REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

CAUSA 14-172
DEMANDANTE: RAFAEL CARRASQUERO inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 122.421, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora YSRRAEL ANGEL ACOSTA ROMERO, suficientemente identificado en autos.
DEMANDADO: ABGS. ALIRIO VALLES inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 40.630, y LIGIA COLINA GUANIPA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 191.949 actuando como apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadano JOSE ANTONIO GUTIERREZ MAVO, suficientemente identificado en autos.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DEL TERMINO Y PRORROGA LEGAL

El litigio presente deviene de la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento del Termino y Prórroga Legal incoara RAFAEL CARRASQUERO inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 122.421, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora YSRRAEL ANGEL ACOSTA ROMERO, venezolano mayor de edad, portador del documento de identidad Nº V-9.804.889, en contra de JOSE ANTONIO GUTIERREZ MAVO, venezolano mayor de edad, portador del documento de identidad Nº V-7.529.969.

Ahora bien, siendo esta la oportunidad legal para llevar a cabo la audiencia oral en el proceso de conformidad con el parámetro legal 872 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de presenciar el cúmulo probatorio presentado por las partes como defensa en el juicio, al inicio de la audiencia este Tribunal promovió el acto de conciliación de conformidad con el inciso 257 y siguientes ejusdem en virtud de que sean las partes las que pongan fin a la controversia planteada, de común acuerdo y en los términos que establezcan mutuamente, para que se vieran satisfechos los derechos que cada una defiende, en tanto lograr una justicia social que devenga del acto de transacción como fórmula de autocomposición procesal, enmarcado dentro de las recíprocas concesiones que ponen fin al proceso pendiente tal como así ocurrió en el caso in comento, en el cual las partes llegaron a un “acuerdo” en cuanto al tiempo y la forma de entrega del inmueble arrendado, objeto del litigio, lo cual se traduce en un CONVENIMIENTO, del cual se derivaron nuevas condiciones para el cumplimiento de la obligación postergada en el tiempo relativa a la entrega efectiva del inmueble, por parte del arrendatario, entrega ésta que pedía el arrendador se hiciere libre de cosas y personas, dentro de las condiciones de buen uso, goce y disfrute del mismo, de acuerdo a las pautas de conservación establecidas por el legislador y como un buen “pather familia”. En ese orden de ideas, observa esta Juzgadora que la transacción (convenimiento) al que llegaron las partes, es de tracto sucesivo puesto que el apoderado de la parte demandada, se comprometió a realizar la entrega del inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la calle Falcón de Pueblo Nuevo, no de forma inmediata pero sí dentro del tiempo y hasta la fecha establecida por el actor: 31-12-2014, bajo las siguientes condiciones:

PRIMERO: El demandado de autos, ciudadano JOSE ANTONIO GUTIERREZ MAVO, podrá permanecer en calidad de arrendatario en el inmueble constituido por un local comercial descrito plenamente en actas, hasta el 31 de diciembre de 2014, oportunidad en la cual deberá entregar el mismo libre de personas y bienes, y en el mismo estado de conservación en que lo recibió, lapso que será improrrogable, a tales efectos, el demandante arrendador deberá entregar, una vez recibido el inmueble, carta de finiquito donde conste el cumplimento de dicha obligación así como la entrega en condiciones satisfactorias de conservación del inmueble, la cual deberá ser consignada ante este Despacho Judicial a los fines de dar por culminado el presente proceso. SEGUNDO: Se mantienen las condiciones establecidas con respecto al canon de arrendamiento, condiciones de cuidado, mantenimiento del local, el uso comercial para el cual fue arrendado, pago de servicios públicos y las demás que se prevean en la Ley. Con respecto al pago del canon de arrendamiento se seguirá efectuando a través del procedimiento consignatario llevado por ante este Tribunal a través de la solicitud autónoma Nº 13-194. TERCERO: Se establece como cláusula penal que en caso de no verificarse la entrega en la oportunidad y condiciones aquí previstas, deberá el demandado pagar la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) a mí representado por concepto de daños y perjuicios CUARTO: Solicitamos la homologación de la presente transacción en los términos aquí pactados. Es todo”

Por tanto, este Tribunal en atención a la norma transcrita en los artículos 255 y 262 del Código de procedimiento civil que explican que la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, teniendo los efectos de una sentencia definitivamente firme, es por lo que esta Juzgadora así lo decreta, por haber presenciado el acto tal como propugna el principio de Inmediación establecido en las normas procesales en materia civil y en virtud de que el demandado en autos representado por su abogado, así lo consintió, tal como se lee en el acta que se levantó, en la que sin apremio y por voluntad personal suscribieron conjuntamente; contando ambos profesionales del derecho con capacidad para transigir otorgada por las partes como se lee en los folios diecinueve (19) y cincuenta y uno (51) del expediente, de conformidad con el inciso 1714 del Código Civil; declarando esta autoridad judicial su homologación, tal como fue peticionada, con los efectos de Cosa Juzgada como lo prevé el legislador en el Código Civil, artículo 1718 referente a la extinción del proceso y declaración de los derechos sobre los cuales versaba el litigio. Aclarando que el convenimiento precavido se encuentra supeditado a dicha entrega material del inmueble antes mencionado, en tanto las partes acordaron inclusive una cláusula penal si no se llevase a cabo tal acto traslativo de la posesión del bien en el término indicado, estableciendo como monto la cantidad de Veinte Mil 20.000,00 Bs que por daños y perjuicios la parte accionada deberá cancelar en razón de incumplimiento de lo aquí pactado.

DISPOSITIVA

En merito a las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, evidenciado como fue que las partes han celebrado una TRANSACCIÓN referente a un acto de CONVENIMIENTO en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DEL TERMINO Y PRORROGA LEGAL, incoado por el ABG RAFAEL CARRASQUERO inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 122.421, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora YSRRAEL ANGEL ACOSTA ROMERO, suficientemente identificado en autos, en contra del ciudadano JOSE ANTONIO GUTIERREZ MAVO, y de conformidad con lo previsto en los artículos 255, 256, 257, 258 y 262 del Código de Procedimiento Civil, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la HOMOLOGACION a la presente TRANSACCIÓN referente a un acto de CONVENIMIENTO entre las partes antes identificadas, en virtud del cual demandado se compromete a entregar el inmueble dado en arrendamiento constituido por un local comercial, ubicado en la calle Falcón de Pueblo Nuevo, pudiendo permanecer en él, hasta el 31 de diciembre de 2014, oportunidad en la cual deberá entregar el mismo libre de personas y bienes, y en el mismo estado de conservación en que lo recibió, lapso que será improrrogable, a tales efectos, el demandante arrendador deberá entregar, una vez recibido el inmueble, carta de finiquito donde conste el cumplimento de dicha obligación así como la entrega en condiciones satisfactorias de conservación del inmueble, la cual deberá ser consignada ante este Despacho Judicial a los fines de dar por culminado el presente proceso; dándole el carácter de COSA JUZGADA, en razón de que el mismo no es contrario a derecho y versa sobre derechos disponibles.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho a los veintiún (21) días del mes de Julio de Dos Mil Catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Provisoria,


ABG. JOHANA GABRIELA ROMAN GONZALEZ
Jueza Segunda de Municipio, Ordinario Y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón
de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
La Secretaria Titular,


ABG, DALIA C. VETANCOURT ARIAS.
Nota: La anterior decisión quedo registrada bajo el Nro. 458 siendo las 3:00 pm. Se dejó copia certificada del presente auto para el archivo del Tribunal. Conste. Fecha ut-supra.
La Secretaria Titular,


ABG, DALIA C. VETANCOURT ARIAS