REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO FALCÓN
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN,
CON SEDE EN PUEBLO NUEVO
ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE


CAUSA: 2MFT09-2002
ADOLESCENTES INDICIADOS: DATOS RESERVADOS POR CAUSA LEGAL
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. MAIRELYN RAMIREZ/ ARGENIS RUIZ
DELITOS: LESIONES PERSONALES GRAVES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


Con fundamento en lo establecido en el Artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado a esta materia por remisión expresa que hace el Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, corresponde a éste Juzgado Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Falcón de La Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, actuando como Juzgado de Control en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, fundamentar la decisión que pronuncia en el presente caso en virtud de la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO planteada por el Despacho Fiscal en fecha 26/02/2014, mediante oficio Nº FAL-F12-313-14 recibido a las 3:00 pm, bajo los siguientes argumentos:

CAPÍTULO I: SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

El legislador nacional ha previsto normativas de carácter orgánico para la sustanciación de causas en las cuales el sujeto indiciado se encuentre dentro de los grupos etarios de adolescencia, cuya condición es diferente a la de adultos, por su nivel de cognición y nivel intelectivo que supone una limitación en cuanto a conocimientos académicos y de vida, por encontrarse en pleno desarrollo biológico, pero suficiente como para ajustarse a los principios y deberes legales previstos y sancionados para salvaguardar derechos colectivos o difusos y bienes de propiedad privada de los ciudadanos conformados en sociedad , razón por la cual en la causa in comento la ley aplicable para la sustanciación del caso y darle fin a la causa es la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por supletoriedad en casos de vacíos legales relativos a la materia especialísima de Responsabilidad Penal de Adolescentes, el Código Orgánico Procesal Penal, asimismo es de capital importancia señalar en principio lo dispuesto en el Código Penal como ley sustantiva que prevé las conductas consideradas como delitos y faltas en las que pueda incurrir un ciudadano, en el caso in comento el delito precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público es el de LESIONES PERSONALES GRAVES, establecido en el artículo 415 del Código Penal que propugna: “Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin, si habiéndose cometido el delito en contra una mujer encinta…”

Ahora bien, la Fiscalía del Ministerio Público en su escrito apuntó: “… ciudadana Jueza por cuanto estamos en presencia de un hecho punible, el cual cuya acción prescribe a los tres (03) años, según lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es uno de los delitos denominados CONTRA LAS PERSONAS, específicamente LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos en el artículo 415 del Código Penal, y por cuanto se evidencia de autos que la acción penal se encuentra evidentemente preescrita, en virtud de que el hecho, oj¡bjeto de este proceso se realizó en fecha 30-08-2002, transcurriendo hasta la presente fecha más de once (11) años, cinco (05) meses, y veinticinco (25) días desde la comisión del mismo, y siendo que la Prescripción es una causa de la extinción penal, tal como lo prevé el numeral 8 del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 300 ejusdem, y siendo una norma de orden público que no puede ser relajada por las partes ni por la autoridad, en virtud de lo dispuesto en Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República como la Convención de los Derechos del Niño, que establecen que los adolescentes deben ser juzgados en un plazo razonable. Es por lo que se hace obligante para esta Representación, solicitar la aplicación de la figura contenida en el artículo 561,literal D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”

Siendo que ante tal argumentación y previa revisión de los autos que conforman el expediente penal seguido en contra de los adolescentes. DATOS RESERVADOS POR CAUSA LEGAL; este Tribunal encuentra llenos los extremos legales contenidos en las normas que rigen la institución de la Prescripción de la Acción Penal puesto que el delito precalificado por el órgano fiscal en la fase preparatoria del proceso se ha extinguido de pleno derecho por la inacción del estado en cuanto la persecución de delitos en contra de los ciudadanos antes mencionados que presuntamente habían cometido hechos en contra de Gregory José Duque Chiquito, de 18 años de edad para el momento de los hechos, residenciado en la Parroquia Baraivet del Municipio Falcón, estado Falcón, razón esta que expone este Juzgado en el presente fallo para decretar el Sobreseimiento Definitivo de la causa in comento. Al respecto cabe mencionar los parámetros legales antes descritos por el Despacho Fiscal en sus razones de hecho y derecho:

Por otro lado, el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 24 y 28 apunta:

Artículo 49: Son causas de extinción de la acción penal… 8. La Prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella…”
Artículo 300: “El Sobreseimiento procede cuando… 3. La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa Juzgada…” (Negritas y Subrayado del Tribunal).


Por tanto, esta Juzgadora asume como suyo el criterio de la Sala Penal, sent. 127, exp. Nº C03-0091, 08-04-2003, en el cual expone que el sobreseimiento definitivo procede por las causales previstas en el Código, lo cual además se traduce en el término del procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada, lo que efectivamente ha ocurrido en el caso de marras. En conclusión, este Juzgado, en virtud de la solicitud Fiscal y siendo el caso de que en el expediente no pueden incorporarse nuevos elementos que fundamenten acusación alguna en contra de los imputados antes identificados por haberse consumado el tiempo hábil en derecho para hacerlo; es por lo que con fundamento en la jurisprudencia y leyes en materia penal explanadas suficientemente de forma concreta y precisa, es por lo que pronuncia el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA de conformidad con el inciso 561, literal “D”de la ley especial en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, relativo al fin de la investigación por faltar una condición necesaria para imponer sanción, como lo es la prescripción de la acción penal. Así se establece.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, éste JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUEBLO NUEVO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA, PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa de conformidad con el artículo 561, literal D, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con lo previsto en los artículos 49, numeral 8 y 300 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en la presente causa seguida en contra de los ciudadanos DATOS RESERVADOS POR CAUSA LEGAL, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal.

La presente decisión se dictó en la Sala de Audiencias de éste Juzgado. Líbrense las correspondientes Boletas de Notificación. Publíquese en Pueblo Nuevo, a los quince (15) Días del mes de Julio del año Dos mil Catorce (2014) siendo las 3:00 pm y quedó registrada bajo el N° 455. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación

La Jueza Provisoria

ABG. JOHANA GABRIELA ROMAN GONZALEZ
Jueza Segunda de Municipio Ordinario y Ejecutor del Municipio Falcón de
la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
La Secretaria Titular
ABG. DALIA VETANCOURT
NOTA: En ésta misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente. Se dejó copia certificada del presente auto para el archivo del Tribunal. Conste. Fecha ut-supra.
La Secretaria Titular

ABG. DALIA VETANCOURT