REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO DEMOCRACIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

AÑOS: 203° 155°

PEDREGAL, 22 DE JULIO DEL 2014.
N° S-009-14.

 SOLICITANTES: RICARDO JOSE GUTIERREZ BETANCOURT Y WILMERIS DEL CARMEN MOLINA PRIMERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros: V- 20.681.559 y V-24.718.736, respectivamente domiciliados el primero en el Sector Santa Maria Municipio Democracia del Estado Falcón y la Segunda en el Sector Santa Cruz Municipio Democracia del Estado Falcón
 ABOGADA ASISTENTE: JAVIER ACEDO, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 53.699. Funcionario Adscrito al Programa Tribunal Móvil de la Escuela de la Magistratura.

 MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

I. Sintesis:

En fecha, 19 de junio de 2014, se presentan ante éste tribunal, los ciudadanos: RICARDO JOSE GUTIERREZ BETANCOURT Y WILMERIS DEL CARMEN MOLINA PRIMERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros: V- 20.681.559 y V-24.718.736, respectivamente domiciliados el primero en el Sector Santa Maria Municipio Democracia del Estado Falcón y la Segunda en el Sector Santa Cruz Municipio Democracia del Estado Falcón debidamente asistido por el profesional del derecho en Ejercicio y de tránsito en esta Población de Pedregal JAVIER ACEDO, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 53.699. Funcionario Adscrito al Programa Tribunal Móvil de la Escuela de la Magistratura. Solicitaron conforme lo establecido en el Código Civil Venezolano el Divorcio 185-A, por mutuo consentimiento, en la misma exponen que contrajeron matrimonio civil, ante la primera autoridad civil del municipio Democracia, del estado Falcón, en fecha 21 de marzo del año dos mil nueve (2009). Según hacen constar en el Acta de matrimonio Nro. 08, que celebrado el matrimonio establecieron domicilio conyugal en el sector Santa Cruz de Pedregal municipio Democracia del estado Falcón. Que en cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, no existieron bienes que liquidar por cuanto no se obtuvieron gananciales, que no procrearon hijos durante su unión y que se encuentran separados de hecho desde el dieciocho de abril del dos mil nueve (2009), teniendo más de cinco (05) años separados de hecho; por lo que solicitan de acuerdo con el Código Civil vigente en su libro primero (de la Persona), titulo IV (del matrimonio), capitulo XII (de la disolución matrimonio y de la separación de cuerpos) sección I (del divorcio) artículo 185-A.
Solicitan en su petitorio Con fundamento en hecho expuesto y en derecho invocado se declare con lugar la solicitud de divorcio y en consecuencia se disuelva el vínculo matrimonial que los unía desde el 21 de marzo del dos mil nueve (2009).
Consignaron en el acto, Acta de matrimonio Nro. 08, Copia simple de la cédula de identidad de los cónyuge..
Este tribunal le da entra y admite dicha solicitud el día 19 de junio de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y se ordena al notificación al Fiscal Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Falcón de conformidad con lo establecido en 196 Código Civil venezolano.
Consta en auto que en fecha 19 de junio se libra boleta de notificación al Fiscal Octavo del Ministerio Público para su avocamiento en la causa. El 15 de julio 2014, esta representación Fiscal hace pronunciamiento favorable y en donde no formula oposición a la presente solicitud por considerarlas procedente declarando con lugar el divorcio solicitado.
II Motiva:
El Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, la misma establece en su primera parte:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) año, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…/.-

Consta en autos que ambos ciudadanos sin coacción alguna y de mutuo acuerdo y asistido por su abogado, solicitaron ante éste despacho la solicitud de divorcio; así como también se desprende de la copia certificada del Acta de matrimonio Nro. 08, emitida por Egoria Crespo, Registradora Civil encargada en el Municipio Democracia del Edo. Falcón, la misma indica que ambos lo contrajeron el 21-03-2009 y en su escrito libelar narran que están separado de hecho desde 18-004-2009, en éste sentido, hay una ruptura prolongada por más de cinco (05) años de la vida en común; tal cual lo establece el citado artículo 185-A.
En este estado el Tribunal observa: Que consta de los exámenes a los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A, del Código Civil, en consecuencia procede el Divorcio solicitado y así se decide.
III. Dispositiva:
Por las razones expuestas este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA DEL MUNICIPIO DEMOCRACIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, y en atención a la RESOLUCION Nº 2009-006 DE FECHA 18-03-09, EMANADO DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, declara CON LUGAR, la Solicitud de Divorcio interpuesta por los ciudadanos: RICARDO JOSE GUTIERREZ BETANCOURT Y WILMERIS DEL CARMEN MOLINA PRIMERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros: V- 20.681.559 y V-24.718.736, respectivamente domiciliados el primero en el Sector Santa Maria Municipio Democracia del Estado Falcón y la Segunda en el Sector Santa Cruz Municipio Democracia del Estado Falcón, debidamente asistido por el profesional del derecho en Ejercicio y de tránsito en esta Población de Pedregal abogado JAVIER ACEDO, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 53.699. Funcionario Adscrito al Programa Tribunal Móvil de la Escuela de la Magistratura. Y en consecuencia queda DISUELTO el vínculo Matrimonial que los une; contraído por ellos en fecha 21 de marzo del año dos mil nueve (2009). Por ante la Primera Autoridad Civil del municipio Democracia del Estado Falcón.- PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado firmado y sellado, en la Sala del Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del municipio Democracia de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Pedregal, a los veintidós (22) días del mes Julio del año Dos Mil Catorce (2014). Años: 203 de la Independencia y 155 de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA.

ABG. IRIS ADAMES BUENO.
EL SECRETARIO T.

ABG: LEVI RODRIGUEZ.

NOTA: En la misma fecha de hoy, siendo las 3:30pm y previo el anuncio de ley, se público y registro la anterior sentencia, bajo el Nº 109 Conste y se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO T.

ABG. LEVI RODRIGUEZ