REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS COLINA Y PETIT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
SOLICITUD Nº: 019-2014
SOLICITANTES: FRANKLIN JOSE NARVAEZ CAMPOS Y HERMECINDA MILAGROS NAVA DE NARVAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.856.896 y V-11.393.000, respectivamente, domiciliados el primero en la Calle Briseño Casa sin número de la Vela, Municipio Colina Estado Falcón y la segunda en la Calle Providencia casa N° 61, de la Vela, Municipio Colina Estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE: LEYMAR JOSE CHIRINOS, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 189.614.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se da inicio al presente procedimiento por solicitud de Divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos FRANKLIN JOSE NARVAEZ CAMPOS Y HERMECINDA MILAGROS NAVA DE NARVAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.856.896 y V-11.393.000, respectivamente, domiciliados el primero en la Calle Briseño Casa sin número de la Vela, Municipio Colina Estado Falcón y la segunda en la Calle Providencia casa N° 61, de la Vela, Municipio Colina Estado Falcón, asistidos por el Abogado en ejercicio LEYMAR JOSE CHIRINOS, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 189.614, el cual fue admitida por ante este Juzgado en fecha 22 de abril de 2014, observándose que fueron cumplidas todas las formalidades de Ley referente a la Notificación de la Fiscal Octava del Ministerio Publico, y en el cual la Abogada NELLYS DEL CARMEN PUERTA REYES, Fiscal Octava en materia de Familia del Ministerio Público, de la Circunscripción del Estado Falcón, presentó escrito no formulando oposición a la solicitud, considerando procedente el divorcio solicitado, los cuales fueron recibidos y agregados en auto por este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipio Colina y Petit, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 06 de junio de 2014. (Folio 10 al 11).
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil, en fecha treinta y uno (31) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1.997) en la casa de habitación de la Familia Navas, tal como se evidencia del acta de matrimonio marcada con la letra “A” expedida por el Registrador Civil del Municipio Colina del estado Falcón, en donde establecieron su domicilio conyugal.
Igualmente indican en su escrito, que de su unión matrimonial procrearon una (10) hija de nombre: ROOSELING PATRICIA NARVAEZ NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.946.577, tal como se evidencia de la copia de cédula de identidad marcada con la letra “B” y copia de la partida de nacimiento marcada con la letra “C”. Que desde la primera quincena del mes de febrero del año 2007, debido a diversas y complejas causas que hacían imposible la vida en común, decidieron separarse de hecho, en vista que no se pudo lograr la reconciliación, decidieron vivir cada uno de ellos separadamente en domicilios diferentes, manteniendo la separación por más de siete (07) años, en vista de que no se dio reconciliación alguna.
Del mismo modo declaran, que no obtuvieron bienes muebles e inmuebles, por lo tanto no hay nada que liquidar y que cada uno cuenta con los recursos económicos propios para el proveerse de sus necesidades básicas.
Declaran asimismo que por todas las razones expuestas anteriormente es por lo que acuden a solicitar se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une, de acuerdo a lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil.
El Tribunal para decidir observa:
Primeramente, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue fijado en la Vela, Jurisdicción del Municipio Colina, del Estado Falcón, y según lo manifestado por los solicitantes, durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija, actualmente mayor de edad, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil, el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil establece que, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem”.
Es significativo destacar que, aún cuando el estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección sin embargo, encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Una vez examinadas como han sido cada una de las actas procesales, se observa la manifestación de los cónyuges sobre la interrupción de su vida en común desde hace más de cinco años, sin reanudarse dicha relación, por lo que evidenciándose de las actas procesales que ha existido una separación de hecho por más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos y habiendo opinión favorable por parte de la Fiscal Octava en materia de Familia del Ministerio Público, se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS COLINA Y PETIT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos: FRANKLIN JOSE NARVAEZ CAMPOS Y HERMECINDA MILAGROS NAVA DE NARVAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.856.896 y V-11.393.000, respectivamente, domiciliados el primero en la Calle Briseño Casa sin número de la Vela, Municipio Colina Estado Falcón y la segunda en la Calle Providencia casa N° 61, de la Vela, Municipio Colina Estado Falcón, asistidos por el Abogado en ejercicio LEYMAR JOSE CHIRINOS, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 189.614, y en consecuencia queda DISUELTO el vinculo matrimonial que los une, contraído por ellos por ante el Registrador Civil del Municipio Colina del estado Falcón, en fecha treinta y uno (31) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1.997), lo cual se evidencia de la Copia Certificada del acta de matrimonio, N° 42, Tomo I, Folio N° 42 Fte. Y Vto, que acompañan en la presente solicitud marcada con la letra “A”, que riela en el folio dos (02) de la presente solicitud.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Colina y Petit de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, La Vela, a los dos (02) día del mes de Julio del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. MARILYN E. CORDERO GOMEZ
LA SECRETARIA SUPLENTE:
ABG. DAMELIS CHIRINO.
NOTA: En la misma fecha, siendo las 02:23 p.m, y previo el anuncio de ley, se público y registró la anterior sentencia; igualmente, se dejó copia certificada de la misma para el archivo. Conste
LA SECRETARIA SUPLENTE:
ABG. DAMELIS CHIRINO.
SOLICITUD N° 019/2014
MECG/dch.-
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