REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUEBLO NUEVO


EXPEDIENTE Nº 528-13

SOLICITANTES: OSIEL JESUS REYES DIAZ Y DELIA CELESTINA REYES ALDAMA.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE ALEJANDRO PRIMERA FALCON.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCION DE LA INSTANCIA).

Se inicia el presente procedimiento en fecha 02 de Mayo de 2.013 mediante la interposición de procedimiento de DIVORCIO 1985-A por ante el Juzgado Distribuidor de causas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, por parte de los ciudadanos OSIEL JESUS REYES DIAZ y DELIA CELSTINA REYES ALDAMA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.569.406 y V-7.568.681, respectivamente, domiciliados en el Municipio Los Taques del Estado Falcón, debidamente asistidos por el abogado JOSE ALEJANDRO PRIMERA FALCON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 181.896, fundamentando dicha acción en los hechos narrados en el escrito de la solicitud.

En fecha 30 de Mayo de 2.013 el anterior Juzgado Tercero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dicta sentencia interlocutoria mediante la cual se declara incompetente para conocer del procedimiento y declina la competencia en razón del territorio en el Juzgado de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

En fecha 03 de Julio de 2.013 se recibe la causa ante este Tribunal, una vez realizado el sorteo de la distribución.

Por auto de fecha 29 de Julio de 2.013 se le da entrada y se admite conforme a derecho, ordenándose librar boleta de citación al FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO FALCÓN y comisionar al Juzgado del Municipio Carirubana (Punto Fijo) a los fines de la práctica de dicha citación.

Con estos antecedes, este órgano jurisdiccional pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

P R I M E R O

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el procedimiento se encuentra paralizado desde el día 29 de Julio de 2.013, fecha esta en la que se admitió la presente solicitud de DIVORCIO 185-A y se ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público competente, habiendo transcurrido hasta la presente fecha un (01) año y dos (02) días sin que los ciudadanos OSIEL JESUS REYES DIAZ y DELIA CELSTINA REYES ALDAMA -ni por sí ni por medio de apoderado judicial- hayan instado la práctica de la citación del FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO FALCÓN conforme a las cargas procesales que les impone la ley procesal civil, discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional final por el cual se accionó el aparato judicial, con lo cual se evidencia un marcado desinterés de los solicitantes en el derecho requerido, conforme al principio dispositivo establecido en el artículo 11 de la ley civil adjetiva.

En tal sentido establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 1º que:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”. (Cursiva del Tribunal)

Así mismo el artículo 269 ejusdem indica:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (Cursivas del Tribunal).

En este sentido la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 03 de junio de 1998, caso José Jesús Gabaldón contra Diómedes Méndez, posteriormente ratificada en varias decisiones, dejó sentado el criterio de que en la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil el término “instancia” es utilizado como impulso; el proceso se inicia de parte y este impulso perime en los supuestos de esta disposición legal, provocando su extinción; al no estimularse la actividad del Tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.

Así mimo, la doctrina ha establecido que el fundamento de la perención es que el Estado después de un período prolongado de inactividad procesal entiende que debe liberar a los propios órganos de administración de justicia de la necesidad de proveer demandas y solicitudes y de todas las actividades derivadas de la relación procesal, pues de esa prolongada inactividad nace la presunción de la voluntad misma de las partes de abandonar la instancia, siendo siempre esta presunción utilitatis causa, convertida por el legislador en una presunción absoluta, iuris et de iuris, por la cual el derecho de proseguir el juicio abandonado queda extinguido.

El autor argentino Hugo Alsina, explica la institución de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial de la siguiente manera:

“…El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no solo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el solo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la Ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimido, destruir, anular; instancia, impulso obrar en juicio)…
Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácticamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.

En razón de lo antes expuesto y aplicando los principios de esta institución al caso de autos, siendo que desde el día 29 de Julio de 2.013 -fecha ésta en la que se admitió la solicitud de DIVORCIO 185-A y se ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público competente, hasta la presente fecha ha transcurrido un (01) año y dos (02) días de inactividad procesal sin que los solicitantes OSIEL JESUS REYES DIAZ y DELIA CELSTINA REYES ALDAMA -conjunta o separadamente- hayan realizado actuación alguna para que efectivamente se de cumplimiento al procedimiento iniciado por éstos, con lo cual se ha comprobado el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y un marcado desinterés procesal de los solicitantes en el derecho tutelado por el Estado, siendo lo procedente en derecho declarar de oficio la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y en consecuencia extinguida la misma de conformidad con el contenido de las normas transcritas ut supra. Así se decide.

D E C I S I O N

Por las razones que quedaron expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Pueblo Nuevo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA -y en consecuencia extinguida la misma- en el procedimiento de DIVORCIO 185-A incoado por los ciudadanos OSIEL JESUS REYES DIAZ y DELIA CELSTINA REYES ALDAMA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.569.406 y V-7.568.681, respectivamente, domiciliados en el Municipio Los Taques del Estado Falcón, debidamente asistidos por el abogado JOSE ALEJANDRO PRIMERA FALCON, de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 ejusdem.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, a los Treinta y Un (31) días del mes Julio de Dos Mil Catorce (2.014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA

LA SECRETARIA,
ABOG. ANA CRISTINA ISTILLARTE

Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las DIEZ de la mañana (10:00 a.m.) y se registró bajo el Nº 539. Conste.

LA SECRETARIA,
ABOG. ANA CRISTINA ISTILLARTE