REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

SOLICITUD: S14-064
SOLICITANTES: EUDO JACOBO CORDOBA HENRIQUEZ y JENNIFER GREGORIA MORALES, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad V-14.801.847 y V-17.500.277
ABOGADO ASISTENTE: CARMEN LAMPE CASTRO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 178.870
ACCION: DIVORICIO 185A
SENTENCIA DEFINITIVA

Consta en el expediente de la presente causa al folio uno (01), la solicitud de DIVORCIO 185A, formulada por los ciudadanos EUDO JACOBO CORDOBA HENRIQUEZ y JENNIFER GREGORIA MORALES, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad V-14.801.847 y V-17.500.277, en su respectivo orden, domiciliados ambos en el estado Falcón: el primero de los identificados en Punto Fijo, calle Comercio Nº 22 Municipio Carirubana y la segunda en Charaima, Calle Los Olivos Nº 61, Municipio Falcón, asistidos por la Abg. CARMEN LAMPE CASTRO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 178.870, fundamentando su solicitud en la separación de hecho voluntaria que hicieren desde el 22 de Marzo del año 2003, suspendiendo la vida conyugal iniciada en fecha 27-12-2001, de la cual no ha surgido reconciliación alguna visto que alegan la existencia de diferencias irreconciliables que imposibilitan la vida en común, acordando vivir cada uno en residencias separadas desde la fecha descrita, asimismo, alegan no haber adquirido acervo patrimonial durante la vida conyugal habida, solicitando así sea decretado por este Despacho; razón por la cual en observancia del primer y segundo aparte del artículo 185A del Código Civil Venezolano, este Despacho Judicial pasa a valorar sumariamente dicha solicitud según las disposiciones legales, estableciendo el cumplimiento irrestricto de los extremos de ley requeridos para tales solicitudes, puesto que el legislador protege el vínculo matrimonial por ser el eje fundamental de la vida en sociedad, cuyo quebrantamiento influye en distintos aspectos la vida de los individuos en conflicto e impacta en la esfera de intereses del colectivo al cual pertenecen por la trascendencia de tal decisión, entendiéndose que aun cuando es potestativo de las partes el romper con tal institución por las causales previstas en el Código Civil, en virtud de la voluntad expresa de ambos de romper el vínculo matrimonial adquirido, es menester del Juez evidenciar el transcurso efectivo e íntegro del lapso de cinco (05) años establecido en las normas relativas en la materia, respetando el derecho a la conciliación o en todo caso, si no se lograre acuerdo de continuación del matrimonio, asegurar el respeto a las previsiones reglamentarias en materia de Derecho de familia, para declarar el correspondiente Divorcio a solicitud de partes, según lo preceptuado en el segundo aparte del articulo 185A ejusdem.

CAPITULO I: EXPOSICION DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa en virtud de escrito presentado por los ciudadanos EUDO JACOBO CORDOBA HENRIQUEZ y JENNIFER GREGORIA MORALES, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad V-14.801.847 y V-17.500.277, por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Falcón y Los Taques, relacionada con escrito contentivo de Solicitud de DIVORCIO 185A interpuesta en fecha 30-04-2014; fundamentando dicha acción en la disposición contenida en el artículo 185A del Código Civil Venezolano tal como se ha explanado y debidamente asistidos por la abogada en ejercicio CARMEN LAMPE CASTRO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 178.870, correspondiéndole a este Despacho conocer y decidir al respecto.

Posteriormente, en auto de fecha 30-04-2014, que riela al folio seis (06), se le dio entrada a la solicitud, evidenciándose de la revisión de los documentos presentados por las partes que se respetaban los extremos de ley para realizar tal solicitud, lo cual se desprende del artículo 185A y 186, del Código civil venezolano (mutuo consentimiento), por lo que en esa misma fecha se ordena citar al Fiscal Noveno competente en Derecho Civil y de Instituciones Familiares, mediante boleta acompañada de copia certificada de la solicitud, a los fines de que manifestare su opinión en relación con este procedimiento, comisionándose para la práctica de la misma al Juzgado Distribuidor del Municipio Carirubana por encontrarse la sede del Ministerio Público en tal municipio, todo de conformidad con el inciso 185A. Así las cosas, al folio doce (12) del expediente in comento, riela oficio 406-14 del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana con el cual adjuntan seis (06) folios útiles contentivo de resultas de la comisión conferida, siendo agregadas al expediente en misma fecha.

Ahora bien, previa constatación por quién suscribe de haberse cumplido con los requerimientos legales previstos para la sustanciación de la solicitud de las partes identificadas ut supra relativo a Divorcio 185ª y siendo certificada por la secretaria el transcurso de más de diez (10) audiencias sin que el Ministerio Público con competencia en materia de Instituciones Familiares haya objetado o se haya opuesto al Divorcio solicitado, es por lo que este Tribunal previa verificación de las pruebas aportadas al proceso, pasa a pronunciarse:

CAPITULO II: MOTIVA
ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN
Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del acta de matrimonio de los cónyuges EUDO JACOBO CORDOBA HENRIQUEZ y JENNIFER GREGORIA MORALES, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad V-14.801.847 y V-17.500.277, que riela al folio cuatro (04) de la causa, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Baraived, Municipio Falcón del Estado Falcón, signada con el Nº 17, del año 2.001 y hace constar que los ciudadanos en cuestión contrajeron matrimonio civil en fecha 27 de Diciembre del 2001, demostrándose la existencia del vínculo matrimonial existente entre los interesados y la fecha de inicio de su vínculo civil, por lo que esta Juzgadora le otorga pleno valor jurídico de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por tratarse de un documento de carácter público.

SEGUNDO: Copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes EUDO JACOBO CORDOBA HENRIQUEZ y JENNIFER GREGORIA MORALES, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad V-14.801.847 y V-17.500.277 que corren insertas a los folios dos (02) y tres (03) del expediente, siendo valoradas plenamente por este Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en las que se evidencia que son fidedignas las identificaciones de los ciudadanos antes indicados.

Finalmente, para decidir, esta juzgadora observa y constata que en la presente solicitud de DIVORCIO185A incoada por los ciudadanos EUDO JACOBO CORDOBA HENRIQUEZ y JENNIFER GREGORIA MORALES, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad V-14.801.847 y V-17.500.277, en su respectivo orden, domiciliados ambos en el estado Falcón: el primero de los identificados en Punto Fijo, calle Comercio Nº 22 Municipio Carirubana y la segunda en Charaima, Calle Los Olivos Nº 61, Municipio Falcón, se verifica el cumplimiento con todas las formalidades de Ley; puesto que evidencia este Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados legalmente durante más de cinco (05) años, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos, por el contrario, de forma voluntaria, sin apremio y de forma conjunta solicitaron el decreto judicial de Divorcio según los parámetros del inciso 185A del Código Civil, por no haber ocurrido reconciliación alguna entre ellos en el tiempo de la separación de cuerpos así como manifiestan no haber adquirido bienes durante la comunidad conyugal, entendiendo esta Juzgadora que nada tienen que liquidar, de conformidad con el artículo 186 ejusdem. Así se decreta.

En tal sentido y con fundamento en ésta fórmula jurídica prevista por el legislador para los casos en que las relaciones maritales resulten en incompatibilidad de caracteres, que hagan imposible la vida en común de las parejas, con el fin de que las partes puedan para alcanzar tales propósitos legales, y con atención en la norma constitucional, específicamente el artículo 26 que propugna como la obligación del Estado de garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, siendo que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia de conformidad con lo consagrado en el artículo 257 eiusdem, es por lo que esta Juzgadora procede a decretar el DIVORCIO de los ciudadanos EUDO JACOBO CORDOBA HENRIQUEZ y JENNIFER GREGORIA MORALES, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad V-14.801.847 y V-17.500.277, por ajustarse tal solicitud a las previsiones legales del artículo 185A del Código Civil Venezolano, visto que ha quedado establecido que los cónyuges antes nombrados, han permanecido separados durante más de cinco (05) años, de conformidad a la norma antes indicada. Y así se decide.

Y por cuanto el presente fallo declara el Divorcio de los ciudadanos EUDO JACOBO CORDOBA HENRIQUEZ y JENNIFER GREGORIA MORALES, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad V-14.801.847 y V-17.500.277 y por ende disuelto el vínculo matrimonial adquirido en la oportunidad descrita en autos y por cuanto éstos declaran al vuelto del folio uno (01) de la causa no existir bienes objeto de liquidación alguna, así se decreta, siendo este un derecho establecido en el artículo 186 del Código Civil que establece “ Eecutoria la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla…”, Así se decide.

DISPOSITIVA
En cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 185A del Código Civil, este Juzgado Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Falcón De La Circunscripción Judicial Del Estado Falcón, con Sede en Pueblo Nuevo, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela Y por Autoridad de La Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO 185A planteada ante este digno Despacho por los ciudadanos EUDO JACOBO CORDOBA HENRIQUEZ y JENNIFER GREGORIA MORALES, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad V-14.801.847 y V-17.500.277, en su respectivo orden, domiciliados ambos en el estado Falcón: el primero de los identificados en Punto Fijo, calle Comercio Nº 22 Municipio Carirubana y la segunda en Charaima, Calle Los Olivos Nº 61, Municipio Falcón, por llenar los extremos de ley previstos en la norma prevista. En consecuencia, habida cuenta del pronunciamiento anterior, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL EXISTENTE ENTRE AMBOS, contraído en fecha 27-12-2001, por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Baraived, Municipio Falcón del Estado Falcón, según se evidencia en el acta signada con el Nº 17, del año 2.001. Y así se decide. SEGUNDO: Se ordena librar cuatro (04) copias certificadas del presente fallo para que sea entregado un ejemplar a cada divorciado y los restantes sean entregados mediante oficio a la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Baraived, Municipio Falcón del Estado Falcón, y a la Oficina Principal Del Registro Público Del Estado Falcón, a los fines de que sea estampada la nota marginal correspondiente en el respectivo libro de actas, para que conste la presente decisión, evidenciada su firmeza y pueda surtir los efectos contra terceros de conformidad con el artículo 190 del Código Civil. Y así se decide. Y por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo. Ofíciese lo conducente.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN. En Pueblo Nuevo, a los tres (03) días del mes de Julio del año dos mil Catorce, siendo las 02:20 pm y quedó registrada bajo el N° 450. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

ABG. JOHANA GABRIELA ROMAN GONZALEZ
Jueza Segunda de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
La Secretaria Titular

ABG. DALIA VETANCOURT
NOTA: En ésta misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente. Se dejó copia certificada del presente auto para el archivo del Tribunal. Conste. Fecha ut-supra.
La Secretaria Titular

ABG. DALIA VETANCOURT