REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUSNCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUEBLO NUEVONTO FIJO.
AÑOS: 203° y 155°.-


EXPEDIENTE 09-024
DEMANDANTE: Abg. VICTOR ALFONSO BOLÍVAR, endosatario en Procuración de la Ciudadana CARMEN YOLANDA RAMONES
DEMANDADO: FRANCISCO ANTONIO DÍAZ CASTELLANO
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VIA INTIMACIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Visto el Escrito de fecha 14-07-14 consignado por el ABG. WILLIAM SALAZAR, actuando como apoderado judicial del ciudadano: FRANCISCO ANTONIO DIAZ CASTELLANO, parte demandada vencida en el presente juicio que por COBRO EN BOLIVARES VIA INTIMACIÓN incoare en su contra el ABG VICTOR ALFONSO BOLIVAR, actuando como ENDOSATARIO EN PROCURACION de la ciudadana CARMEN YOLANDA RAMONES, mediante el cual solicita del Tribunal que se pronuncie con respecto a la solicitud de levantamiento de Medida Cautelar de Prohibición de enajenar y gravar acordada por este Despacho en la fase preparatoria del proceso en fecha 16-12-2009, decretado con fundamento en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil a los fines de resguardar el derecho de la parte de materializar una sentencia pronunciada en su favor, vista la posibilidad de quedar ilusorio el cumplimiento de la obligación precavida y el derecho a reclamar su ejecución, sin embargo el solicitante erróneamente fundamentó tal requerimiento en el contenido del artículo 547 ejusdem, explicando que dada la liberación de los bienes embargados, decretada por este Tribunal en fecha 27-06-2014 se hacía necesario liberarlos de toda medida que pesara sobre ellos, no obstante, esta Juzgadora verifica que el legislador es claro al especificar que por la inacción del vencido en el proceso en cuanto dar continuidad con la ejecución, quedarán libres los bienes embargados, sin establecer nada con respecto a pronunciamiento alguno del Tribunal con respecto a otras medidas acordadas para salvaguardar el derecho que se atribuye al actor al plantear su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable que amenace la satisfacción del derecho invocado. Por tanto y bajo el fundamento de lo previsto en el Libro Tercero, capítulo primero del Título Primero ibídem resultaba forzoso para esta Juzgadora declarar la improcedencia de tal requerimiento en esta etapa del proceso, el cual se encuentra en estado de Ejecución Forzosa, por cuanto han ocurrido actos procesales que subyacen a la contumacia del vencido de autos y el legislador ha pautado para este tipo de casos, formas procesales de enervar a la autoridad judicial en cuanto la suspensión de la providencia cautelar acordada, tal como lo prevé el parágrafo tercero del inciso 588 del Código Adjetivo en materia civil.

Sin embargo, advierte este Despacho que la parte accionada presentó como corolario de la solicitud antes mencionada relativa a la suspensión descrita, escrito de fecha 16-07-2014 por medio del cual pide a este Tribunal se pronuncie con respecto al ofrecimiento de caución de conformidad con los parámetros establecidos en el inciso 589 y 590.4 del Código Adjetivo, siendo facultativo para el Juez establecer tal cantidad, ante lo cual esta Juzgadora recapitula los extremos legales establecidos para tales fines cautelares, a saber:

Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
…omissis… 3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
…omissis… Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589.
Artículo 589: No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente.
Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se abrirá una articulación por cuatro días y se decidirá en los dos días siguientes a ésta.
Artículo 590: Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que ésta pudiera ocasionarle. Para los fines de esta disposición sólo se admitirán:
…omissis… 4º La consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el Juez. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Ahora bien, de la valoración de los supuestos normativos antes descritos, con el objeto de resolver la situación procesal planteada por la parte accionada que propuso una cantidad de dinero en razón de caución ( Bs. 57.200), observa esta Juzgadora que por corresponder a una potestad del Juez acordar tal cantidad, en razón de suspender la medida acordada, con la obligación irrestricta de la parte contra quien obra, de presentar caución suficiente que satisfaga el contenido de la providencia decretada, bajo los términos y condiciones que establece la normativa procesal.

En conclusión, habiendo establecido el criterio de este Despacho ante la incidencia presentada, es por lo que concede tal solicitud al vencido en el presente Juicio, tomando en consideración que el legislador otorga al sujeto contra quien obra la misma, la posibilidad de consignar en juicio una caución que se constituya en suficiente garantía para responder de los efectos del fallo, en defecto y sustitución del mecanismo cautelar ya que no es una forma de pago sino que representa una nueva garantía real o personal que sea suficiente como para cubrir la obligación y las costas procesales, como lo ha comentado el autor Henríquez La Roche en sus comentarios del Código de Procedimiento Civil Venezolano; en tal sentido, es menester resaltar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20-02-2002, Expediente No. 00-1267, donde asentó lo siguiente:

“…Del dispositivo contenido en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil se constata que…omissis…la ley prevé una sola posibilidad de levantamiento de la medida a través de otra garantía, esta vez con fundamento en el artículo 589 eiusdem, la cual también deberá seguir los parámetros del artículo 590. …ese artículo 589 sí establece un mecanismo de oposición, en caso de objetarse la eficacia o suficiencia de la garantía, para lo cual se abre una articulación probatoria de cuatro (4) días y se fija un lapso de dos (2) días más para decidir….”

Criterio Jurisprudencial del cual esta Juzgadora es conteste, siendo que este Tribunal señala como monto de caución la cantidad de Bs. 57.200 para que sea consignada por la parte accionada ante este Despacho Judicial, para que sea depositado en la cuenta del Tribunal como señal de garantía ante daños y perjuicios posibles a la parte a favor de la cual pesa dicha medida preventiva, ordenando la Notificación de la parte accionante de la caución fijada por este tribunal a los fines del levantamiento de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, que recae sobre el inmueble descrito en autos, propiedad de la parte vencida en el litigio presente, en atención de lo previsto en el artículo 589, acotando que vencidos tres días de despacho, sin que se presente objeción alguna, como lo prevé el inciso antes citado, se ordena oficiar al Registro Inmobiliario de Falcón y Los Taques para que deje sin efecto la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar acordada sobre el Inmueble propiedad del demandado de autos, FRANCISCO ANTONIO DIAZ CASTELLANOS, consistente en un lote de terreno ubicado en la Población de Guanadito Sur, Jurisdicción del Municipio Los Taques del Estado Falcón, distinguido como el lote 02, el cual posee una superficie de DIEZ MIL METROS CUADRADOS (10.000,00 Mts2.), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Calle La Bendición de Dios. SUR: Con Calle La Tranquilidad. ESTE: Con Calle Los Hermanos. OESTE: Con Calle Los Chaguaramos, el cual se encuentra protocolizado en el Registro del municipio Falcón y Los Taques, anotado bajo el Nº 37, folios 211 a 214 del Protocolo Primero, tomo 05 del Segundo Trimestre de fecha 29-04-2008. Así se decide.

DISPOSITIVA
En merito a las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN PUEBLO NUEVO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Se Admite la Caución ofrecida por el ABG. WILLIAM SALAZAR, actuando como apoderado judicial de la parte accionada en el juicio que por INTIMACION incoare el ABG. VICTOR ALFONSO BOLIVAR, como endosatario en procuración de la ciudadana CARMEN YOLANDA RAMONES, contra el ciudadano FRANCISCO ANTONIO DIAZ CASTELANOS, fijando este Tribunal, de conformidad con el numeral 4º del articulo 590 del Código de Procedimiento Civil, como monto de caución la cantidad de Bs. 57.200,00 ordenando que dicha cantidad sea consignada por la parte accionada ante este Despacho Judicial, para que sea depositada en la cuenta del Tribunal como señal de garantía ante daños y perjuicios posibles a la parte a favor de la cual pesa dicha medida preventiva, SEGUNDO: Se ordena la Notificación de la parte accionante de la caución fijada por este tribunal a los fines del levantamiento de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, que recae sobre el inmueble descrito en autos, propiedad de la parte vencida en el litigio presente, en atención de lo previsto en el artículo 589 ejussdem, concediéndole un plazo de tres días de despacho, para que presente objeción si la hubiere como lo prevé el inciso antes citado. TERCERO: Transcurrido el lapso antes concedido a la parte actora referente la objeción, sin que esta se hubiere producido, se ordena oficiar al Registro Inmobiliario de Falcón y Los Taques para que deje sin efecto la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar acordada sobre el Inmueble propiedad del demandado de autos, FRANCISCO ANTONIO DIAZ CASTELLANOS, consistente en un lote de terreno ubicado en la Población de Guanadito Sur, Jurisdicción del Municipio Los Taques del Estado Falcón, distinguido como el lote 02, el cual posee una superficie de DIEZ MIL METROS CUADRADOS (10.000,00 Mts2.), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Calle La Bendición de Dios. SUR: Con Calle La Tranquilidad. ESTE: Con Calle Los Hermanos. OESTE: Con Calle Los Chaguaramos, el cual se encuentra protocolizado en el Registro del municipio Falcón y Los Taques, anotado bajo el Nº 37, folios 211 a 214 del Protocolo Primero, tomo 05 del Segundo Trimestre de fecha 29-04-2008.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho a los diecisiete (17) días del mes de Julio de Dos Mil Catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Provisoria,


ABG. JOHANA GABRIELA ROMAN GONZALEZ
Jueza Segunda de Municipio, Ordinario Y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón
de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
La Secretaria Titular,

ABG, DALIA C. VETANCOURT ARIAS.
Nota: La anterior decisión quedo registrada bajo el Nro. 456 siendo las 3:00 pm. Se dejó copia certificada del presente auto para el archivo del Tribunal. Conste. Fecha ut-supra.
La Secretaria Titular,


ABG, DALIA C. VETANCOURT ARIAS.