REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO FALCÒN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUEBLO NUEVO
ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

CAUSA Nº 84-2009

ADOLESCENTE IMPLICADO (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA).
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABOG. ARGENIS RUIZ ATACHO Y ABOG. MAIRELYN ANGELICA RAMIREZ SANCHEZ.
DEFENSOR PRIVADO: ABOG. JOSE RAFAEL MUJICA SANCHEZ.
PRESUNTA VICTIMA: (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA).
DELITO: CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LA FAMILIA (VIOLACIÓN Y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO).

Recibida como ha sido ante este Tribunal solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en fecha 11/07/2014 por la abogada MAIRELYN RAMÍREZ SANCHEZ en su carácter de Fiscal Auxiliar (E) de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del Estado Falcón, competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en la cual aparece como imputado el joven (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), quien es venezolano, nacido en fecha 01/01/1.995, de catorce (14) años de edad para el momento de ocurridos los hechos, titular de la cedula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) del Municipio Falcón del Estado Falcón, por estar presuntamente involucrado en la comisión de delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LA FAMILIA denominados VIOLACIÓN y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previstos en los artículos 374 del Código Penal y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en contra del joven (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), basando su solicitud en el contenido de los artículos 48 (numeral 8°) y 318 (numeral 3°) del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 561 (literal “d”) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le corresponde a esta Juzgadora efectuar una relación de la causa y decidir sobre lo solicitado, en los siguientes términos:

P R I M E R O
DE LOS HECHOS ACAECIDOS EN LA CAUSA

Se da inicio al procedimiento en fecha 01 de Julio del año 2.009 con la presentación por ante este Juzgado del escrito de notificación de APERTURA DE INVESTIGACION por parte de la representante del Ministerio Público, ABOG. MAIRELYN RAMÍREZ SÁNCHEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Duodécima del Ministerio Público del Estado Falcón, competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en contra del entonces adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), ordenando la entrada del mismo y acordándose la formación del respectivo expediente por auto de fecha 03/07/2009.

Mediante diligencia suscrita en fecha 08 de Julio de 2.009, el Alguacil del Tribunal consignó la boleta de notificación dirigida al entonces adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) firmada por la madre de éste, la ciudadana OLIMPIA VICTORIA AVILA VALLES, siendo agregados a los autos por auto de esa misma fecha.

En fecha 10 de Julio de 2.009 comparece el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) en compañía de sus representantes legales los ciudadanos EMILIO ANTONIO GAUNA y OLIMPIA VICTORIA AVILA VALLES y designan como Defensor Privado de su representado al abogado en ejercicio JOSE RAFAEL MUJICA ANCHEZ, al cual el Tribunal tomó el juramento de ley en esa misma oportunidad.

Mediante oficio librado en fecha 04 de Agosto de 2.009, se ordenó remitir la causa al Despacho Fiscal para el acto de imputación de cargos.

En fecha 11 de Julio de 2.014 la representante del Ministerio Público presentó escrito ante el Tribunal mediante el solicitó el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, en virtud de la prescripción de la acción verificada.

S E G U N D O
DE LA PETICION DEL MINISTERIO PÚBLICO

Por cuanto a la presente fecha constan en el expediente todas las actuaciones practicadas en la investigación, sin que se hayan incorporados nuevos elementos a la investigación, esta Juzgadora entra a analizar sobre la vialidad de la solicitud de la Representación Fiscal bajo las siguientes consideraciones:

La abogada MAIRELYN RAMÍREZ SÁNCHEZ -con el carácter antes dicho- basa su solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en el contenido de los artículos 48 (numeral 8°) y 318 (numeral 3°) del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 561 (literal “d”) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicando que:

“Ahora bien, ciudadana Juez, por cuanto estamos en presencia de un hecho punible cuya acción penal prescribe a los cinco (05) años, según lo dispuesto en la Ley especial en su artículo 615, como es el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE y VIOLACIÓN, y por cuanto se evidencia de autos que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, en virtud de que el hecho objeto de este proceso se denuncio en fecha 29/06/2009, transcurriendo hasta la presente fecha cinco (05) años y diez (10) días, desde la comisión del mismo, y siendo la prescripción una causa de extinción de la acción penal, tal como lo prevé el numeral 8, del articulo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 3 del articulo 318 ejusdem, es por lo que se hace obligante para esta Representación, solicitar la aplicación de la figura contenida en el artículo 561, literal D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”.

Al efecto, establece la norma del artículo 561 en su literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:

“Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: …d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción” (Subrayado y cursivas del Tribunal).


De igual manera se establece en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:

“La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas...” (Subrayado y cursivas del Tribunal).

Por su parte el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“Son causas de extinción de la acción penal: …8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella” (Subrayado y cursivas del Tribunal).


Esta prescripción se produce por el transcurso del tiempo, y viene referida tanto a la acción penal como a la pena misma, y no es más que la facultad punitiva que tiene el Estado, en ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen (COPP y CP). Debe entenderse como impedimento procesal que tiene la función de excluir la decisión sobre el fondo del asunto, conduciendo a la terminación del procedimiento con absoluta independencia del esclarecimiento de los hechos, es decir, evita la sentencia sin consideración a la solución del asunto que esté materialmente requerida.

Para establecer la prescripción de la acción penal y para que ésta prospere, es necesario atenerse al contenido del artículo 109 del Código Penal que determina el momento en que empieza a correr el lapso de prescripción para diversas formas del delito. En tal sentido, se indica en dicho artículo que “Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho…”.

Esto conlleva, ineludiblemente a establecer como consecuencia de la declaratoria de la prescripción en un proceso en curso, que la acción penal se extinga, siendo ésta extinción una causal para decretar el sobreseimiento definitivo de la causa, tal como se establece en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el numeral 3º:

“El sobreseimiento procede cuando: …3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada” (Subrayado y cursivas del Tribunal).


En el caso de autos, de las actas procesales se constata que el hecho por el cual se imputó al entonces adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) se trata de delitos de acción pública cuya sanción amerita la medida de privación de libertad, como son específicamente los delitos de VIOLACIÓN y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previstos en los artículos 374 del Código Penal y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, correspondiéndole una sanción máxima de cinco (05) años dependiendo de las circunstancias de cada caso.

Ahora bien, siendo que desde el día 29 de Junio de 2.009, fecha en la que se interpuso formal denuncia por parte de la ciudadana NOHIRIA GOTOPO BLANCHARD en su condición de madre y representante legal de la presunta víctima (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) por ante el órgano fiscal, según consta de las actas insertas a los folios 02 y 03 del expediente, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de cinco (05) años sin que se hayan presentado los actos conclusivos respectivos de acuerdo al resultado de las investigaciones realizadas para debatir sobre la suficiencia o no de elementos de pruebas que involucren al indiciado en la perpetración del hecho punible denunciado, por lo que la petición de la Representación Fiscal se enmarca dentro del postulado del literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en los artículos 615 ejusdem y artículos 48 (numeral 8º) y 318 (numeral 3º) del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser contraria al orden público ni a disposición expresa de la ley, resultando forzoso para esta Juzgadora acordar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO solicitado, y así se decide.

En virtud de la declaratoria de sobreseimiento definitivo en la presente causa, se produce la terminación del proceso penal, es decir, como acto judicial concluye el juicio, produciendo el efecto de cosa juzgada material que impide un segundo proceso penal por el mimo hecho y respecto de la misma persona, tal como lo preceptúa el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal al establecer que “el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de éste Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas”. Por su parte en la legislación pupilar establece que la remisión, el sobreseimiento y la absolución impiden una nueva investigación o juzgamiento del adolescente por el mismo hecho, aunque se modifique la calificación legal o se conozcan nuevas circunstancias. Así se establece.

D E C I S I Ó N

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa seguida contra del joven (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), quien es venezolano, nacido en fecha 01/01/1.995, de catorce (14) años de edad para el momento de ocurridos los hechos, titular de la cedula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) del Municipio Falcón del Estado Falcón, por estar presuntamente incurso en la comisión de delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LA FAMILIA denominados VIOLACIÓN y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previstos en los artículos 374 del Código Penal y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del joven (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 615 ejusdem y los artículos artículo 48 (numeral 8º) y artículo 318 (numeral 3º) del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, con sede en Pueblo Nuevo, a los Diecisiete (17) días del mes de Julio de Dos Mil Catorce (2.014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA

LA SECRETARIA,
ABOG. ANA CRISTINA ISTILLARTE

Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las TRES de la tarde (03:00 p.m.) y se registró bajo el Nº 536. Conste.

LA SECRETARIA,
ABOG. ANA CRISTINA ISTILLARTE