REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADOFALCÓN, CON SEDE EN PUEBLO NUEVO


Por recibida la presente solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS presentada por el ciudadano JEAN ALBERTO PAGES RANGEL, venezolano, mayor de edad, de 34 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-14.479.893, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en el Sector Sacuragua Arriba, Casa De Los Vientos, Parroquia Pueblo Nuevo del Municipio Falcón del Estado Falcón, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio RAFAEL ALBERTO CARRASQUERO GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.421, dándosele el curso de Ley, quedando anotado en el libro de solicitudes bajo el N° SA-77-2014. El Tribunal pasa a pronunciarse sobre lo solicitado de la forma siguiente:

Solicita el ciudadano JEAN ALBERTO PAGES RANGEL que se le declare a él como ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO de su padre el causante JEAN LOUIS PAGES CANTO, quien según consta del acta de defunción N° 52 de fecha 24/04/2.014 emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana del Estado Falcón, fuera venezolano, mayor de edad, de 67 años de edad, nacido en fecha 06/12/1.946 en la ciudad de Perpignan (Francia), soltero, titular de la cédula N° V-5.434.820, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en el sector Sacuragua, vía La Montañita, Casa De Los Vientos, Municipio Falcón del Estado Falcón.

Observa esta Juzgadora, que el solicitante de autos consignó en actas los siguientes documentos probatorios:

1. Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos JEAN ALBERTO PAGES RANGEL y JEAN LOUIS PAGES CANTO signadas con los números V-14.479.893 y V-5.434.820 (folio 02) a las cuales éste Tribunal les otorga pleno valor y merito jurídico probatorio, por cuanto se tratan de documentos administrativos expedidos por un ente público inserto dentro de la organización administrativa del Estado, en el cual consta la actuación de un funcionario competente y por lo tanto están dotados de una presunción de legitimidad que puede ser destruida por cualquier medio legal, que en razón de su autenticidad se asemejan al valor probatorio de los documentos auténticos a que contrae el articulo 1.363 del Código Civil, y por cuanto no fueran impugnadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tienen como fidedignas en su contenido, por cuanto de las mismas se constata la plena identificación de los referidos ciudadanos. Así se decide.

2. Copia certificada del acta de defunción N° 52 del ciudadano JEAN LOUIS PAGES CANTO de fecha 24/04/2.014 emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Falcón, Parroquia Carirubana del Municipio Carirubana del Estado Falcón (folio 03), a la cual éste Tribunal le otorga pleno valor y merito jurídico probatorio, por cuanto se trata de documento público que no fue impugnado ni tachado, y por ende se tiene como fidedigna en todo su contenido de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano, por cuanto la misma demuestra la muerte física del referido ciudadano, así como su causa y fecha exacta de ocurrencia, quien en vida fuera padre del solicitante JEAN ALBERTO PAGES RANGEL. Así se establece.

3. Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 148 de fecha 15/03/2002 del ciudadano JEAN ALBERTO PAGES RANGEL, emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda (folio 05) a la cual éste Tribunal le otorga pleno valor y merito jurídico probatorio, por cuanto se trata de documento público que no fue impugnado ni tachado, y por ende se tiene como fidedigna en todo su contenido de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano, por cuanto de la misma se demuestra la fecha de nacimiento de éste, quien funge como padre del mismo y la filiación de éste con el causante. Así se establece.

Admitida cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud en fecha 02 de Julio de 2.014, el solicitante de autos presentó como testigos a los ciudadanos JULIO CESAR GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de 35 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-15.980.628, de profesión u oficio albañil, domiciliado en la población de Sacuragua, jurisdicción del Municipio Falcón del Estado Falcón, e YZAIRA VILANNY PETIT TROMPIZ, venezolana, mayor de edad, de 29 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-17.842.675, de profesión u oficio ama de casa, domiciliada en Sacuragua Vía Principal, casa S/N, jurisdicción del Municipio Falcón del Estado Falcón, quienes rindieron declaración ante este Despacho previo cumplimiento de las formalidades establecidas en la ley, en razón de lo cual este Tribunal encuentra dichas declaraciones ajustadas a derecho, y así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Establecen los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 936: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de un hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. Del Procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”

Artículo 937: “Si se pidiera que tales justificaciones o diligencias se declaren bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencias; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros... (0missis)”

Analizada detenidamente la solicitud hecha por el ciudadano JEAN ALBERTO PAGES RANGEL, con cumplimiento de las formalidades legales establecidas y examinandos los documentos acompañados y las normas ut supra transcritas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUEBLO NUEVO, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA que son suficientes los derechos que tiene el ciudadano JEAN ALBERTO PAGES RANGEL, venezolano, mayor de edad, de 34 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-14.479.893, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en el Sector Sacuragua Arriba, Casa De Los Vientos, Parroquia Pueblo Nuevo del Municipio Falcón del Estado Falcón, para que sea declarado como ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO de su padre el causante JEAN LOUIS PAGES CANTO, quien según consta del acta de defunción N° 52 de fecha 24/04/2.014 emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana del Estado Falcón, fuera venezolano, mayor de edad, de 67 años de edad, nacido en fecha 06/12/1.946 en la ciudad de Perpignan (Francia), soltero, titular de la cédula N° V-5.434.820, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en el sector Sacuragua, vía La Montañita, Casa De Los Vientos, Municipio Falcón del Estado Falcón, sin perjuicio de terceros de iguales o mejores derechos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la Resolución Nº 2009-2006 de fecha 18 de Marzo de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009 a través de la cual se modifica la competencia de los Juzgados de Municipios. Así se declara.

Devuélvanse las presentes actuaciones al solicitante de los autos y déjese copia certificada de todo el expediente y de la presente resolución en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada, en la sala de este Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUEBLO NUEVO, con sede en Pueblo Nuevo, a los Veinticinco (25) días del mes de Julio del año Dos Mil Catorce (2.014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA

LA SECRETARIA,
ABOG. ANA CRISTINA ISTILLARTE H.