REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS COLINA Y PETIT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE N° 388-13
 PARTE DEMANDANTE: ROBERO CESAR PAGLIUCA VALERA, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 17.924.232. Domiciliado en Vela Municipio Colina, Estado Falcón.
 ABOGADO ASISTENTE: SAUL MANUEL MONTOYA, venezolana, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 154.256.
 PARTE DEMANDADA: FRANCISCO JAVIER PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.295.094, domiciliado, en Sabana Larga, Calle 3, Sector Carrizalito Municipio Colina.
 DEFENDOR ADLITEM: ENIT GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N°. 11.138.654, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 190.325 MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMACION).

NARRATIVA
Se inició la presente causa por COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento por INTIMACIÓN), mediante libelo de demanda que fue presentada en fecha 05 de agosto de 2013, ante este Juzgado incoada por el ciudadano: ROBERTO CESAR PAGLIUCA VALERA en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER PEROZO; accionando al pago de instrumento cambiario (letra de cambio) que acompañó a su demanda como fundamento de la acción, por la cantidad de trece mil, (Bs. 30.000,00), igualmente reclamando intereses moratorios, gastos de cobranza, mas honorarios profesionales y costas procesales; estimó su demanda en la cantidad de Treinta y Nueve Mil, bolívares (Bs. 39.000,00), equivalentes según el actor a Trecientas sesenta y cuatro (364 U.T)unidades tributarias.
Este Tribunal del Municipio Colina y Petit de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 08 de agosto de 2013, le da entrada a la demanda y la admite. En consecuencia, ordenó la intimación del ciudadano demandado, para que pague las cantidades reclamadas o formule oposición. Se resguardaron en lugar seguro, el original de la letra de cambio acompañada al libelo y se dejó en su lugar copia certificada de la misma. (f. 05)
En fecha 30 de septiembre de 2013, corre inserto al folio (21) consignación del alguacil de este juzgado.
En fecha 03 de octubre de 2013, corre inserto al folio (22) diligencia por el ciudadano ROBERTO CESAR PAGLIUCA parte demandante en el cual solicita se libre cartel de conformidad, con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 07 de octubre del 2013, el tribunal provee lo solicitado.
Riela en el folio (08) auto de fecha 08 de noviembre, de 2013, en el cual se ordena agregar lo ejemplares de los carteles publicado en el diario Nuevo Día. Consignado por la parte actora.
Consta en auto diligencia de la parte actora, mediante el cual solicita se le nombre defensor ad-litem a la parte demandada. Por auto de fecha 16-12-2013, el tribunal provee lo solicitado. Librando boleta al defensor designado Abogado Hendrick Zavala.
Consta en auto consignación del alguacil en el cual deja constancia de haber notificado al defensor ad.litem. (f 37).
Consta en autos diligencia de fecha 06 de febrero de 2014, de la parta actora en el cual solicita se nombre nuevo defensor ad-litem, ya que se dio por notificado y una vez vencido el lapso este no compareció a la aceptación al cargo. Por auto de fecha 07 de febrero de 2014, se designa nuevo defensor ad-litem, al Abogado Ángel Alberto Ruiz Chirinos.
Consta en auto consignación del alguacil en el cual deja constancia de haber notificado al defensor ad.litem. (f 49).
Consta en auto consignación del alguacil en el cual deja constancia de haber intimado al defensor ad.litem. (f 59).
Consta en autos sentencia interlocutoria en el cual se revoca en defensor ad- litem y se designa nuevo defensor, recayendo la designación en la Abogada Enit Gutiérrez.
Consta en auto consignación del alguacil en el cual deja constancia de haber notificado al defensor ad.litem. (f 71).
En fecha 27-05-2014, corre inserto al (f 72) escrito de aceptación del defensor ad.litem. Al folio (73) corre inserto acta de juramentación del defensor ad-litem.
En fecha 03 de junio de 2014, se ordena librar boleta de intimación al defensor ad.litem, vista la diligencia de la parte actora.
Consta en auto consignación del alguacil de este juzgado, mediante el cual se tiene por intimado al defensor ad.litem. (f 80).
En fecha 26 de junio de 2014, compareció el defensor ad-litem, de la parte demandada, y formula oposición al decreto intimatorio. (f. 52 y 53)
En la mima fecha 26 de junio de 2014, el Tribunal, en atención a la oposición que hace la defensor Ad-Litem de la parte demandada al decreto intimatorio, deja sin efecto el mismo, y fija la oportunidad para la contestación de la demanda; advirtiendo que el presente proceso luego de la contestación se sustanciará por los trámites del juicio breve. (f. 82)
En la oportunidad procesal correspondiente, en fecha 03 de julio 2014, la defensor ad.litem, de la parte demandada comparece y da contestación a la demanda mediante escrito. (f. 83 al 85)

MOTIVA

Siendo la oportunidad legal para dictarse el fallo en el presente juicio, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE ACTORA
EN SU LIBELO DE DEMANDA

El ciudadano ROBERTO CESAR PAGLIUCA, plenamente identificado, en su escrito libelar alegó lo siguiente: Que en fecha 07 de junio del año 2012, emitió una letra de cambio del cual es beneficiario el ciudadano FRANCISCO JAVIER PEROZO, para ser pagado sin aviso y sin protesto, ya que se encuentra en el plazo de cancelación vencida y como quiera que ha gestionado el pago amistoso y extrajudicial ha resultado negativo e infructuosas, por lo que procede a demandar por la vía intimatoria al mencionado ciudadano, para que pague la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES, (Bs. 30.000,00), valor de la letra de cambio, y sus respectivos intereses moratorios y los gastos de cobranza.


PUNTO PREVIO

Visto el alegato de la parte demandada contenido en la contestación, por la cual invoca la caducidad por el vencimiento de la acción de la letra de cambio en esta causa, fundamentando su defensa en que las mismas carece de requisito tipificado en el numeral 4 del artículo 411 del Código de Comercio, así como los artículos 431 432, 433, 441,442 y 443 ejusdem. Propuesta tal alegación, corresponde a esta Sentenciadora pronunciarse previamente y al respecto observa, la norma donde se establece la caducidad de las acciones cambiarias así:

En este orden de ideas, es obligación del juez ante el cual se interpone un procedimiento intimatorio, realizar un examen in limine litis, a los fines de constatar si el instrumento, que sirve de fundamento a la pretensión cumple con los requisitos exigidos en la ley.

Así las cosas, la letra de cambio que sirve de instrumento fundamental de la presente acción, es una letra de cambio “a la vista”, la cual esta contemplada en el artículo 441 del Código de Comercio; por lo que resulta oportuno traer a colación los artículos 442 y 431 ejusdem, los cuales establecen lo siguiente:

Articulo 442: “La letra de Cambio a la vista es pagadera a su presentación. Debe presentarse al cobro dentro de los plazos legales convencionales fijados para la presentación a la aceptación de las letras pagaderas a un plazo vista”.

Articulo 431: “Las letras de cambio a un plazo vista deben ser presentadas a la aceptación dentro de los seis meses desde su fecha (…)”.

Del transcrito artículo 442, se desprende que el actor tiene la carga de presentar la letra al cobro en los términos legales establecidos ya que no se estipuló término alguno. En consecuencia, la letra “a la vista” tiene un lapso de caducidad que no es otro sino el de seis (06) meses que resulta de la concatenación perfecta entre los referidos artículos 442 y 431 idem.

En armonía con lo antes señalado, nuestra jurisprudencia ha sostenido que las letras “a la vista” deben presentarse al cobro dentro de los seis (06) meses, contados a partir de su fecha de emisión, mediante Sentencia Nº RC-00606 de la Sala de Casación Civil del 30 de Septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez. Exp. Nº 01937, la misma estableció:
“El efecto de la caducidad también se hace presente, en cuanto a los derechos del portador cuando el pago no es exigido en el lapso de seis meses, desde su fecha, siendo aplicables las reglas del derecho cambiario sobre caducidad de letras de cambio a la vista, por eso la falta de pago del cheque por el librado debe hacerse constar por medio del protesto y debe ser hecho el día en que el cheque se ha de pagar o en uno de los días laborables siguientes (articulo 491 y 452).

(...) la opinión generalizada de la doctrina acerca de la caducidad de la acción contra el librador, el profesor Goldschmidt entre otros señala: que por no reducirse el significado del articulo 493 a la determinación de los efectos de la no presentación en los términos brevísimos especiales del articulo 492 quedan por lo demás aplicables las reglas generales del derecho cambiario a que remite el articulo 491 sobre la caducidad de las letras de cambio a la vista, por lo cual el poseedor quedará desposeído de su acción si no hubiese presentado el cheque dentro de los seis meses de su fecha (Roberto Goldschmidt Curso de Derecho Mercantil Pág. 416)

Queda por examinar si la acción contra el librador del cheque igualmente caducó. De acuerdo con la recurrida la acción caducó por cuanto como se trata de un cheque a la vista presentado fuera del lapso hábil para su presentación y sin haberse levantado el protesto por falta de pago: “al presente caso le son aplicables las disposiciones contenidas en el articulo 491, que remite a las previsiones contenidas en la letra de cambio sobre el protesto; considerando en consecuencia caduca la acción, en aplicación de lo dispuesto en el articulo 431, que prescribe el lapso de 6 meses desde la fecha de su emisión para la aceptación de las letras de cambio.”

Considera la sala, que el criterio aplicado por el juzgador de la recurrida es correcto, por cuanto el actor dejó transcurrir un plazo mayor de seis meses para exigir el pago, cuando había caducado la acción contra el librador (…)”.

Asimismo, la doctrina patria corolario a lo anterior, ha señalado que la CADUCIDAD, es una figura procesal importante que implica entre muchas otras cosas: una sanción para el demandante descuidado produciendo como consecuencia, la extinción del proceso, la cual opera por el transcurso del tiempo, es un lapso que no puede interrumpirse y además por ser materia de orden público, puede ser suplida de oficio por esta Juzgadora.

Ahora bien, tenemos que en el caso que nos ocupa, el titulo valor en que se fundamenta la presente acción, fue emitido en fecha 07 de junio de 2012, por lo tanto; el último día útil para hacer la presentación al cobro venció en fecha 07-12-2012, y según consta en autos la demanda fue presentada en fecha 05-08-2013, después de haber fenecido el lapso, estipulado por la ley, para hacer efectivo el cobro de la misma, es decir, seis meses después de su emisión; al efecto el artículo 452 del Código de Comercio estipula la fecha en que debe efectuarse el Protesto (por falta de pago), visto que no consta en autos tal actuación, es determinante concluir que la letra de cambio acompañada con la demanda se encuentra CADUCA ya que no fue presentada al cobro en la oportunidad legal correspondiente. Así expresamente se resuelve.-

Se concluye que la acción intentada en esta causa caduco de conformidad con y en consecuencia, la demanda no prospera en derecho.-Decisión que se toma aplicando también lo dispuesto en el artículo 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, siendo inoficioso analizar las demás cuestiones de autos, por tratarse lo resuelto de un punto de derecho, con incidencia fatal decisiva sobre la acción. Y así se decide.

Por consiguiente, siendo la caducidad una figura procesal que puede ser decretada de oficio por el juez, resulta evidente la falta de uno de los requisitos del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la obligación que se reclama en la presente demanda no es EXIGIBLE, razón por la cual no puede ser debe ser declarada la caducidad de la letra de cambio y sin lugar la demanda. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero del Municipio Colina y petit de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Caduca la letra de cambio acompañada a la presente demanda de cobro de bolívares incoada por el ciudadano ROBERO CESAR PAGLIUCA VALERA en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER PEROZO.
SEGUNDO: como consecuencia de la declaratoria de la caducidad de la letra de cambio anexa a la presente causa se declara Sin lugar la demanda por no cumplir con los requisitos exigidos en los artículos citados anteriormente. Así se decide.-
TERCERO: No hay condenatoria en costa por la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada en el Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Colina y Petit de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Coro a los veinticinco (25) días del mes de julio del año Dos mil catorce(2.014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIO
Abog. MARILYN E. CORDERO GOMEZ

LA SECRETARIA SUPLENTE
Abog. CARLA E. PALENCIA SECO
En esta misma fecha, siendo las 2:50 pm., previo anuncio de ley, se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada de la misma en el archivo del tribunal. Conste.-
LA SECRETARIA TITULAR
Abog. CARLA E. PALENCIA SECO

Exp. N° 388-2013.