REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS COLINA Y PETIT
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN



EXPEDIENTE Nº: 382/2012


SENTENCIA CONVERSION EN DIVORCIO

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZA: ABG. MARILYN ELIZABETH CORDERO GOMEZ
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
DEMANDANTE: ZAMBRANO DOMINGUEZ EFRAIN ELIAS
DEMANDADO: ROJAS MEDINA YENIFER DEL VALLE
ABG. ASISTENTE: CARLINA SANCHEZ RAMOS
SENTENCIA: DEFINITIVA

II
NARRATIVA
En fecha 27 de Mayo del año 2013, este Tribunal declaró legalmente separados de Cuerpos a los ciudadanos ZAMBRANO DOMINGUEZ EFRAIN ELIAS T ROJAS MEDINA YENIFER DEL VALLE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-13.846.065 y V-18.151.443, respectivamente, ambos domiciliados en el Sector Mataruca, Municipio Colina, Estado Falcón, de conformidad con la ley, en los trámites y condiciones expresados por ellos en la Solicitud presentada donde manifiestan:

Que el día 08 de Diciembre de 2008, contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Registrador Civil del Municipio Colina del Estado Falcón, conforme consta en el acta de matrimonio, cuya copia certificada anexaron a su escrito, marcada con la letra “A”.

Declaran igualmente en su escrito libelar, que de mutuo y amistoso acuerdo y conforme lo establece el artículo 189 y siguientes del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 762 del Código de Procedimiento Civil, han resuelto separarse de cuerpos, conforme lo establece la ley, de acuerdo a las cláusulas que describen en su escrito.

De la misma manera expresan en su escrito, que durante su unión conyugal no procrearon hijos.

Señalan asimismo, que dentro de su comunidad conyugal, no adquirieron bienes, y que a partir de la presente separación cada cónyuge por su cuenta responderá por las obligaciones contraídas haciendo suyos los frutos de su trabajo o industrias; así como cualquier otro ingreso que obtuviere.

Este tribunal admite la solicitud y decretada la Separación de Cuerpos de los solicitantes.

En fecha 22 de Julio del año 2.014, comparecen por ante este Tribunal, los ciudadanos ZAMBRANO DOMINGUEZ EFRAIN ELIAS T ROJAS MEDINA YENIFER DEL VALLE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-13.846.065 y V-18.151.443, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada CARLINA SANCHEZ RAMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 167.826, presentan escrito mediante el cual manifiestan que transcurrido íntegramente el lapso legal correspondiente a la separación de cuerpo decretada por este tribunal, solicitan se decrete la disolución del vínculo matrimonial y acuerde la conversión en divorcio. Dicho escrito es agregado a los autos en esta misma fecha.22/07/2.014.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue fijado y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 189 del Código Civil, el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y Resolución Nº: 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se declara.

Ahora bien, establece el artículo 185 del Código Civil, que se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem”.

Se hace necesario señalar igualmente que aún cuando el estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección sin embargo encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.

Ahora bien, examinado el cuerpo del expediente se observa la manifestación de los cónyuges de solicitar la conversión en divorcio de la presente solicitud, por lo que evidenciándose de las actas procesales que ha existido el mutuo consentimiento, que ha transcurrido el lapso de ley para realizar tal providencia, de conformidad con lo establecido en el artículo y 189 y siguiente del Código Civil, en concordancia con los establecido en el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil, se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO COLINA Y PETIT DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CONVERTIDO EN DIVORCIO LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, solicitada por los Ciudadanos ZAMBRANO DOMINGUEZ EFRAIN ELIAS Y ROJAS MEDINA YENIFER DEL VALLE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-13.846.065 y V-18.151.443, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada CARLINA SANCHEZ RAMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 167.826, decretada en fecha 27 de Mayo del año 2013. En consecuencia SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron los Ciudadanos antes mencionados, el día 08 de Diciembre de 2008, por ante el Registrador Civil del Municipio Colina del Estado Falcón, lo cual se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 15, que riela a los folios (26 y 27) del presente expediente.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
En cuanto a la Solicitud de los cuatro (4) ejemplares de Copias certificadas solicitadas en el escrito se acuerdan por no ser contraria a derecho, al orden publico, ni a las buenas costumbre; y una vez que coste en el expediente el auto de Firmeza.
Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Tribunal Primero Ordinario de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Colina y Petit de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en la Vela, a los Veintiocho (28) días del mes de Julio del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. MARILYN ELIZABETH CORDERO GOMEZ

LA SECRETARIA SUPLENTE,
ABG. CARLA E. PALENCIA SECO
NOTA: En la misma fecha, siendo las 01:00 p.m., y previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia; igualmente, se dejó copia certificada de la misma para el archivo. Conste
LA SECRETARIA SUPLENTE,
ABG. CARLA E. PALENCIA SECO

Expediente Nº: 382/2013