo, P: ¿Diga usted quienes estaban presente el día 7 que el señor Ladislao las amenazas? R: No sabría decirle quienes estaban presentes. P: ¿Cuando usted refiere que venia su mama, quienes venían en compañía de su mama? R: Mi mama, mi hermano y mi hermana Betsy, P: ¿Diga usted que fue el tipo de amenaza que le hizo el ciudadano acusado?, R: Que no nos aguantaba mas que nos iba a tener que mandar a matar (negrita del Tribunal), P: ¿Esas palabras a quien se las refiero? R: A mí y a mi hermana, P: ¿En anteriores oportunidades habían ocurrido hechos similares? R: Que nos iba a mandar a matar no, pero si que nos iba a mandar a meter presa, P: ¿Ese tipo de amenaza que les hizo el acusado tenía algún objeto? R: No, no tenía nada., P: ¿usted se sintió amenazada? R: En ese momento Si. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Agustín Camacho para que efectúe las preguntas, y realizó las siguiente: P: ¿usted pudiera decir cuanto tiempo lleva conociendo al señor? R: No le sabría decir, pero es mucho tiempo, P: ¿De ese conocimiento que usted tiene, a que se dedica al señor Ladislao? R: Ahorita maneja un taxis, P: usted juro aquí decir la verdad, ¿A parte de taxista el hace otra actividad? R: No se, P: ¿Que distancia hay de su vivienda a la del señor Ladislao?, R: Las casas son pegadas, P: ¿tiene conocimiento si el señor Ladislao presta el servicio de transporte escolar?: R: no se, P: ¿Que distancia tiene la pared de altura a la que refirió? R: No se, P: ¿Como logró usted saber que el pote de basura que Tiran a su casa fue del señor Ladislao? R: Porque hay una ropa tendida en el patio y la ropa se mancha del lado de la pared del señor Ladislao, P: ¿Al lado de la casa del señor acusado hay otra vivienda? R No, P: ¿En que momento fue el reclamo? R: Al momento no se hizo el reclamo, para evitar que el problema fuera entre mis hermanos y el señor, después que mi hermano se fue y allí le hicimos el reclamo, allí el estaba más tomado junto con sus vecinos, P: ¿Que dijo su hermano? R: El no se mete en eso, P: ¿Que tiempo trascurrió para que usted le hiciera el reclamo?; R: Como dos horas, P: ¿Su mama fue hacer le reclamo? R No, P: ¿El señor estaba acompañado de otra persona? R: Si pero no le se decir quienes era, P: ¿Que número de persona usted observo con el? R: no se, 3 o 4 personas. Es todo. . En este acto el ciudadano Juez procede hacerle una seria de preguntas a la testigo. P: ¿Que fecha fueron esos hechos? R: El 7 de octubre de 2012, P: ¿A que hora? R: Como a las 3 y 30 o 4, de la tarde. P: ¿Las cuatro personas que venían oyeron lo que dijo el ciudadano? R: Mi mama, y mi hermano escucharon, mi mama después nos dice. P: ¿ustedes escucharon cuando el señor dijo o fue que su mama les informo? R Nosotros escuchamos y mi mama después nos confirmo, P: ¿A que hora fue el reclamo que le hicieron? aproximadamente como a las 6 de la tarde, P: ¿cuantas personas fueron hacer le reclamo? R solo fui yo. P: ¿Usted entro a la casa? R No, solo me pare al frente; P: ¿Donde estaba el hermano? R: En el frente de mi casa, P: ¿Que le dijo al ciudadano cuando llego a su casa? R: comenzaron una cantidad de insultos, y el señor me dijo que no nos aguantaba más que nos iba a tener que mandar a matar, porque según el nosotras somos unas groseras, P: ¿Observo usted alguna persona conjuntamente con el ciudadano que vivan con el acusado? R: como 4 personas, P: ¿Esas personas estaban con el acusado? R estaba una, se llama Rosa, las otras personas que estaban eran vecinos, P: ¿conoce a esos vecinos? De vista mas no de trato, P: ¿cuando el acusado la amenaza, el se lo dijo a usted o a su hermano? R: El lo dijo a todos, las voy a tener que mandar a matar, P: ¿Alguna persona presenció eso? R: No, nada más estábamos mi hermana y yo. P: ¿El señor estaba bajo los efectos del alcohol? R: Si. Es todo.


De igual forma declara en su condición de testigo y victima la ciudadana BETSY COROMOTO DAVALILLO FANEITE, quien expuso lo siguiente: “Nosotros el 7 de octubre veníamos con mi mama de votar, cuando vamos pasando por la casa del señor, el señor dice allí vienen las mierdas esas, y tuvimos una discusión y en medio de las discusión el señor dice que nos va a tener que mandar a matar porque ya no nos aguantaba (negrita del Tribunal), bueno y allí empezó el problema, ese fue el último problema que tuvimos porque todo empezó por una pared, luego tiraron un pote con algo podrido para la casa, cuando salimos reclamar se pusieron con unas groserías y el último problema fue este. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público para que efectúe las preguntas: P: ¿Desde hace cuanto tiempo conoce al acusado? R: Hace tiempo llego a la popular, P: ¿Qué tiempo aproximado? R: No se, yo estaba pequeña, P: ¿Quienes venían con su mama cuando el acusado las amenazo? R veníamos mi hermana, mi mama y yo, P: ¿Que tipo de amenaza le hizo el acusado? R: Que nos tenía que mandar a matar porque no nos aguantaba más, P: ¿A quien fueron proferidas esas amenazas? R: A nosotras porque con nosotras el tuvo la discusión, no dijo nombre, en medio de la discusión dijo esas palabras, P: ¿El acusado se encontraba bajo los efectos del alcohol? R El estaba con un grupo de personas tomando, P: ¿Las amenazas las profirió el acusado u otras personas? R: Si, P: En anterior oportunidad han tenido problemas con el acusado? R si por la pared y el pote que lanzaron a las casa. P: ¿Primera vez que las amenazaba de muerte?, R; las ultima vez si, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Agustín Camacho para que efectúe las preguntas siguientes: P: Del conocimiento que tiene del acusado ¿A que se dedica? R: Es taxistas. P ¿Como sabe? R Porque el carro dice taxi, P: ¿Tiene conocimiento si el acusado se dedica a un transporte escolar? R: No se; P: ¿Cuando ocurrieron los hechos? R: El 7 de octubre, P: ¿Quienes venían? R: mi mama mi hermana y yo, P: ¿En que ubicación estaba el señor de la vivienda? R No le se decir, solo oímos lo que dijo, P ¿como sabe que era el? R: Por la voz, P: ¿En que momento se produjo la discusión? R: A las 3:00 de la tarde. P: ¿Quienes discutieron? R: mama, mi hermana y yo, y el señor dice las palabras que dijo, se formo el problema, a las 3 de la tarde, P: ¿A esa hora el les dijo a ustedes tres que las tenia que mandar a matar?: R: si, P: ¿Pasadas las 3 horas de la tarde no hubo otra conversación con el acusado?, R no, Es todo. En este acto el ciudadano Juez procede hacerle una seria de preguntas a la testigo. P: ¿En que fecha fueron los hechos? R: El 07 de octubre, P: ¿De donde venían usted?, R: De votar, P: ¿cuantas personas venían? R: Tes. ¿En donde estaba el acusado cuando las amenazo? R: En su casa; P: ¿Que fue lo que les dijo? R Allí viene las mierdas esas, P: ¿Que lapso de tiempo transcurre desde que las amenaza y en que se forma la discusión? R: Pasan unas horas y luego se le hace el reclamo, como unas 3 horas. P: ¿Por que no se le hizo el reclamo inmediato? R: Se le hizo de inmediato, y posteriormente se forma la discusión, P: ¿Donde llegan ustedes después que Votan? R: A mi casa, Posteriormente salen? R si nos sentamos en el frente. P: ¿Luego que llegan a su casa salen hacer el reclamo?: Después le decimos que por que falta el respeto, P: ¿Quien inicia el reclamo? R Lo hicimos todas, bueno yo le dije al señor porque era tan falta de respeto. P: ¿Cuando le hace el último reclamo, donde estaba el acusado? R: Afuera de su casa, P: ¿Habían otros ciudadanos que habitaban la casa del acusado? R: La yerna, Katiuska, P: ¿Por que se inicia esa problemática? R: Por las groserías del señor, y por la pared que divide la casa del señor con la mía, P: ¿Que le dice el ciudadano cuando terminan con la discusión? R: Que nos tenía que mandar a matar porque no nos aguantaba más, es todo.


Al analizar las declaraciones de ambas víctimas se observa que es evidente la contradicción de los testimonios, en el sentido que la ciudadana VERONICA DAVALILLO, manifestó que su mamá no estuvo presente en el reclamo que le hicieron al ciudadano LADISLAO ARROYO, que solo ella hizo el reclamo y que la amenaza iba dirigida a su hermana y a ella, mientras que en la declaración que efectuó BETSY DAVALILLO, informó en principio que el reclamo lo hicieron seguidamente cuando regresaban de las votaciones, que estaban su hermana, su mamá y ella y que todas hicieron el reclamo y a todas las amenazaron de muerte, que después de la tres de la tarde no hubo otra discusión con el acusado, sin embargo ambas declarantes coinciden en el hecho de que el ciudadano LADISLAO ARROYO, le dijo que las iba a tener que mandar a matar porque no los aguantaba mas.

En este orden de ideas el Tribunal estima acreditado el hecho de que el día Domingo Siete (7) de Octubre de 2012, día en que se realizaban las votaciones Presidenciales, como a las 3:30 a 4:00 de la tarde, regresaban de votar las ciudadanas VERONICA JOSEFINA DAVALILLO FANEITE, BETSY DAVALILLO y su progenitora la ciudadana MARIA MERCEDES FANEITE, cuando iban pasando frente a la casa del ciudadano LADISLAO ARROYO, este se encontraba jugando cartas con unos vecinos y pensaron que el ciudadano había dicho palabras ofensivas hacia ellas y horas después estaban LADISLAO ARROYO, con otros vecinos en la acera de su casa consumiendo cervezas, y las ciudadanas VERONICA DAVALILLO Y BETSY DAVALILLO le reclamaron, el día siguiente realizaron por ante la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, la denuncia en contra de LADISLAO ARROLLO, por el Delito de amenaza y los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, detuvieron al referido ciudadano.

Este Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, valorando las pruebas incorporadas en el debate conforme a los principios de inmediación, oralidad y según las reglas de la lógica, de la sana crítica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y los alegatos de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; evidencia en primer lugar que el Ministerio Público acuso al ciudadano LADISLAO ARROYO MOLINA, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Un Vida Libre de Violencia, en perjuicio de BETSY COROMOTO DAVALILLO FANEITE Y VERONICA JOSEFINA DAVALILLO FANEITE. Al respecto estima el tribunal que NO quedo plenamente acreditado en el debate oral y público, la responsabilidad penal del acusado en el delito por la cual se encuentran en el presente juicio oral y Privado.



La Determinación precisa y circunstancias de los hechos narrados anteriormente se estiman acreditadas con los siguientes medios probatorios:

- Con el testimonio de VERÓNICA DAVALILLO FANEITE, cuando señala que el día 7 de octubre veníamos de votar el señor Ladislao en compañía de otras personas, estaban tomando cuando el vio que venia mi mama, se refiero a ella diciendo que allí venían las mierdas esas, luego en medio de una discusión porque ya este problema se venia presentando con anterioridad dijo que no nos aguantaba mas y que nos iba a mandar a matar. A las preguntas formuladas respondió que venían con su mama, su hermano y su hermana Betsy, que los hechos fueron el 7 de octubre de 2012, como a las 3 y 3 o 4, de la tarde.

Con el testimonio de la ciudadana BETSY COROMOTO DAVALILLO FANEITE, quien señaló: El 7 de octubre veníamos con mi mama de votar, cuando vamos pasando por la casa del señor, el señor dice allí vienen las mierdas esas, y tuvimos una discusión y en medio de las discusión el señor dice que nos va a tener que mandar a matar porque ya no nos aguantaba, bueno y allí empezó el problema, ese fue el último problema que tuvimos porque todo empezó por una pared, luego tiraron un pote con algo podrido para la casa, cuando salimos reclamar se pusieron con unas groserías y el último problema fue este. A las preguntas formuladas respondió que los hechos fueron el 7 de octubre, que venían de votar,


Con el Testimonio de ALICIA JESÚS PALENCIA, quien expuso lo siguiente: bueno todo paso el 7 de octubre estábamos jugando carta y en ese momento yo lo oí a él que el pierde entonces el dijo una palabra que dijo a la mierda entonces estábamos jugando todo normal hasta las 7 de la noche que se formo un problema por esa palabra, porque iban pasando la señora Bernarda y José Luis Davalillo y ella dijo que el la había insultado a ella a la señora María, pero el lo dijo a nosotros que estábamos jugando, mas tarde como a las 7 sale la señora Betsy y empieza a ofender al señor y hasta la casa se la ofrecieron que si quería la comprara, y el no le dijo nada a ella. A las preguntas formuladas responde que estaban en el Juego El Señor Sergio Guerrero, Katiuska, El Señor Ladislao y su Persona, quienes se encontraban jugando carta, el señor Sergio Guerrero, katiuska Chirino, Ladislao y su persona, que observo a la señora Davalillo como a las 3 cuando venia de votar, que la señora Davalillo cuando iba pasando por el frente pensó que lo que había dicho el señor era para ella, que no se habían dado ni cuenta de que ella iba pasando por ahí, que posterior a eso le reclama nuevamente al señor Ladislao, que jugaban carta, cuatro personas en el porche de la casa como a las tres de la tarde, que en el momento que regresaban los Davalillos de votar ellos no ingerían licor, pero cuando hicieron el reclamo estaban tomando cervezas.


Con el testimonio de DIDIANA KATIUSKA CHIRINO, quien expuso: El 7 de octubre estábamos a las 3 de la tarde jugando carta el señor Sergio Guerreo, Alicia Palencia y el señor Ladislao arroyo y mi persona, en eso que estamos jugando la señora Alicia Palencia le da un kenpu al señor Ladislao arroyo y el soltó una palabra, el dijo me dieron un kenpu de mierda en ese momento va pasando la señora Bernarda y su hijo el señor José Luis Davalillo, por toda la parte de la carretera entre la acera, el carro, después a las 7:00 de la noche estábamos tomando afuera, compramos una caja de cerveza la señora Alicia Palencia, el señor Sergio guerrero, el señor Ladislao Arroyo, estaba su hijo Gustavo Arroyo, su esposa Rosa de Arroyo y mi persona, cuando ocurre eso viene la señora Betsy y empezó a insultar al señor Ladislao Arroyo, con una grosería que no se bañaba y se cortaba el pelo, posterior a eso vino al señora Verónica hasta la casa del señor a insultarlo también, y el señor sentado en la parte de la acera de su casa, después viene la señora Betsy agarra un cepillo y barre toda la basura que esta al frente de su casa y se la tira en los pies al señor Ladislao Arroyo, es todo. Ante las preguntas formuladas por las partes entre otras cosas manifestó: Que eso fue en fecha 7 de octubre, que cuando jugando eran las 3 de la tarde y luego eran las 7 de la noche, que los que jugaban eran el señor Sergio Guerrero, la señora Alicia Palencia, el señor Ladislao arroyo y la señora Didiana chirino, que estaban jugando en el porche, que la señora Bernarda creyó que la grosería era para ellos, y era para los que estaban jugando, que lo que jugaban se llama roomer, que empiezan a jugar a la 1 de la tarde en delante, que el hijo de la señora Bernarda le dijo mamá te están llamando mierda, y no era con ella, que el reclamo se lo hicieron como a las 7:00 de la noche, y lo hizo a señora Betsy, y estaba con su hermana, que a las 7:00 de la noche estaban tomando de una caja de cervezas que compraron.



Con el testimonio de SERGIO RAFAEL GUERRERO, quien expuso: Lo que sucedió ese día, el día 7 de octubre a la 1 de la tarde empezamos jugar, en el acontecimiento del juego se pronuncia el mate en ese momento le dan un cachu en ese momento el señor dice me dieron un cachu de mierda, en es momento iban pasando la señora Bernarda con su hijo y desde ese momento no había pasado nada, horas mas tarde como a las 7 de la noche, nos sentamos fuera al frente y fue cuando llegaron estas señoras agredieron al señor con ciertas palabras porque supuestamente la palabra que el dijo la señora la agarro para ella, por eso en la noche cuando estaba sentado allí llegaron diciéndole cosas al señor y lo mandaron a bañarse a cortarse el pelo, le escupieron los pies, ellas les dijeron ciertas cosas y el señor en ningún momento se defendió solamente el señor les hablaba para explicarles que la palabra que el dijo no era para la señora pero ellas no escucharon después agarraron un cepillo de barrer y toda la basura que tenían en el frete la barrieron hasta donde estábamos nosotros y nos la tiraron encima, es todo. A ciertas preguntas que formularon las partes manifestó que los hechos fueron el día 07 de Octubre de 2012, que la señora Bernarda pasó temprano con su hijo, que ese día tomaban cervezas.


Con el testimonio del AGENTE LEONARDO MEDINA, detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro, el cual expuso: “Reconozco como mía la firma estampada en el acta de investigación inserta en el folio quince y vuelto del expediente y folio catorce (14) y vuelto del expediente, primeramente fuimos designados el funcionarios Oswaldo Loaiza y yo, ya que habíamos recibido un oficio de la fiscalía 20° del Ministerio Público para la verificación de una flagrancia, presentes en el sitio en la calle popular se hizo la inspección, posteriormente ubicamos al señor Ladislao se le notificó, se le impuso sobre el procedimiento que se estaba realizando y aporto sus datos y se le dijo que iba a quedar detenido. Es todo”. A las preguntas que le formularon las partes y el tribunal indicó entre otras cosas que acudió como técnico, que se practicó la inspección Técnica en la calle Popular en el sector Curazaito, que no se llego a entrevistar con las victimas, que el señor Ladislao no opuso resistencia, que no recuerda si el señor estaba ebrio, que en caso de que estuviese ebrio ellos dejan constancia en el acta, que desconoce si se entrevistaron con algún testigo del hecho.


Con el testimonio de LOAIZA OSWALDO JOSE, Detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro de Estado Falcón, quien expuso lo siguiente: “Me encontraba yo en mi hora de servicio y recibimos una llamada de la fiscal Noraida García, a los fines de constituir un comisión para verificar un delito en flagrancia, nos trasladamos al sitio le dijimos al ciudadano que nos acompañara y una vez estando en el Comando le dijimos que iba a quedar detenido por un delito en flagrancia, es todo.” A las preguntas que le formularon las partes y el tribunal indicó entre otras cosas que acudió como investigador, que no se entrevistó con las victimas, ni testigos, que el acusado no opuso resistencia, que la investigación se trataba de un delito de Violencia de género.


De las pruebas documentales se incorporó la INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO, practicada por los Agentes OSWALDO LOAIZA y LEONARDO MEDINA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro, en fecha ocho (08) de Octubre (10) de año dos mil Doce (2012), realizada en el sector Curazaito, calle Popular entre calle Colón y calle Providencia, vía Pública, en Coro, municipio Miranda del Estado Falcón, cuya firma y contenido fue reconocido por los funcionarios que declararon en el Juicio oral y acredita que fue una inspección al sitio del suceso.


CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Ahora bien, a los fines de poder establecer este Tribunal de Juicio, si efectivamente se cometió el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho De Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, así como también la culpabilidad y responsabilidad del autor, es necesario realizar una valoración detallada de todos y cada uno de los medios de pruebas que fueron incorporados a lo largo del debate oral y público, conforme con los principios de inmediación, publicidad, concentración y oralidad, previstos en los artículos 315, 316, 318 y 321 todos del Código Orgánico Procesal Penal y, al Principio de la Sana Crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, en tal sentido, con las premisas contenidas en los artículos 22 (apreciación de las pruebas), 181 (licitud de las pruebas), 182 (libertad de la prueba) y 183 (presupuestos de apreciación de las pruebas), todos del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se procede a la valoración del acervo probatorio incorporado en el debate oral y público en los siguientes términos:

- Testimonio de la ciudadana VERÓNICA DAVALILLO FANEITE, quien expuso lo siguiente: “El día 7 de octubre veníamos de votar el señor Ladislao en compañía de otras personas, estaban tomando cuando el vio que venia mi mama, se refiero a ella diciendo que allí venían las mierdas esas, luego en medio de una discusión porque ya este problema se venia presentando con anterioridad dijo que no nos aguantaba mas y que nos iba a mandar a matar, hace tiempo había el reclamo de la familia de el por una pared porque la pared estaba a punto de caerse, se hizo la pared , antes del 7 de octubre una discusión con el señor porque habían lanzado unas cosas podridas para la casa el señor salio a amenazándonos que nos iba a mandar preso porque nosotros salimos a reclamarle, a raíz de allí siguen los problemas, cada vez que el señor toma junto con otros vecinos se pone a decirnos cosas para que ellos se reían, hasta ese día que nos dijo que no nos aguantaba mas y que nos iba a tener que mandar a matar.

- Testimonio de la ciudadana victima BETSY COROMOTO DAVALILLO FANEITE, quien expuso lo siguiente: “Nosotros el 7 de octubre veníamos con mi mama de votar, cuando vamos pasando por la casa del señor, el señor dice allí vienen las mierdas esas, y tuvimos una discusión y en medio de las discusión el señor dice que nos va a tener que mandar a matar porque ya no nos aguantaba, bueno y allí empezó el problema, ese fue el último problema que tuvimos porque todo empezó por una pared, luego tiraron un pote con algo podrido para la casa, cuando salimos reclamar se pusieron con unas groserías y el último problema fue este. Es todo.


Las declaraciones TESTIMONIALES de las ciudadanas VERÓNICA DAVALILLO FANEITE, y BETSY COROMOTO DAVALILLO FANEITE, este Tribunal no le otorga valor probatorio, toda vez, que de ella se desprende una serie de contradicciones, pues, la ciudadana VERONICA DAVALILLO, manifestó que su mamá no estuvo presente en el reclamo que le hicieron al ciudadano LADISLAO ARROYO, que solo ella hizo el reclamo y que la amenaza iba dirigida a su hermana y a ella, mientras que en la declaración que efectuó BETSY DAVALILLO, informó en principio que el reclamo lo hicieron seguidamente cuando regresaban de las votaciones, que estaban su hermana, su mamá y ella y que todas hicieron el reclamo y a todas las amenazaron de muerte, que después de la tres de la tarde no hubo otra discusión con el acusado, sin embargo ambas declarantes coinciden en el hecho de que el ciudadano LADISLAO ARROYO, le dijo que las iba a tener que mandar a matar porque no los aguantaba mas. En tal sentido se observa que entre las preguntas formuladas a la ciudadana VERONICA DAVALILLO FANEITE, le hicieron las siguiente: ¿Diga usted que fue el tipo de amenaza que le hizo el ciudadano acusado?, R: Que no nos aguantaba mas que nos iba a tener que mandar a matar, P: ¿Esas palabras a quien se las refiero? R: A mí y a mi hermana. Mientras que entre las preguntas formuladas a BETSY DAVALILLO, están las siguientes: ¿Quienes venían con su mama cuando el acusado las amenazo? R veníamos mi hermana, mi mama y yo, P: ¿Que tipo de amenaza le hizo el acusado? R: Que nos tenía que mandar a matar porque no nos aguantaba más, P: ¿A quien fueron proferidas esas amenazas? R: A nosotras porque con nosotras el tuvo la discusión, no dijo nombre, en medio de la discusión dijo esas palabras. Al analizar lo dicho por la ciudadana BETSY DAVALILLO, es evidente que si las amenazas se hicieron a todas las personas presentes, la progenitora de las declarantes sería otra víctima, y la mima ni siquiera fue ofrecida como testigo por la Fiscalía, ya que las hermanas DAVLILLO FANEITE, se contradicen al momento de rendir sus declaraciones. De igual forma a la ciudadana VERONICA DAVALILLO, se le preguntó ¿El señor estaba acompañado de otra persona? R: Si pero no le se decir quienes era, P: ¿Que número de persona usted observo con el? R: no se, 3 o 4 personas. Posteriormente se le pregunta ¿Observo usted alguna persona conjuntamente con el ciudadano que vivan con el acusado? R: como 4 personas, P: ¿Esas personas estaban con el acusado? R Estaba una, se llama Rosa, las otras personas que estaban eran vecinos. De las respuestas efectuadas se observa la contradicción. De igual forma a la ciudadana VERONICA DAVALILLO, se le preguntó ¿Las cuatro personas que venían oyeron lo que dijo el ciudadano? R: Mi mama, y mi hermano escucharon, mi mama después nos dice. P: ¿ustedes escucharon cuando el señor dijo o fue que su mama les informo? R Nosotros escuchamos y mi mama después nos confirmo. Tales respuestas llevan implícitas una contradicción, porque dice primero que el no escucho lo que dijo el ciudadano que escucharon solo su mamá y su hermano, y posteriormente dijo que si escucho y su mamá le confirmó. De igual forma se le preguntó ¿Cuantas personas fueron hacer le reclamo? R solo fui yo. Esto es contradictorio porque afirmó que fue con su hermana. Por otra parte, a l ciudadana BETSY DAVALILLO, se le preguntó lo siguiente: ¿En que ubicación estaba el señor de la vivienda? R No le se decir, solo oímos lo que dijo, P ¿como sabe que era el? R: Por la voz, P: ¿En que momento se produjo la discusión? R: A las 3:00 de la tarde. P: ¿Quienes discutieron? R: mama, mi hermana y yo, y el señor dice las palabras que dijo, se formo el problema, a las 3 de la tarde, P: ¿A esa hora el les dijo a ustedes tres que las tenia que mandar a matar?: R: si, P: ¿Pasadas las 3 horas de la tarde no hubo otra conversación con el acusado?, R no, Es todo. De tales afirmaciones, se crea una confusión en este Juzgador, ya que señala la testigo que la discusión se produjo a las 3:00 horas de la tarde y después de esa hora no hubo reclamo, lo que es totalmente contradictorio.

En tal sentido se observa que el punto en el cual supuestamente se produjo la amenaza, fue cuando según el dicho de las víctimas, le reclamaron al ciudadano LADISLAO ARROYO MOLINA, y este las amenazó que las iba a tener que mandar a matar, sin embargo el dicho de los tres (3) testigos de la defensa informaron, y coincidieron que en ningún momento se produjo la amenaza, situación esta que crea una duda razonable para este Juzgador.

- Prosiguiendo con el análisis de los medios probatorios se oyó el testimonio de la ciudadana ALICIA JESÚS PALENCIA, quien expuso: “Bueno todo paso el 7 de octubre estábamos jugando carta y en ese momento yo lo oí a él que el pierde entonces el dijo una palabra que dijo a la mierda entonces estábamos jugando todo normal hasta las 7 de la noche que se formo un problema por esa palabra, porque iban pasando la señora Bernarda y el José Luis Davalillo y ella dijo que el la había insultado a ella a la señora María, pero el lo dijo a nosotros que estábamos jugando, mas tarde como a las 7 sale la señora Betsy empieza a ofender al señor y hasta la casa se la ofrecieron que si quería la comprara, y el no le dijo nada a ella. Es todo.
Seguidamente se verifica algunas preguntas formuladas a la testigo, tales como: P: ¿con quien se hacia acompañar la señora? R: su hijo, P: llego usted a escuchar una palabra de ofensa en contra de las damas? R: No, P: ¿Usted vive en ese sector? R: Si, ¿Que tiempo tiene viviendo allí? R: 50 años, ¿Reside cerca? R: si como a tres casas, P: ¿A que hora observo a la señora Davalillo cuando iba pasando por allí? R: A las 3 cuando venia de votar, P: ¿Comentó algo la señora Davalillo cuando iba pasando por el frente? R: Lo único que dijo que la palabra que había dicho el señor era para ella, P: ¿Además de la señora Davalillo y su hijo, iban otras personas más? R: iban ellos dos nada más, P: ¿Recuerda que llego a decir el señor a la señora? R: El les dijo vamos hablar porque yo no le dicho nada a la señora, ¿cuando la señora Betsy le reclama al señor va sola o acompañada? R: Ella sola, P: ¿usted llego a observar fuera de ese porche si estaba la familia de Betsy? R: Ellas dos llegaron hasta casa de él, P: ¿Que jugaban ustedes en ese momento? R Jugando carta, P: ¿Cuantas personas? R: cuatro, P; ¿En que parte de la casa jugaban? R: En el porche. ¿Había algún acto especial ese día? R: ¿Era el día de las elecciones? P: ¿Ustedes estaban tomando licor? R: En ese momento no, P: ¿Por que el señor hizo esa expresión? R: yo le di un kachu, P: ¿Que es eso? R: Cuando uno gana la partida y el pierde, P: ¿En ese momento hubo un reclamo hacia el señor? R: No, a esa hora no, P: ¿La señora María Bernarda hablo con el señor? R: No, P: ¿El hijo de la señora María hablo con el señor? R: no, P: ¿La ciudadana Betsy y verónica iban con al señora Bernarda en ese momento? R: No, P: ¿A que hora le hacen el reclamo al señor? R: Eso fue a las 7, p.m. ¿Ellas se acercaron? R: Betsy primero que empezó a reclamarle a él, P: ¿Que le manifestó? R: Ella le dijo varias cosas, pero no recuerdo, ellas dijeron cosas ofensivas, P: ¿En ese momento ustedes estaban tomando? R: si, cerveza, solo cerveza, P: ¿Que respondió el señor ante el reclamo? R: vamos a hablar que yo no le he dicho nada a la señora, P: ¿Cuando el dijo eso estaba ebrio o sobrio? R: No apenas estábamos empezando a beber, P: ¿Cuando le hacen el reclamo al señor, en que parte estaban ustedes? R: Estábamos afuera en la acera, P: ¿Cuantas personas estaban? R. Estaba la esposa, el hijo que se llama Gustavo, Katiuska, Sergio y yo, P: ¿Usted oyó toda la conversación que ellos tenían? R: yo estaba allí y escuche todo lo que dijeron, el lo que le contesto fue eso vamos hablar porque el no le había dicho nada a la señora, P: ¿El señor Ladislao en algún momento amenazó a las ciudadanas? R: El no amenazó a nadie, el les dijo vamos hablar porque yo no les he dicho nada a esa señora, P: ¿El ciudadano les llegó a manifestar que les iba a causar daño a las supuestas victimas? R: No.

Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.

- Testimonio realizado en el juicio por la ciudadana DIDIANA KATIUSKA CHIRINO, que expuso lo siguiente: “El 07 de Octubre estábamos a las 3:00 de la tarde, jugando carta el señor Sergio Guerreo, Alicia Palencia y el señor Ladislao arroyo y mi persona, en eso que establos jugando la señora Alicia Palencia le da un kenpu al señor Ladislao Arroyo y el soltó una palabra, el dijo me dieron un kenpu de mierda en ese momento va pasando la señora Bernarda y su hijo el señor José Luis Davalillo, por toda la parte de la carretera entre la acera, el carro, después a las 7:00 de la noche, estábamos tomando afuera, compramos una caja de cerveza la señora Alicia Palencia, el señor Sergio Guerrero, el señor Ladislao Arroyo, estaba su hijo Gustavo Arroyo, su esposa Rosa de Arroyo y mi persona, cuando ocurre eso viene la señora Betsy y empezó a insultar al señor Ladislao Arroyo, con una grosería que no se bañaba y se cortaba el pelo, posterior a eso vino al señora Verónica hasta la casa del señor a insultarlo también , y el señor sentado en la parte de la acera de su casa, después viene la señora Betsy agarra un cepillo y barre toda la basura que esta al frente de su casa y se la tira en los pies al señor Ladislao Arroyo, es todo”.

Seguidamente se verifica algunas preguntas formuladas a la testigo, tales como: P: ¿En ese momento que dice la grosería, la señora Bernarda se acercó hacia donde estaban ustedes? :R: Cuando iban pasando ellos creyeron que la grosería era para ellos, y era para nosotros que estábamos jugando, P: ¿Por que usted dice que ellos creyeron que era para ellos? R: No porque el señor José Luis le dice a su mama que la estaban llamando mierda y se van, P: ¿usted escucho que el señor le dijera a su mama que la había dicho esa palabra? R: si escuchamos todos. P: ¿cuando usted estaba afuera que eran las 7 de la noche quienes estaban allí? R: el señor Gustavo Arroyo, la señora Alicia Palencia, el señor Sergio Guerrero, Rosa, Ladislao Arroyo y Didiana chirino, P: ¿Que persona se le acercó al acusado a reclamarle al señor Ladislao? R: La señora Betsy, P: ¿A que hora le hicieron el reclamo al señor? R: A las 7:00 de la noche, P: ¿Quien se lo hizo? R: la señora Betsy, P: ¿Estaba la señora Betsy sola? R: No estaba con su hermana, P: ¿En el momento del reclamo el señor Ladislao dijo algo? R: No, porque ellas estaban gritando, y el señor no dijo nada, P: ¿Que actitud tomó el señor? R; Nada no dijo nada, P: ¿usted presencio todo el reclamo? R: Todo, desde el principio hasta el final todo. P: ¿Como terminó ese reclamo?: R: Ella le tiro la basura y ellas se fueron para su casa y se encerraron, P: ¿sabe lo que significa amenazar? : R: mas o menos, P: ¿el señor en ese momento amenazo a las ciudadanas? R: no en ningún momento, P: ¿Le dijo en algún momento que las iba a mandar matar? R: no, P: ¿tiene alguna enemistad o amistad con alguna de las partes? R: no, a ellas no las trato pero tampoco son enemigas.

De acuerdo al dicho de la testigo DIDIANA KATIUSKA CHIRINO, coinciden con el testimonio de la ciudadana ALICIA JESUS PALENCIA, en lo que afirmaron en relación a que en ningún momento el ciudadano LADISLAO ARROYO MOLINA, amenazó a las ciudadanas VERÓNICA DAVALILLO y BETSY DAVALILLO. Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.

- Declaración rendida en el Juicio Oral y Privado por el ciudadano SERGIO RAFAEL GUERRERO, quien expuso lo siguiente: “Lo que sucedió ese día, el día 7 de octubre a la 1 de la tarde empezamos jugar, en el acontecimiento del juego se pronuncia el mate en ese momento le dan un cachu en ese momento el señor dice me dieron un cachu de mierda, en es momento iban pasando la señora Bernarda con su hijo y desde ese momento no había pasado nada, horas mas tarde como a las 7 de la noche, nos sentamos fuera al frente y fue cuando llegaron estas señoras agredieron al señor con ciertas palabras porque supuestamente la palabra que el dijo la señora la agarro para ella, por eso en la noche cuando estaba sentado allí llegaron diciéndole cosas al señor y lo mandaron a bañarse a cortarse el pelo, le escupieron los pies, ellas les dijeron ciertas cosas y el señor en ningún momento se defendió solamente el señor les hablaba para explicarles que la palabra que el dijo no era para la señora pero ellas no escucharon después agarraron un cepillo de barrer y toda la basura que tenían en el frete la barrieron hasta donde estábamos nosotros y nos la tiraron encima, es todo.

Dentro de las preguntas formuladas por las partes se encuentran las siguientes: P: ¿Que personas estaban jugando cartas? R: Habíamos 4 personas, la señora Didiana, la señora Alicia, el señora Ladislao y mi persona. P: ¿Que le dijo el señor Ladislao a la señora Betsy? R: Que la palabra que el dijo no era para su mama, P: ¿A que hora pasa la ciudadana María Bernarda? R: Como a las 2:00 de la tarde. P: ¿Con quien paso? R: Con su hijo, P: ¿Quienes le hicieron el reclamo al señor? R: la señora Besty y la señora Verónica, P: ¿Quien inició el reclamo? R: La señora Betsy, P: ¿Que manifestó la señora Betsy? R: Dijo allí está el señor que le dijo mierda a su mama, P: ¿Que le respondió el señor Ladislao? R. El señor lo que decía que la palabra que el dijo no era para su mama, P: ¿En horas de la tarde cuando la ciudadana Bernarda paso, ella iba con quien? R: Con su hijo, P: ¿Las ciudadanas Betsy y Verónica estaba presente allí? R: No, P: ¿Posteriormente pasaron? R: No. P: ¿usted presenció toda la conversación que sucedió en la noche? R: si, P. ¿Que le dijo el señor Ladislao a la ciudadana?. R. Que el quería hablar para hacerle entender que la palabra que había dicho no era para la ciudadana, P: ¿El señor acusado le manifestó alguna grosería a la ciudadana? R. Lo único el dijo fue eso P: ¿El señor acusado las llego a amenazar? R. No, P: ¿Le manifestó que si las iba mandar a matar? R. No , ¿Como concluye el reclamo? R: Las señoras salen con el cepillo nos hecha la basura y se van a Su casa, P ¿cuanto tiempo tiene conociendo a las ciudadanas? R. Casi igual desde niño.

Se observa que la declaración de SERGIO RAFAEL GUERRERO, coincide igualmente con lo que exponen las testigos DIDIANA KATIUSKA CHIRINO y ALICIA JESUS PALENCIA, en relación a que el ciudadano LADISLAO ARROYO MOLINA, en ningún momento amenazó con causarles daño a las ciudadanas VERONICA DAVALILLO y BETSY DAVALILLO. Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.

De la declaración del AGENTE DE INVESTIGACIONES LEONARDO MEDINA, funcionario adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro, quien expuso lo siguiente: “Reconozco como mía la firma estampada en el acta de investigación inserta en el folio quince y vuelto del expediente y folio catorce (14) y vuelto del expediente, primeramente fuimos designados el funcionarios Oswaldo Loaiza y yo, ya que habíamos recibido un oficio de la fiscalía 20° del ministerio Público para la verificación de una flagrancia, presentes en el sitio en la calle popular se hizo la inspección, posteriormente ubicamos al señor Ladislao se le notificó, se le impuso sobre el procedimiento que se estaba realizando y aporto sus datos y se le dijo que iba a quedar detenido. Es todo”.

El funcionario LEONARDO MEDINA, fue uno de los encargados de realizar la inspección Judicial en el sitio del suceso el cual especifica en la respectiva Acta de Inspección y al verificar la flagrancia se produjo la detención del ciudadano LADISLAO ARROLLO MOLINA. Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.


- De la declaración en Juicio Oral del Funcionario LOAIZA OSWALDO JOSE, Detective, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro de Estado Falcón, quien expuso lo siguiente: “Me encontraba yo en mi hora de servicio y recibimos una llamada de la fiscal Noraida García, a los fines de constituir un comisión para la verificar una delito de flagrancia, nos trasladamos al sitio le dijimos al ciudadano que nos acompañara y una vez estando en el comando le dijimos que iba a quedar detenido por un delito en flagrancia, es todo.”

De las preguntas formuladas por las partes se observa, entre otras las siguientes: P: ¿actuó como técnico o investigador? R: como investigador., P: ¿llego a entrevistar a las victimas? R: no, P: ¿llego entrevistar testigos? R: no, simplemente llegamos a la casa del ciudadano y nos entrevistamos con el, P: ¿el señor que fueron aprehender les manifestó algo? R: no recuerdo, P: ¿En compañía de quien se traslado a hacer la inspección? R: del compañero Leonardo medina, es todo.

En tal sentido el aporte del funcionario OSWALDO JOSE LOAIZA, a instruir la causa, fue que actuó como investigador, no obstante no se entrevistó con ninguna víctima o testigo, solamente acompañó al técnico a realizar la experticia y efectuaron la aprehensión del ciudadano LADISLAO ARROYO. Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.

De las pruebas documentales se incorporó la INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO, practicada por los Agentes OSWALDO LOAIZA y LEONARDO MEDINA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro, en fecha ocho (08) de Octubre (10) de año dos mil Doce (2012), realizada en el sector Curazaito, calle Popular entre calle Colón y calle Providencia, vía Pública, en Coro, municipio Miranda del Estado Falcón, cuya firma y contenido fue reconocido por los funcionarios que declararon en el Juicio oral y acredita que fue una inspección al sitio del suceso. Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.

Del resultado de la recepción de pruebas, se evidencia que si bien es cierto, son coincidentes las declaraciones de las ciudadanas VERONICA DAVALILLO y BETSY DAVALILLO, en lo que respecta a que el ciudadano LADISLAO ARROYO MOLINA, en el momento que le hicieron un reclamo, les dijo que va a tener que mandarlas a matar, también coincide las declaraciones de testigos presenciales del hecho como lo fueron DIDIANA KATIUSKA CHIRINO, ALICIA JESUS PALENCIA y SERGIO RAFAEL GUERRERO, cuando de una forma coherente le manifestaron al Tribunal que el ciudadano LADISLAO ARROYO MOLINA, en ningún momento amenazó con causarles daño a las ciudadanas VERONICA DAVALILLO y BETSY DAVALILLO.

De tal manera, que todas estas contradicciones entre las víctimas y los testigos presenciales del hecho, le causa a este Juzgador una duda razonable en cuanto a la comisión del hecho punible de amenaza, establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre El derecho de las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia, que claramente en su encabezamiento se refiere que las persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenacen a una mujer con causarle una daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, y tal circunstancia no llegó al convencimiento de este Juzgador la comisión del hecho punible.

Cabe destacar que para que un Tribunal de Juicio dicte una Sentencia Condenatoria no debe tener la menor duda de la culpabilidad, es decir, que si al Juzgador le nace aun que sea una mínima duda sobre la culpabilidad o inocencia de una persona, la Sentencia debe ser absolutoria.

Sobre este aspecto la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, expediente 05-211, ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, expresando entre otras cosas lo siguiente:
“…La carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, la culpabilidad, y responsabilidad penal del acusado…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser una fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal…Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que ha pesar de haber realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele.”


Ante las circunstancias explanadas y la duda razonable que favorece al Acusado, lo cual impidió desvirtuar la presunción de inocencia del ciudadano LADISLAO ARROYO MOLINA, del delito de AMENAZA, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de VERONICA DAVALILLO y BETSY DAVALILLO, estima este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho en el presente asunto es absolver al mencionado ciudadano de la comisión de tal ilícito penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

CAPÍTULO V
DISPOSITIVA

Este Tribunal Único de Juicio con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Declara la no culpabilidad del ciudadano LADISLAO ARROYO MOLINA venezolano, titular de la cédula de identidad número V-5.291.930, edad 62 años, nacido el día 27/06/1951, residenciado en Barrio Curazaito, Calle Popular N° 11, Teléfono: 0426-261-0547. SEGUNDO: Se absuelve al ciudadano LADISLAO ARROYO MOLINA. TERCERO: Se decreta la Libertad sin restricciones. CUARTA: Se absuelve de las Costa al Estado venezolano, por cuanto tiene la obligación de ejercer la acción penal. QUINTO: Por cuanto el tribunal no publicó en el lapso establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Se ordena Notificar a las partes y a las víctimas de la Publicación del texto integro de la Sentencia.
Dada, Firmada y sellada, en la sede del Tribunal Único de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a los ocho (08) días del mes de Mayo del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.- Publíquese diarícese, Notifíquese, Cúmplase, Regístrese,


EL JUEZ ÚNICO DE JUICIO
VICTOR PUEMAPE
LA SECRETARIA
AB. MARIA GABRIELA TINOCO



En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.




LA SECRETARIA
AB. MARIA GABRIELA TINOCO
IP01-S-2012-001986