REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO, ORDIARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÒN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN,
CON SEDE EN PUEBLO NUEVO
ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
CAUSA Nº 2MFT01-2008
ADOLESCENTE INDICIADO: DATOS RESERVADOS POR CAUSA LEGAL
VICTIMA: DATOS RESERVADOS POR CAUSA LEGAL
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. MAIRELYN RAMIREZ
DELITO: LESIONES PERSONALES LEVES
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
CAPÍTULO I: ANTECEDENTES DE LA CAUSA
Visto el Escrito emitido por la FISCALIA DÉCIMA SEGUNDA DE LA CIRNCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, Nº FAL-F12-481-14 de fecha 26/03/2014, recibido por ante el Tribunal en fecha 27/03/2014, en el cual el Despacho Fiscal solicita la remisión del expediente original de la causa seguida en contra del adolescente DATOS RESERVADOS POR CAUSA LEGAL, por la presunta comisión de uno de los delitos denominados LESIONES PERSONALES LEVES, contemplado en el Código Penal en el artículo 416, teniendo como víctima al adolescente DATOS RESERVADOS POR CAUSA LEGAL, el cual, explica la Fiscal que fue notificado a este Despacho mediante oficio Nº FAL-F12-E-76-08 en fecha 26-02-2008.
Ante tal solicitud este Juzgado, como es procedente, ordenó la ubicación del expediente solicitado, en el archivo del Tribunal para su posterior remisión a la dependencia solicitante, sin embargo luego de una exhaustiva y minuciosa búsqueda efectuada en el libro de entradas y salidas de causas penales, los libros diarios de labores correspondientes a las fechas en las cuales se les dio ingreso por ante la Fiscalía del Ministerio Público, el archivo de causas terminadas, archivo de las causas en trámite y el inventario de causas llevados por el Tribunal a la fecha, pudo determinar en el libro diario de labores del año 2008 se evidencia asiento secretarial explicando la recepción de escrito Nº FAL F12- E-76-08 de fecha 26-02-2008 procedente de la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público, asimismo explica que el expediente se remitió a la Fiscalía, fijando Audiencia de Presentación para el día 08-04-2008. Sin embargo, es de acotar que el expediente en su forma original no reposa en el archivo del Tribunal, ni como causa en trámite, ni como causa terminada o por remitir al archivo Judicial, información debidamente notificada al despacho fiscal en la persona de la Abg. Yuleima García, funcionaria adscrita a ese órgano a los fines legales consiguientes, por lo que ante tal situación se ordenó la RECONSTRUCCIÓN INMEDIATA DEL EXPEDIENTE, utilizando para ello los recaudos remitidos por el Despacho Fiscal y copias certificadas de los Registros del Libro de labores del año respectivo, asignándole idéntica nomenclatura a la registrada en su oportunidad en el libro de entrada y salida de expedientes, todo a los fines de resguardar los derechos y garantías de las personas involucradas en los referidos hechos, en resguardo del debido proceso y de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que en la oportunidad respectiva no se le dio la continuidad respectiva, lo cual atenta al principio de celeridad procesal que propugna la Constitución y leyes referidas al ámbito penal y la persecución de delitos por parte del estado en conjunción con todos los operadores de justicia involucrados en la política criminal establecida por la nación.
Ahora bien, en fecha 27-06-14 se remitió el expediente formado a la Fiscalía duodécima del Ministerio Público a los fines de que presentara actos conclusivos y es el caso que en fecha 30-06-14 el Ministerio Público presentó escrito FAL-F12-1078-14 mediante el cual solicita LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y EL CONSECUENTE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa de conformidad con el artículo 561, literal D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la causa seguida en contra de DATOS RESERVADOS POR CAUSA LEGAL; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal.
En tal sentido, establecidos los tipos penales objeto de la apertura de investigación iniciada por la Fiscalía Décimo Segunda y valoradas las escasas actas que conforman el expediente reconstruido y aperturado en la fecha descrita en el acápite anterior, tales como:
1. Escrito FAL-F12-E-76-08 de fecha 26-02-2008, mediante la cual se notifica a este Tribunal que este Despacho conoció de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES en la respectiva oportunidad.
2. Orden de Apertura de Investigación de fecha 25-02-2008, mediante la cual se ordena al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Punto Fijo, de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal en cuanto el Inicio de la Correspondiente Investigación.
3. Reconocimiento Médico Legal Nº 346, de fecha 22-02-2008 realizada por el médico forense Dr. Carlos Aponte, donde deja constancia el examen practicado a la víctima y los resultados del tiempo de curación (f.10 del expediente).
En ese orden de ideas, es de acotar que de la revisión de los autos, específicamente la fecha de la denuncia que consta al folio 07 de la causa se verifica que la misma es de fecha 21-02-2008, transcurriendo más de seis (06) años desde la presunta comisión del delito denunciado, con lo cual se desprende la lógica aplicación de la extinción de la acción penal, prevista por el legislador en el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 8, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 3 del inciso 300 ejusdem, figura procesal que corresponde a una materia de orden público que puede ser decretada por el Juez, la sala Constitucional del Máximo Tribunal prevé en la sentencia del 25-06-2001 “ Y además se examinó que en esta prescripción no solo se requiere el transcurso del tiempo, sino que la prolongación sea atribuible al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre”. Al respecto, tal como ha ocurrido en el caso de autos, es en la presente fecha en la que se da la admisión intempestiva de la causa, por lo que evidencia este Despacho que nunca se notificó al supuesto perpetrador del hecho punible producto de tal precalificación del órgano fiscal, afectando el principio del debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución, así como el principio de legalidad y lesividad previsto en el dispositivo legal 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por lo que en base a los recaudos ofrecidos y teniendo en cuenta los hechos de la causa que son traídos al proceso por la reconstrucción del expediente y debido a la sustanciación tardía que ha tenido esta causa, es la razón por la cual se procede a sentenciar de conformidad con lo previsto en los artículos 561, literal “D” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
CAPÍTULO II: FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
El legislador nacional ha previsto normativas de carácter orgánico para la sustanciación de causas en las cuales el sujeto indiciado se encuentre dentro de los grupos de ciudadanos cuya condición sea diferente a la de adultos con nivel de cognición y nivel intelectivo suficiente como para ajustarse a los principios y deberes legales previstos y sancionados para salvaguardar derechos colectivos o difusos de los justiciables, razón por la cual en la causa in comento la ley aplicable para la sustanciación del caso y darle fin a la causa es la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de forma supletoria por mandato del artículo 537 ejusdem: el Código Orgánico Procesal Penal, asimismo es de capital importancia señalar en principio lo dispuesto en el Código Penal como ley sustantiva que prevé las conductas consideradas como delitos y faltas en las que pueda incurrir un ciudadano, en el caso in comento el delito precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público es el de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal.
Ahora bien, considera esta juzgadora que se ha consumado la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo previsto en la norma contenida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 615, la cual establece:
La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas.
Por otro lado, el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 24 y 28 apunta:
Artículo 24 La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento.
Artículo 28: Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:… 5. La extinción de la acción penal. ( Negrilllas y subrayado del Tribunal).
En conclusión y bajo el amparo de las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Tribunal considera ajustado a derecho la aplicación de la Prescripción de la acción Penal de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, visto que se trata de un hecho punible de acción pública que se encuentra evidentemente prescrito, siendo que a la presente fecha tampoco había sido admitida la causa y por ende nunca se le informó al indiciado acerca de la apertura de investigación iniciada por el Ministerio público en su contra, lo que va en contra de lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su dispositivo legal Nº 541, lo cual ha derivado en la Prescripción de la acción a la presente fecha, con el consecuente Sobreseimiento, de conformidad con los artículos 49, numeral 8 e inciso 300, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por indicación expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A saber:
Art. 49 Código Orgánico Procesal Penal: Son causas de extinción de la acción penal… 8.La Prescripción, salvo que el imputado o imputada renuncie a ella o se encuentre evadido o prófugo de la justicia por alguno de los delitos señalados en el ultimo aparte del artículo 43 de este Código.
Art. 300 Código Orgánico Procesal Penal: Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando…3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
(Subrayado y negritas del Tribunal)
Asimismo el Art. 561 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé: “Finalizada la investigación, el o la fiscal del Ministerio Público deberá: …d) Solicitar sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción…” Por otro lado, el legislador en atención a la política de responsabilidad penal atribuible a adolescentes previó un sistema de prescripción en el artículo 615 ejusdem que explica entre otras cosas que la prescripción para los delitos de instancia de parte o de faltas es de seis meses. Siendo entonces revisados los parámetros legales ajustables en la presente causa, en la que ha ocurrido la prescripción de la acción penal por no dar continuidad el Ministerio Público ni el Tribunal en la oportunidad respectiva, por lo que en la presente fecha se decreta Extinción de la Acción Penal y el consecuente Sobreseimiento Definitivo de la causa in comento, en aras de no mantener abierto un proceso que no tiene asidero legal para la aplicación del IUS PONIENDI. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, éste JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO, ORDIARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÒN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUEBLO NUEVO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA, PRIMERO: LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y el correspondiente SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con los artículos 561, literal “D” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 28 numeral 5, 49 numeral 8 y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en la presente causa seguida en contra DATOS RESERVADOS POR CAUSA LEGAL; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, teniendo como víctima al adolescente DATOS RESERVADOS POR CAUSA LEGAL
La presente decisión se dictó en la Sala de Audiencias de este Juzgado. Líbrense las correspondientes Boletas de Notificación. Publíquese en Pueblo Nuevo, a los cuatro (04) Días del mes de Julio del año Dos mil Catorce (2014) siendo las 02:10 pm y quedó registrada bajo el N° 452. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Provisoria
ABG. JOHANA GABRIELA ROMAN GONZALEZ
Jueza Segunda de Municipio, Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Falcón
la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
La Secretaria Titular
ABG. DALIA VETANCOURT
NOTA: En ésta misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente. Se dejó copia certificada del presente auto para el archivo del Tribunal. Conste. Fecha ut-supra.
La Secretaria Titular
ABG. DALIA VETANCOURT
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