REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SOLICITUD: 14-170
SOLICITANTES: LUIS ENRIQUE MEDINA GUERRERO y ROSA MARÍA CASTRO LOPEZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad V-7.569.002 y V- 11.768.901
ABOGADO ASISTENTE: CHRISTIAN LETEO LIZARDO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 140.641
ACCION: DIVORICIO 185A
SENTENCIA DEFINITIVA
Consta en el expediente de la presente causa al folio dos (02), la solicitud de DIVORCIO 185A, formulada por los ciudadanos LUIS ENRIQUE MEDINA GUERRERO y ROSA MARÍA CASTRO LOPEZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad V-7.569.002 y V- 11.768.901, en su respectivo orden, domiciliados ambos en la Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana, del estado Falcón asistidos por el CHRISTIAN LETEO LIZARDO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 140.641, fundamentando su solicitud en la separación de hecho voluntaria que hicieren desde el 05 de Noviembre del año 2005, suspendiendo la vida conyugal iniciada en fecha 07-01-1991, de la cual no ha surgido reconciliación alguna visto que alegan la existencia de diferencias irreconciliables que imposibilitan la vida en común, acordando vivir cada uno en residencias separadas desde la fecha descrita, asimismo, alegan haber procreado dos (02) hijas que tienen por nombre ROSAULEEN CHIQUINQUIRA MEDINA CASTRO y LEESMAURENN MARIA MEDINA CASTRO, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad Nros: V-20.553.656 y V-19.880.791 respectivamente. Asimismo, argumentan no haber adquirido acervo patrimonial durante la vida conyugal habida, solicitando así sea decretado por este Despacho y explican que su último domicilio conyugal está ubicado en el Sector el Oasis, calle 24, casa 837-C, Municipio Los Taques, estado Falcón, razón por la cual el Tribunal Segundo del Municipio Carirubana declinara competencia en el Juzgado Distribuidor de municipios Falcón y Los Taques mediante auto interlocutorio de fecha 16-12-2013; razón por la cual en observancia del primer y segundo aparte del artículo 185A del Código Civil Venezolano, este Despacho Judicial pasa a valorar sumariamente dicha solicitud según las disposiciones legales, estableciendo el cumplimiento irrestricto de los extremos de ley requeridos para tales solicitudes, puesto que el legislador protege el vínculo matrimonial por ser el eje fundamental de la vida en sociedad, cuyo quebrantamiento influye en distintos aspectos la vida de los individuos en conflicto e impacta en la esfera de intereses del colectivo al cual pertenecen por la trascendencia de tal decisión, entendiéndose que aun cuando es potestativo de las partes el romper con tal institución por las causales previstas en el Código Civil, en virtud de la voluntad expresa de ambos de romper el vínculo matrimonial adquirido, es menester del Juez evidenciar el transcurso íntegro del lapso de cinco (05) años de separación de los cónyuges, establecido en las normas relativas en la materia, respetando el derecho a la conciliación o en todo caso, si no se lograre acuerdo de continuación del matrimonio, asegurar el respeto a las previsiones reglamentarias en materia de Derecho de familia, para declarar el correspondiente Divorcio a solicitud de partes, según lo preceptuado en el segundo aparte del articulo 185A ejusdem.
CAPITULO I: EXPOSICION DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa en virtud de escrito presentado por los ciudadanos LUIS ENRIQUE MEDINA GUERRERO y ROSA MARÍA CASTRO LOPEZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad V-7.569.002 y V- 11.768.901, por ante el Juzgado Distribuidor del Municipio Carirubana en fecha 19-11-2013, correspondiéndole por orden de distribución al Juzgado Segundo de Municipio Carirubana, el cual declinó competencia mediante auto motivado de fecha 16-12-2013 al Juzgado Distribuidor de los Municipios Falcón y Los Taques, recayendo en este Juzgado el conocimiento de la solicitud planteada por las partes antes identificadas relacionada con DIVORCIO 185A distribuida en fecha 28-01-2014; fundamentando dicha acción en la disposición contenida en el artículo 185A del Código Civil Venezolano tal como se ha explanado y debidamente asistidos por el abogado en ejercicio CHRISTIAN LETEO LIZARDO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 140.641, correspondiéndole a este Juzgado decidir al respecto.
Posteriormente, por auto de fecha 31-01-2014, que riela al folio trece (13) del expediente, se le dio entrada a la solicitud, evidenciándose de la revisión de los documentos presentados por las partes que se respetaban los extremos de ley para realizar tal solicitud, lo cual se desprende del artículo 185A y 186, del Código civil venezolano (mutuo consentimiento), por lo que en esa misma fecha se ordena citar al Fiscal Noveno competente en materia de Protección del Niño, Niña y Adolescente, Derecho Civil y de Instituciones Familiares, mediante boleta acompañada de copia certificada de la solicitud, a los fines de que manifestare su opinión en relación con este procedimiento, comisionándose para la práctica de la misma al Juzgado Distribuidor del Municipio Carirubana por encontrarse la sede del Ministerio Público en tal municipio, todo de conformidad con el inciso 185A. Así las cosas, al folio diecinueve (19) del expediente in comento, riela oficio 2485-258-14 de fecha 29-04-2014 del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana con el cual adjuntan seis (06) folios útiles contentivo de resultas de la comisión conferida, recibido en fecha 01-07-2014, siendo agregadas al expediente en misma fecha.
Ahora bien, previa constatación por quién suscribe de haberse cumplido con los requerimientos legales previstos para la sustanciación de la solicitud de las partes identificadas ut supra relativo a Divorcio 185ª siendo que el Fiscal Noveno competente en materia de Protección del Niño, Niña y Adolescente, Derecho Civil y de Instituciones Familiares emitió opinión favorable en fecha 11-07-2014, adjuntada al expediente por este Juzgado en dicha oportunidad (folios 27 al29 del expediente) y siendo certificada por la Secretaria del Tribunal el transcurso de más de diez (10) audiencias en la causa, junto con la opinión favorable emitida por el Ministerio Público competente con respecto al Divorcio solicitado, es por lo que este Tribunal previa verificación de las pruebas aportadas al proceso, pasa a pronunciarse con respecto al Divorcio 185ª requerido por las partes.
CAPITULO II: MOTIVA
ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN
Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del acta de matrimonio de los cónyuges LUIS ENRIQUE MEDINA GUERRERO y ROSA MARÍA CASTRO LOPEZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad V-7.569.002 y V- 11.768.901, que riela al folio cinco (05) de la causa, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana del Estado Falcón, signada con el Nº 05 que corre inserta el folio 13 del Libro de Matrimonios del año 1991 y hace constar que los ciudadanos en cuestión contrajeron matrimonio civil en fecha 07 de Enero del 1991, demostrándose la existencia del vínculo matrimonial existente entre los interesados y la fecha de inicio de su vínculo civil, por lo que esta Juzgadora le otorga pleno valor jurídico de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por tratarse de un documento de carácter público.
SEGUNDO: Copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes LUIS ENRIQUE MEDINA GUERRERO y ROSA MARÍA CASTRO LOPEZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad V-7.569.002 y V- 11.768.901 que corren insertas a los folios tres (03) y cuatro (03) del expediente, siendo valoradas plenamente por este Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en las que se evidencia que son fidedignas las identificaciones de los ciudadanos antes indicados.
Finalmente, para decidir, esta juzgadora observa y constata que en la presente solicitud de DIVORCIO185A incoada por los ciudadanos LUIS ENRIQUE MEDINA GUERRERO y ROSA MARÍA CASTRO LOPEZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad V-7.569.002 y V- 11.768.901, en su respectivo orden, domiciliados ambos en la Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana, del estado Falcón, se verifica el cumplimiento con todas las formalidades de Ley; puesto que evidencia este Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados legalmente durante más de cinco (05) años, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación alguna entre ellos, por el contrario, de forma voluntaria, sin apremio y de forma conjunta solicitaron el decreto judicial de Divorcio según los parámetros del inciso 185A del Código Civil, por no haber ocurrido reconciliación alguna entre ellos en el tiempo de la separación de cuerpos así como manifiestan haber procreado hijas que en la actualidad son mayores de edad e indican no haber adquirido bienes durante la comunidad conyugal, entendiendo esta Juzgadora que nada tienen que liquidar, de conformidad con el artículo 186 ejusdem. Así se decreta.
En tal sentido y con fundamento en ésta fórmula jurídica prevista por el legislador para los casos en que las relaciones maritales resulten en incompatibilidad de caracteres, que hagan imposible la vida en común de las parejas, con el fin de que las partes puedan para alcanzar tales propósitos legales, y con atención en la norma constitucional, específicamente el artículo 26 que propugna como la obligación del Estado de garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, siendo que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia de conformidad con lo consagrado en el artículo 257 eiusdem, es por lo que esta Juzgadora procede a decretar el DIVORCIO de los ciudadanos LUIS ENRIQUE MEDINA GUERRERO y ROSA MARÍA CASTRO LOPEZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad V-7.569.002 y V- 11.768.901 , por ajustarse tal solicitud a las previsiones legales del artículo 185A del Código Civil Venezolano, visto que ha quedado establecido que los cónyuges antes nombrados, han permanecido separados durante más de cinco (05) años, de conformidad a la norma antes indicada. Y así se decide.
Por cuanto el presente fallo declara el Divorcio de los ciudadanos LUIS ENRIQUE MEDINA GUERRERO y ROSA MARÍA CASTRO LOPEZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad V-7.569.002 y V- 11.768.901 y por ende disuelto el vínculo matrimonial adquirido en la oportunidad descrita en autos y por cuanto éstos declaran al vuelto del folio dos (02) de la causa no existir bienes objeto de liquidación alguna, así se decreta, siendo este un derecho establecido en el artículo 186 del Código Civil que establece “ Ejecutoria la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla…”, Así se decide.
DISPOSITIVA
En cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 185A del Código Civil, este Juzgado Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Falcón De La Circunscripción Judicial Del Estado Falcón, con Sede en Pueblo Nuevo, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela Y por Autoridad de La Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO 185A planteada ante este digno Despacho por los ciudadanos LUIS ENRIQUE MEDINA GUERRERO y ROSA MARÍA CASTRO LOPEZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad V-7.569.002 y V- 11.768.901, en su respectivo orden, domiciliados ambos en la Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana, del estado Falcón, por llenar los extremos de ley previstos en la norma prevista. En consecuencia, habida cuenta del pronunciamiento anterior, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL EXISTENTE ENTRE AMBOS, contraído en fecha 07-01-1991, por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana del Estado Falcón, según se evidencia en el acta signada con el Nº 05, inserta en el folio 13 del Libro de matrimonios del año 1991. Y así se decide. SEGUNDO: Se ordena librar cuatro (04) copias certificadas del presente fallo para que sea entregado un ejemplar a cada divorciado y los restantes sean entregados mediante oficio a la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana del Estado Falcón, y a la Oficina Principal Del Registro Público Del Estado Falcón, a los fines de que sea estampada la nota marginal correspondiente en el respectivo libro de actas, para que conste la presente decisión, evidenciada su firmeza y pueda surtir los efectos contra terceros de conformidad con el artículo 190 del Código Civil. Y así se decide. Y por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo. Ofíciese lo conducente. Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN. En Pueblo Nuevo, a los dieciocho (18) días del mes de Julio del año dos mil Catorce, siendo las 02:30 pm y quedó registrada bajo el N° 457. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación. Publíquese y Regístrese.
La Jueza Provisoria,
ABG. JOHANA GABRIELA ROMAN GONZALEZ
Jueza Segunda de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
La Secretaria Titular
ABG. DALIA VETANCOURT
NOTA: En ésta misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente. Se dejó copia certificada del presente auto para el archivo del Tribunal. Conste. Fecha ut-supra.
La Secretaria Titular
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