REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUEBLO NUEVO
EXPEDIENTE Nº SA-71-2014
SOLICITANTES: JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ MAVAREZ Y MARILYN COROMOTO GUTIÉRREZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inicia la presente solicitud de Divorcio 185-A incoada por los ciudadanos JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ MAVAREZ y MARILYN COROMOTO GUTIÉRREZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.612.314 y V-11.434.289, respectivamente, domiciliados el primero: en el Sector Santa Rosa, calle Santa Rosa, casa S/N de la población de Pueblo Nuevo, Municipio Falcón del Estado Falcón, y la segunda: en la Urbanización La Mata, avenida 02 con calle 10, Parroquia Cabudare del Municipio Palavecino del Estado Lara, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio JUANA BAUTISTA MAVAREZ RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 178.713, fundamentando dicha acción en la disposición contenida en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Alegan los solicitantes en su escrito:
• Que… Contraj(eron) Matrimonio Civil en fecha: 8 de FEBRERO de 1.993, por ante la Prefectura del Municipio Palavecino Parroquia Cabudare, Estado Lara…………..……………………………………………………………………………………….
• Que… fija(ron) el domicilio conyugal en Pueblo Nuevo; Sector Santa Rosa, Calle Santa Rosa, Casa s/n de la Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Falcón del Estado Falcón...………………………………………………………………………………………………
• Que… de (su) unión matrimonial procrea(ron) un (1) hijo de nombre: JOE JOSÉ RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, identificado con la Partida de Nacimiento Nº 496, del Libro de Registro de nacimiento correspondiente al año 1.994………………………………………………......……………………………………
• Que… por desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal, y visto que esta se ha interrumpido desde hace más de cinco (5) años; es decir (han) vivido una separación de hecho por lo que a partir del mes de Marzo del año 1997, fecha desde la cual (se) (han) separado manteniendo tal situación hasta el presente……...
• Que… durante el tiempo de (su) unión matrimonial y el tiempo que transcurrió posterior a la separación, no capitula(ron) bienes de fortuna o Patrimonio alguno, que llegue a convertirse en bienes conyugales, que ameriten liquidarlos. …………..…
Ahora bien, para demostrar sus pretensiones, los solicitantes acompañaron con su escrito la siguiente documentación:
• Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ MAVAREZ y MARILYN COROMOTO GUTIÉRREZ, signada con los números V-10.612.314 y V-11.434.289 (folios 02 y 03), a las cuales éste Juzgado les otorga pleno valor y merito jurídico probatorio, por cuanto se trata de documentos administrativos emanados de un ente público inserto dentro de la organización administrativa del Estado, en el cual consta la actuación de un funcionario competente y por lo tanto están dotados de una presunción de legitimidad que puede ser destruida por cualquier medio legal, que en razón de su autenticidad se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el articulo 1.363 del Código Civil, y por cuanto no fueron impugnadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tienen como fidedignas en su contenido, por cuanto de las mismas se constata la plena identificación de los referidos ciudadanos. Así se decide.
• Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 17 de fecha 08 de Febrero del año 1.993 de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ MAVAREZ y MARILYN COROMOTO GUTIÉRREZ expedida por el Prefectura del Municipio Palavecino del Estado Lara (folio 04), a la cual éste Juzgado le otorga pleno valor y merito jurídico probatorio, por cuanto la misma demuestra el vinculo matrimonial existente entre los solicitantes, así como, por cuanto se trata de documento público que no fue impugnado ni tachado, de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano, y así se decide.
• Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 496 de fecha 06 de Diciembre del año 1.994 del ciudadano JOE JOSÉ RODRÍGUEZ GUTIERREZ expedida por el Registro Civil de Pueblo Nuevo, Municipio Falcón Estado Falcón (folio 05), a la cual éste Juzgado le otorga pleno valor y merito jurídico probatorio, por cuanto se trata de documento público que no fue impugnado ni tachado, de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano, por ende se tiene como fidedigna por cuanto de la misma se constata el vínculo de filiación de éste con los solicitantes, y así se decide.
• Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano JOE JOSÉ RODRÍGUEZ GUTIERREZ, signada con el número V-24.706.533 (folio 06), a la cual este Juzgado le otorga pleno valor y merito jurídico probatorio, por cuanto se trata de un documento administrativo emanado de un ente público inserto dentro de la organización administrativa del Estado, en el cual consta la actuación de un funcionario competente y por lo tanto está dotado de una presunción de legitimidad que puede ser destruida por cualquier medio legal, que en razón de su autenticidad se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el articulo 1.363 del Código Civil, y por cuanto no fue impugnada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna en su contenido, por cuanto de la misma se constata la plena identificación del referido ciudadano, siendo éste mayor de edad. Así se decide.
Admitida cuanto ha lugar en derecho la solicitud en fecha 27 de Junio de 2.014 por ante éste Juzgado, se acordó citar al ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Falcón, competente en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares para que compareciera dentro de los diez (10) días de despachos siguientes a su citación, a fin de que diera su opinión en relación con el presente procedimiento; citación ésta que consta en los folios 15 y 16 del expediente, practicada por el Alguacil adscrito al Tribunal comisionado.
A los folios 20 al 21 consta escrito presentado por la Representación Fiscal en fecha 18/07/2.014, mediante el cual no formula oposición a la solicitud de divorcio presentada por los cónyuges.
Consideraciones para decidir:
Analizada detenidamente la solicitud hecha por los ciudadanos JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ MAVAREZ y MARILYN COROMOTO GUTIÉRREZ y cumplidas las formalidades legales, con el resultado narrado ut supra, el Tribunal procede a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
PRIMERA: La solicitud de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ MAVAREZ y MARILYN COROMOTO GUTIÉRREZ, está basada en causa legal y en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, y así se declara.
SEGUNDA: Ambos cónyuges admiten que ellos están separados de hecho desde el mes de Marzo de 1.997, esto es, por un lapso mayor de cinco (5) años. Así se decide.
TERCERO: La concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ MAVAREZ y MARILYN COROMOTO GUTIÉRREZ, y así se decide.
Dadas las condiciones que anteceden, y por cuanto del escrito de solicitud de divorcio se observa que quedó expresamente demostrada la manifestación de voluntad de los cónyuges de querer disolver el vinculo matrimonial existente entre ambos, y no habiendo hecho objeción alguna a la misma el Abogado HELME GERONIMO ALIENDO CORDERO, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Falcón, competente en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, una vez hecha la respectiva valoración de las pruebas aportadas a la presente solicitud de divorcio, habiendo quedado establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por mas de cinco (05) años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la procedencia en derecho de la solicitud hecha por los ciudadanos JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ MAVAREZ y MARILYN COROMOTO GUTIÉRREZ, de acuerdo con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con la Resolución No. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial No. 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009 a través de la cual se modifica la competencia de los Juzgados de Municipio y atribuye a éstos el conocimiento exclusivo de dichas acciones. Así se decide.
D E C I S I O N
Por los motivos expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Pueblo Nuevo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ MAVAREZ y MARILYN COROMOTO GUTIÉRREZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.612.314 y V-11.434.289, respectivamente, domiciliados el primero: en el Sector Santa Rosa, calle Santa Rosa, casa S/N de la población de Pueblo Nuevo, Municipio Falcón del Estado Falcón, y la segunda: en la Urbanización La Mata, avenida 02 con calle 10, Parroquia Cabudare del Municipio Palavecino del Estado Lara, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, y en consecuencia:
PRIMERO: Se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ MAVAREZ y MARILYN COROMOTO GUTIÉRREZ desde el 08 de Febrero del año 1.993 por ante la Prefectura del Municipio Palavecino del Estado Lara.
SEGUNDO: Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME la misma.
TERCERO: Expídanse copia certificada de la presente decisión a las partes y remítanse igualmente copias certificadas con oficio a la Prefectura del Municipio Palavecino del Estado Lara y al Registro Principal del Estado Lara, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo de este despacho.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Pueblo Nuevo, a los Veintinueve (29) días del mes de Julio de Dos Mil Catorce (2.014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA
LA SECRETARIA,
ABOG. ANA CRISTINA ISTILLARTE
Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las TRES Y VEINTE minutos de la tarde (3:20 p.m.) y se registró bajo el Nº 538. Se libraron oficios. Conste..
LA SECRETARIA,
ABOG. ANA CRISTINA ISTILLARTE
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