REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.





TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BUCHIVACOA Y DABAJURO.
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
PODER JUDICIAL.


SOLICITANTE: CARLOS ANDRÉS RAMIREZ REVILLA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.787.630 y domiciliado en Santa Rosa, Parroquia Capatárida, Municipio Buchivacoa del Estado Falcón.

ABOGADO ASISTENTE: RAMONA SOTO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 57.649.

MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.

SOLICITUD NRO. 2.131-13.

Presentada la anterior solicitud en fecha 18 de Abril de 2013, junto con sus recaudos anexos, por el Ciudadano Carlos Andrés Ramirez Revilla, asistido por la Abogado Ramona Soto, ya mencionados e identificados, mediante la cual solicita se declare Titulo Supletorio suficiente de propiedad a su favor, sobre unas bienhechurias descritas en la solicitud, ubicadas en la población de Santa Rosa, Parroquia Capatárida, Municipio Buchivacoa del Estado Falcón. En fecha 23 de Abril de 2013, se le da entrada bajo el Nro. 2.131.13 en el Libro respectivo, ordenándose su trámite conforme a lo dispuesto en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil y para evacuar las justificaciones promovidas para su fundamento, se fijo oportunidad para oir las declaraciones de los testigos que en dicha oportunidad presentará la solicitante. En fecha 02 de Mayo de 2013, este Tribunal deja constancia de la no comparecencia de los testigos promovidos, a la hora fijada para tales declaraciones y en consecuencia declaró DESIERTO DICHO ACTO. En fecha 18 de Julio de 2013, el Ciudadano Carlos Andrés Ramirez Revilla, asistido por la Abogado Ramona Soto, ya identificados presentan diligencia en la cual solicitan se fije nueva oportunidad a fin de tomar las declaraciones de los testigos promovidos y en la misma fecha el tribunal dicta auto proveyendo la misma y en consecuencia fija nueva oportunidad. En fecha 23 de Julio de 2013, este Tribunal deja constancia de la no comparecencia de los testigos promovidos, a la hora fijada para tales declaraciones y en consecuencia declaró DESIERTO DICHO ACTO. En fecha 23 de Julio de 2013, el solicitante y su abogado asistente ya mencionados e identificados, presentan nueva diligencia, en la cual exponen la imposibilidad de los testigos promovidos de comparecer a las declaraciones fijadas y solicita se fije nueva oportunidad, seguidamente en fecha 26 de Julio de 2013 el Tribunal dicta auto fijando nueva oportunidad.

Este Juzgador observa lo siguiente:

Conforma la presente solicitud el trámite de justificativo de Titulo Supletorio contenido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, bajo las reglas de la jurisdicción voluntaria, donde media el interés de la parte que solicita la actuación del órgano jurisdiccional, y en base a dicho interés y conforme lo previsto en el artículo 937 eiusdem, es que se produce el pronunciamiento del órgano Jurisdiccional; la cual según el maestro Carnelutti se distingue de la Contenciosa ya que “mientras en la jurisdicción contenciosa el órgano jurisdiccional actúa para la composición del conflicto de intereses, en la voluntaria solo lo hace para mejor tutelar del interés en conflicto”.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, atendiendo lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la inactividad procesal estimó que dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encontraba la pérdida de interés, la cual tendría lugar cuando la parte no quisiera que se sentencie la causa, lo que se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso, y que considerando que el interés procesal subyace en la pretensión inicial de la parte interesada y debe subsistir en el curso del proceso; asimismo consideró que la inactividad que denotaba desinterés procesal, el cual se manifestaba por la falta de aspiración en que se le sentenciara, surgía en dos oportunidades procesales: a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin, y b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.
Podemos concluir que, en las actuaciones de jurisdicción voluntaria, también media el interés de la parte que solicita la actuación del órgano jurisdiccional, y en base a dicho interés y conforme lo previsto en el artículo 937 eiusdem, es que se solicita la actuación del órgano Jurisdiccional.
En la presente solicitud, el Tribunal el 23 de Abril de 2013, procede a darle entrada a la referida solicitud y se acordó evacuar las justificaciones promovidas para su fundamento, en la oportunidad que presentados los testigos por la interesada, para oír sus deposiciones, constituyendo carga procesal la presentación de los testigos, hecho este que no ha sido impulsado por el solicitante; por lo que la misma se encuentra paralizada por falta de impulso procesal, con cuya inactividad por más de un (1) año, demuestra que la parte interesada ha perdido el interés en la solicitud de Titulo Supletorio, ésta falta de interés genera para los órganos encargados de administrar justicia una perdida de tiempo innecesaria, manteniendo la pendencia indefinida de la petición, ello no se puede permitir, no se puede dejar al solicitante en libertad desmedida de prolongar la expectativa para el órgano jurisdiccional de practicar su actuación cuando el lo requiera, ya que una vez introducida debe impulsar su evacuación y fijada la oportunidad, el peticionante debe evacuarla. Así se decide.

Dada la vigencia de la Resolución Nro.0009-2014, de fecha 12 de Marzo de 2014 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en la cual el Juzgado de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, adopta la denominación de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien con este carácter emite tal pronunciamiento.

Por las razones y fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL en la solicitud presentada por el ciudadano Carlos Andrés Ramirez Revilla, asistido por la Abogado Ramona Soto, ambos identificados. En consecuencia, se declara terminada la misma y se ordena el archivo de la presente solicitud y su posterior remisión al Archivo Judicial del Estado Falcón, una vez precluyan los lapsos establecidos para tal fin. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho, a los Treinta y Un (31) días del mes de Julio de Dos Mil Catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO:


ABG. JOSÉ DABOÍN MÉNDEZ QUINTERO.


LA SECRETARIA:


ABG. NANCY RISCOS DE NAVA.