REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.





TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BUCHIVACOA Y DABAJURO.
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
PODER JUDICIAL.


EXPEDIENTE NRO. 109-06.-


PARTE DEMANDANTE: XIOMARA DEL CARMEN QUERO, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.450.889 y domiciliada en la Parroquia Bariro del Municipio Buchivacoa del Estado Falcón.

PARTE DEMANDADA: SIXTO ANTONIO LOYO, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.478.959 y domiciliado en la Parroquia Bariro, Municipio Buchivacoa de Estado Falcón.

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

BENEFICIARIOS: SIOMER DAVID, XIOLIMAR VERÓNICA, SIOMAR JOSUE Y (se omite identificación).

FISCAL ACTUANTE: FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.

Se inicia la presente causa mediante oficio procedente del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, en la cual solicita el procedimiento judicial de alimentación, presentada por la Ciudadana Xiomara del Carmen Quero contra el Ciudadano Sixto Antonio Loyo, a favor de sus hijos Siomer David, Xiolimar Verónica, Siomar Josué y (se omite identificación), ya mencionados e identificados.
En fecha 26 de Enero de 2006, el Tribunal admite la solicitud de Fijación de Obligación de alimentos y ordena la citación del demandado Sixto Antonio Loyo, a un acto conciliatorio que se efectuará entre las partes, así como la notificación a la fiscal especializada.
En fecha 23 de Febrero de 2006, este Juzgado recibe y agrega comisión cumplida por el Tribunal Tercero del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con relación a la notificación Fiscal.
En fecha 07 de marzo de 2006, el Ciudadano José Gregorio Lugo Artiles, Alguacil Titular de este Tribunal consigna diligencia sobre las resultas de la citación del ciudadano Sixto Antonio Loyo Alaña, quien se negó a firmar la correspondiente Boleta. El Tribunal agrega y ordena la notificación del demandado conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de marzo de 2006, la Secretaria Titular de este Tribunal consigna las resultas de la notificación del demandado Sixto Antonio Loyo Alaña, conforme a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Se agregó y se ordenó agregar a las actas.
Al folio veintiocho (28) riela acto del Tribunal de fecha 22 de marzo de 2006, sobre la audiencia conciliatoria en la solicitud de Fijación de Pensión Alimentaria en la cual se dejo constancia que no compareció el demandado Sixto Antonio Loyo. Estando presente la solicitante Xiomara del Carmen Quero.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente establece las materias que se tramitarán por el procedimiento ordinario, así como también determina las normas supletorias que se deben aplicar, tales como la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las previstas en la Ley especial. En virtud de lo mencionado anteriormente, es necesario remitirse a la primera aplicación supletoria, es decir, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece en su artículo 201 lo siguiente:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya trascurrido mas de un (1) año después de vistas la causa, sin que hubiese actividad alguna por las partes o el juez, este último deberá declarar la perención”.
Del anterior articulo se evidencia, la obligación del juez que entra al conocimiento de una causa, el cual debe declarar la perención de la instancia como consecuencia de la inactividad procesal, que no solo sea atribuible a las partes litigantes sino también al sentenciador, lo que nos revela la intención del legislador para la causa de inactividad procesal, no siendo otra que impedir que los juicios se prolonguen de manera indefinida en el tiempo y exime a los Tribunales del deber de dictar nuevas procedencias en los casos presuntamente abandonados por las partes.
En base a las anteriores consideraciones, observa este juzgador que en el caso de autos, este Tribunal en fecha 22 de marzo de 2006, fecha de la última actuación de las partes en la presente causa y siendo que a la fecha han transcurrido ocho (8) años y tres meses sin que en autos conste ningún acto de impulso procesal. Evidenciándose que en la presente causa se incurrió en falta de diligencia, lo que hace presumir la falta de interés de la parte solicitante en el procedimiento instaurado, configurándose de esta manera el presupuesto necesario para declarar abandonado el trámite y, en consecuencia la perención de la instancia. Así se declara.
Por las razones y fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN LA SOLICITUD DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN presentada por la Ciudadana XIOMARA DEL CARMEN QUERO, en nombre y representación de los Ciudadanos SIOMER DAVID, XIOLIMAR VERÓNICA Y SIOMAR JOSUÉ LOYO QUERO (actualmente mayores de edad) y del Adolescente (se omite la identificación), contra el Ciudadano SIXTO ANTONIO LOYO, de conformidad a lo previsto en el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo preceptuado en los Artículos 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y 267 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se declara terminada la presente causa y se ordena su remisión al archivo Judicial Regional, una vez precluyan los lapsos establecidos para tal fin.
Regístrese Publíquese.
Dado, firmado y sellado en el Despacho de este Tribunal, en Capatárida a los Cuatro (04) días del mes de Julio de Dos Mil Catorce. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO:

ABG. JOSÉ DABOÍN MÉNDEZ QUÍNTERO.

LA SECRETARIA:

ABG. NANCY RISCOS DE NAVA.