REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUEBLO NUEVO
EXPEDIENTE Nº 514-13
SOLICITANTES: ANIBAL JOSÉ APONTE SALOMON Y GRECIA ELENA VALLES IRAUSQUIN
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS (CONVENSION EN DIVORCIO)
Se inicia la presente solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS presentada por ante el Juzgado distribuidor en fecha 23 de Enero de 2.013 por los ciudadanos ANIBAL JOSÉ APONTE SALOMON y GRECIA ELENA VALLES IRAUSQUIN, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-13.782.360 y V-15.386.075, respectivamente, de profesión u oficio el primero Ingeniero Civil y la segunda Ingeniera Industrial, domiciliados en la población de Santa Cruz de Los Taques del Municipio Los Taques del Estado Falcón, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MAIGUALYDA FIGUEROA FERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.382, fundamentando dicha acción en el contenido de los artículos 188 y 189 del Código Civil Venezolano.
Alegan los solicitantes en su escrito:
• Que… en fecha 17 de Agosto del 2012, contraje{ron} matrimonio civil conforme por ante la oficina del Registro Civil del Municipio Los Taques del Estado Falcón, tal como se evidencia de copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio Nº 059 …………
• Que… fija{ron} de mutuo acuerdo {su} domicilio conyugal en la Población de Santa Cruz de Los Taques, calle Zulia con transversal 1, Planta Alta apartamento s/n del Municipio Los Taques del Estado Falcón………………………………………………………….
• Que… de {su} unión conyugal no procrea{ron} hijos…………………….………………........
• Que… habita{ron} armoniosamente hasta el 03 de Diciembre del 2.012 puesto que surgieron en {su} vida conyugal desavenencias de diversa índole, motivo por el cual de mutuo acuerdo (sic) decidi{eron} separar{se} de cuerpos y de bienes……………………………………………………….……………………………………………
Ahora bien, para demostrar sus pretensiones, los solicitantes acompañaron su escrito con la siguiente documentación:
• Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 059 de fecha 17 de Agosto de 2.012 de los ciudadanos ANIBAL JOSÉ APONTE SALOMON y GRECIA ELENA VALLES IRAUSQUIN expedida por la Registro Civil de la Parroquia Los Taques, Municipio Los Taques del Estado Falcón (folio 04), a la cual éste Juzgado le otorga pleno valor y merito jurídico probatorio, por cuanto la misma demuestra el vinculo matrimonial existente entre los solicitantes, así como, por cuanto se trata de documento público que no fue impugnado ni tachado, de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano, por ende se tiene como fidedigna por cuanto de la misma se constata el vínculo matrimonial existente entre los solicitantes, y así se decide.
• Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos GRECIA ELENA VALLES IRAUSQUIN y ANIBAL JOSÉ APONTE SALOMON signada con los números V-15.386.075 y V-13.782.360 (folios 05 y 06), a las cuales éste Juzgado les otorga pleno valor y merito jurídico probatorio, por cuanto se trata de documentos administrativos emanados de un ente público inserto dentro de la organización administrativa del Estado, en el cual consta la actuación de un funcionario competente y por lo tanto están dotados de una presunción de legitimidad que puede ser destruida por cualquier medio legal, que en razón de su autenticidad se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el articulo 1.363 del Código Civil, y por cuanto no fueron impugnadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tienen como fidedignas en su contenido, por cuanto de las mismas se constata la plena identificación de los referidos ciudadanos. Así se decide.
Por auto de fecha 24 de Enero del 2.013 el Tribunal admitió la solicitud y se decretó la separación de cuerpos y bienes solicitada por los cónyuges.
En fecha 24 de Marzo de 2.014, mediante escrito presentado conjuntamente por los ciudadanos ANIBAL JOSÉ APONTE SALOMON y GRECIA ELENA VALLES IRAUSQUIN, debidamente asistidos por la abogada MAIGUALYDA FIGUEROA FERNÁNDEZ, solicitan la conversión de la separación de los cuerpos en divorcio, en virtud de haber transcurrido más de un (01) año sin haber ocurrido reconciliación entre ellos.
En fecha 24 de Marzo de 2.014, recayó auto del Tribunal mediante el cual se ordenó la notificación al FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO, COMPETENTE EN EL SISTEMA E INSTITUCIONES FAMILIARES, a los fines que tenga conocimiento sobre la conversión en divorcio solicitado por los ciudadanos ANIBAL JOSÉ APONTE SALOMON y GRECIA ELENA VALLES IRAUSQUIN y se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Carirubana del Estado Falcón, a los fines que practiquen dicha notificación.
En fecha 26 de Junio de 2.014, se agregaron a los autos las resultas de la comisión emanada del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, relacionada con boleta de notificación debidamente firmada por la Representación Fiscal.
Llegada la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
Analizada detenidamente la solicitud hecha por los ciudadanos ANIBAL JOSÉ APONTE SALOMON y GRECIA ELENA VALLES IRAUSQUIN y cumplidas las formalidades legales, con el resultado narrado ut supra, el Tribunal procede a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
PRIMERA: La solicitud de los ciudadanos ANIBAL JOSÉ APONTE SALOMON y GRECIA ELENA VALLES IRAUSQUIN, está basada en causal legal y en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades previstas en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
SEGUNDA: Dadas las condiciones que anteceden y por cuanto del escrito de solicitud de conversión en divorcio se observa que quedó expresamente demostrada el transcurso del lapso de Ley establecido en el Código Civil venezolano, sin haber ocurrido entre los ciudadanos ANIBAL JOSÉ APONTE SALOMON y GRECIA ELENA VALLES IRAUSQUIN reconciliación alguna, y no habiendo hecho objeción alguna a la misma el Abogado HELME GERONIMO ALIENDO CORDERO, en su condición de Fiscal Noveno Provisorio del Ministerio Público, competente en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, hecha la respectiva valoración de las pruebas aportadas a la presente solicitud, resulta por tanto procedente en derecho la conversión en divorcio de la separación de cuerpos a que se contraen las presentes actuaciones. Así se decide.
D E C I S I O N
Por los motivos expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Pueblo Nuevo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS formulada por los ciudadanos ANIBAL JOSÉ APONTE SALOMON y GRECIA ELENA VALLES IRAUSQUIN, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-13.782.360 y V-15.386.075, respectivamente, de profesión u oficio el primero Ingeniero Civil y la segunda Ingeniera Industrial, domiciliados en la población de Santa Cruz de Los Taques del Municipio Los Taques del Estado Falcón, con fundamento en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil y artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Resolución No. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial No. 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009 a través de la cual se modifica la competencia de los Juzgados de Municipio, y en consecuencia:
PRIMERO: Se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos ANIBAL JOSÉ APONTE SALOMON y GRECIA ELENA VALLES IRAUSQUIN desde el 17 de Agosto del año 2.012 por ante el Registro Civil del Municipio Los Taques del Estado Falcón.
SEGUNDO: Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME la misma.
TERCERO: Expídanse copia certificada de la presente decisión a las partes y remítanse igualmente copias certificadas con oficio al Registro Civil del Municipio Los Taques del Estado Falcón y al Registro Principal del Estado Falcón, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo de este despacho.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Pueblo Nuevo, al Primer (1º) día del mes de Julio de Dos Mil Catorce (2.014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA
LA SECRETARIA,
MARÍA MEDINA DE SIERRAALTA
Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las TRES Y VEINTE minutos de la mañana (03:20 p.m.) y se registró bajo el Nº 534. Se libraron oficios. Conste.
LA SECRETARIA,
MARÍA MEDINA DE SIERRAALTA
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