REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BUCHIVACOA Y DABAJURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN. Dabajuro: 30 de Julio de 2014. Años: 204º y 155º.-

Se recibe la anterior solicitud, presentada por la Ciudadana: ALICELIS ANTONIA YANEZ, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad numero: V-18.153.200 y domiciliada en El Sector Soublette de la Población del Municipio Dabajuro del Estado Falcón, asistido por la Abogada en ejercicio Ramona Soto, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero: 57.649, en consecuencia se le dio curso de Ley, ordenándose formar expediente y numerarlo bajo el Nro. 25-2014, correspondiente a la nomenclatura llevada por este Tribunal. Solicita la Ciudadana: ALICELIS ANTONIA YANEZ, ya identificada que se le declare titulo suficiente para asegurarse el derecho de propiedad sobre las construcciones a las que se contrae este justificativo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, sobre unas bienhechurias consistentes en una casa para habitación familiar, conformada de la siguiente manera: por una (1) sala, un (1) comedor, una (1) cocina, un (1) porche, un (1) tinglado, construida con bloques de cemento, techo de zinc y acerolit, pisos de cementos, puertas de hierro con vidrio y ventanas corredizas de metal con vidrio, cercada por todos sus linderos con bloques de cementos y pérgola, puertas de metal. Ubicada en el sector Soublette de la Población del Municipio Dabajuro del Estado Falcón, dichas bienhechurias están fomentadas sobre una parcela de terreno que dicen ser terrenos ejidos pertenecientes al Municipio Dabajuro del Estado Falcón que mide 228.56 mts2, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Casa de José Gregorio Colina long 23.70 mts; Sur: Casa de Matilde de Quero; long 23.30 mts Este: Vía Publica, long 10.00 mts y Oeste: Casa de Iván Gregorio Quero, Long 9.45 mts. Cuya inversión estimada actualmente tiene un valor de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 220.000,00), construida a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio. Ahora bien, previo a resolver la presente solicitud, este Tribunal observa que la solicitante de autos presentó como testigos a los Ciudadanos:




YOLEIDA DEL CARMEN QUERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.704.808, de profesión: Camarera y domiciliada en el Sector Soublette, Municipio Dabajuro del Estado Falcón, y DERVIS RAFAEL QUERO, venezolano, mayor de edad, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.682.437, de profesión: Obrero y domiciliado en el Sector Soublette del Municipio Dabajuro del Estado Falcón, quienes rindieron declaraciones ante este Despacho previo cumplimiento de las formalidades establecidas en la Ley, en razón de lo cual, este Tribunal encuentra dichas declaraciones ajustadas a derecho, y así se establece. Por su parte, del contenido de los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, se extrae lo siguiente:
“Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas… (omissis).
“Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros… (omissis).
Examinadas las declaraciones de los testigos YOLEIDA DEL CARMEN QUERO Y DERVIS RAFAEL QUERO y las normas ut-supra transcritas, considera este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Dabajuro, que son suficientes para declarar las presentes actuaciones TITULO SUPLETORIO, a favor de la Ciudadana: ALICELIS ANTONIA YANEZ, Titular de la Cédula de Identidad número: V-18.153.200, sobre las bienhechurias anteriormente identificadas, sin perjuicios de terceros de iguales o mejores derechos, de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la Resolución Nro. 2014-0009, de Fecha 12 de Marzo de 2014, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde se atribuyo competencia ordinaria a los Tribunales Ejecutores de Medidas. Así se decide. Devuélvanse estas actuaciones a el solicitante de autos y déjese copia certificada de todo el expediente en el archivo del Tribunal, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario





y Ejecutor de Medidas de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Dabajuro, a los Treinta (30) días del mes de Julio del Dos Mil Catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR:

ABG. MAGLENI GUTIERREZ DE PIÑA.

LA SECRETARIA TITULAR:

ABG. TEODORA BORREGALES PIÑA.


Nota: Con esta misma fecha, se devuelven originales con sus resultas al solicitante, constante de Once (11) folios útiles, conforme esta acordado en el auto anterior.-
LA SECRETARIA TITULAR:

ABG. TEODORA BORREGALES PIÑA.-




Solicitud Nro. 25-2014