REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS FALCÒN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN,
CON SEDE EN PUEBLO NUEVO
ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

CAUSA Nº 2MFT09-2008
ADOLESCENTE INDICIADO: DATOS RESERVADOS POR CAUSA LEGAL
VICTIMA: IZAMAR DEL CARMEN MADRIZ ZAVALA
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. MAIRELYN RAMIREZ
DELITO: VIOLENCIA FISICA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES LEVES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

CAPÍTULO I: ANTECEDENTES DE LA CAUSA
Visto el Escrito emitido por la FISCALIA DÉCIMA SEGUNDA DE LA CIRNCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, Nº FAL-F12-433-14 de fecha 20/03/2014, recibido por ante el Tribunal en fecha 21/03/2014, en el cual el Despacho Fiscal solicita la remisión del expediente original de la causa seguida en contra del adolescente DATOS RESERVADOS POR CAUSA LEGAL, por la presunta comisión de de los delitos denominados VIOLENCIA FÍSICA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES LEVES, contemplados en el Código Penal en los artículos15 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia e incisos 218 y 416 del Código Penal, teniendo como víctima a la ciudadana IZAMAR DEL CARMEN MADRIZ ZAVALA; oportunidad en la cual ratifican oficios nros. FAL- F12-1241 y FAL-F12-43-14 de fechas 12-12-12 y 13-01-14 respectivamente, en los cuales solicita la remisión del expediente signado por este Tribunal con la nomenclatura 2MFT09-2008, adjuntando a tal solicitud copia del acuse de recibo de tal escrito y acta de investigación criminal iniciada en la oportunidad de ocurridos los hechos.

Ante tal solicitud este Juzgado, como es procedente, ordenó la ubicación del expediente solicitado, en el archivo del Tribunal para su posterior remisión a la dependencia solicitante, sin embargo luego de una exhaustiva y minuciosa búsqueda efectuada en el libro de entradas y salidas de causas penales, los libros diarios de labores correspondientes a las fechas en las cuales se les dio ingreso por ante la Fiscalía del Ministerio Público, el archivo de causas terminadas, archivo de las causas en trámite y el inventario de causas llevados por el Tribunal a la fecha, pudo determinar en el libro diario de labores del año 2008 se evidencia asiento secretarial de fecha 05-09-2008, explicando la recepción de escrito Nº FAL F12- E-99-08 procedente de la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público, al cual se le dio entrada en la fecha descrita asignándole la nomenclatura ya descrita; asimismo se evidencia del libro diario de labores del 2008 que se fijo Audiencia de Presentación para el día 06-09-2008, siendo celebrada en dicha oportunidad, en la cual se le acordó libertad inmediata al adolescentes de marras con la imposición de las medidas cautelares “C” y “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sin embargo, es de acotar que el expediente en su forma original no reposa en el archivo del Tribunal, ni como causa en trámite, ni como causa terminada o por remitir al archivo Judicial, información debidamente notificada al despacho fiscal en la persona de la Abg. Yuleima García, funcionaria adscrita a ese órgano a los fines legales consiguientes, por lo que ante tal situación se ordenó la RECONSTRUCCIÓN INMEDIATA DEL EXPEDIENTE, utilizando para ello los recaudos remitidos por el Despacho Fiscal y copias certificadas de los Registros del Libro de labores del año respectivo, asignándole idéntica nomenclatura a la registrada en su oportunidad en el libro de entrada y salida de expedientes, todo a los fines de resguardar los derechos y garantías de las personas involucradas en los referidos hechos, en resguardo del debido proceso y de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que en la oportunidad respectiva no se le dio la continuidad respectiva, lo cual atenta en contra del principio de celeridad procesal que propugna la Constitución y leyes referidas al ámbito penal en cuanto la persecución de delitos por parte del estado en conjunción con todos los operadores de justicia involucrados en la política criminal establecida por la nación.

Ahora bien, en fecha 25-06-14 se le dio entrada al procedimiento y en misma fecha se remitió el expediente formado a la Fiscalía duodécima del Ministerio Público a los fines de que presentara actos conclusivos. Es el caso que en fecha 30-06-14 el Ministerio Público presentó escrito FAL-F12-1071-14 mediante el cual solicita LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y EL CONSECUENTE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa de conformidad con el artículo 561, literal D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la causa seguida en contra de DATOS RESERVADOS POR CAUSA LEGAL; por la presunta comisión del delito de los delitos VIOLENCIA FÍSICA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES LEVES, contemplados en el Código Penal en los artículos15 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia e incisos 218 y 416 del Código Penal.

En tal sentido, establecidos los tipos penales objeto de la apertura de investigación iniciada por la Fiscalía Décimo Segunda y valoradas las escasas actas que conforman el expediente reconstruido y aperturado en la fecha descrita en el acápite anterior, tales como:
1. Oficio Nº Z08-D80-400 de fecha 04-09-2008, levantada en la sede del Comando de la Zona Policial Nº 08 de Los Taques, suscrita por el funcionario actuante, mediante la cual pone a disposición de la Fiscalía al adolescente in causa.
2. Escrito de presentación Nº FAL-F12-E-299-08 de fecha 05-09-2008, mediante la cual pone a disposición del Tribunal al adolescente in causa, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES LEVES, contemplados en el Código Penal en los artículos15 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia e incisos 218 y 416 del Código Penal, solicitando la fijación de la audiencia respectiva.
3. Orden de Apertura de Investigación de fecha 05-09-2008, mediante la cual se ordena al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Punto Fijo, de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal en cuanto el Inicio de la Correspondiente Investigación Penal.
4. Acta de Investigación Penal Nº 1726, de fecha 11-09-2008 realizada a la ciudadana IZAMAR DEL CARMEN MADRIZ ZAVALA, mediante la cual el médico forense Dra. Estílita Primera, adscrita el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Punto Fijo, deja constancia del examen practicado y del tiempo de curación (10 días).
5. Reconocimiento Médico Legal Nº 346, de fecha 22-02-2008 realizada por el médico forense Dr. Carlos Aponte, donde deja constancia el examen practicado a la víctima y los resultados del tiempo de curación (f.10 del expediente).
6. Acta de Original de la Audiencia de Presentación realizada en el Despacho de este Tribunal de fecha 06-09-2008, suscrito por el antiguo Juez, la Secretaria del Tribunal el imputado y la Fiscalía.

En ese orden de ideas, es de acotar que de la revisión de los autos, específicamente la fecha de la Audiencia de Presentación (06-09-2008) que consta al folio 07 y 08 de la causa se verifica que han transcurrido de cinco (05) años desde la presunta comisión del delito presuntamente cometido, con lo cual se desprende la lógica aplicación de la extinción de la acción penal, prevista por el legislador en el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 8, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 3 del inciso 300 ejusdem, figura procesal que corresponde a una materia de orden público que puede ser decretada por el Juez, la sala Constitucional del Máximo Tribunal prevé en la sentencia del 25-06-2001 “ Y además se examinó que en esta prescripción no solo se requiere el transcurso del tiempo, sino que la prolongación sea atribuible al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre”. Al respecto, tal como ha ocurrido en el caso de autos, es en la presente fecha en la que se da la reconstrucción intempestiva de la causa, por lo que evidencia este Despacho que no se le dio el curso de ley respectivo, tendente a aportar nuevos elementos de convicción que pudiesen servir de fundamento para una acusación fiscal, siendo que ni siquiera constaba en el archivo de este Tribunal el expediente físico de la causa, afectando el principio del debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución, así como el principio de legalidad y lesividad previsto en el dispositivo legal 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por lo que en base a los recaudos ofrecidos y teniendo en cuenta los hechos de la causa que son traídos al proceso por la reconstrucción del expediente y debido a la falta de diligencia del Despacho Fiscal en cuanto aportar elementos de convicción definitivos como para el ejercicio de la Acción Penal, es la razón por la cual se procede a sentenciar de conformidad con lo previsto en los artículos 561, literal “D” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

CAPÍTULO II: FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
El legislador nacional ha previsto normativas de carácter orgánico para la sustanciación de causas en las cuales el sujeto indiciado se encuentre dentro de los grupos de ciudadanos cuya condición sea diferente a la de adultos con nivel de cognición y nivel intelectivo suficiente como para ajustarse a los principios y deberes legales previstos y sancionados para salvaguardar derechos colectivos o difusos de los justiciables, razón por la cual en la causa in comento la ley aplicable para la sustanciación del caso y darle fin a la causa es la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de forma supletoria por mandato del artículo 537 ejusdem: el Código Orgánico Procesal Penal, por ser el presunto perpetrador un adolescente, asimismo es de capital importancia señalar en principio lo dispuesto en el Código Penal como ley sustantiva que prevé las conductas consideradas como delitos y faltas en las que pueda incurrir un ciudadano, en el caso in comento el delito precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público es el de VIOLENCIA FÍSICA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES LEVES, contemplados en el Código Penal en los artículos15 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia e incisos 218 y 416 del Código Penal, teniendo como víctima a la ciudadana IZAMAR DEL CARMEN MADRIZ ZAVALA, los cuales no corresponden a delitos que admitan privativa de libertad para el adolescente imputado, tal como así lo prevé el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tanto entran dentro de la gama de los delitos que prescriben a los tres (03) años, tal como lo propugna el inciso 615 ejusdem, el cual establece:

La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas.

Por otro lado, el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 24 y 28 apunta:
Artículo 24 La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento.
Artículo 28: Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:… 5. La extinción de la acción penal. ( Negrilllas y subrayado del Tribunal).


En conclusión y bajo el amparo de las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Tribunal considera ajustado a derecho la aplicación de la Prescripción de la acción Penal de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, visto que se trata de un hecho punible de acción pública que se encuentra evidentemente prescrito, siendo que a la presente fecha no se habían presentado actos conclusivos sino hasta el día 30-06-14, oportunidad en la que se encontraban prescritas las precalificaciones penales hechas por el órganos fiscal en la fase preparatoria, lo cual ha derivado en la Prescripción de la acción a la presente fecha, con el consecuente Sobreseimiento, de conformidad con los artículos 49, numeral 8 e inciso 300, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por indicación expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A saber:

Art. 49 Código Orgánico Procesal Penal: Son causas de extinción de la acción penal… 8.La Prescripción, salvo que el imputado o imputada renuncie a ella o se encuentre evadido o prófugo de la justicia por alguno de los delitos señalados en el ultimo aparte del artículo 43 de este Código.

Art. 300 Código Orgánico Procesal Penal: Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando…3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
(Subrayado y negritas del Tribunal)

Asimismo el Art. 561 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé: “Finalizada la investigación, el o la fiscal del Ministerio Público deberá: …d) Solicitar sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción…” Siendo entonces revisados los parámetros legales ajustables en la presente causa, en la que ha ocurrido la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL por estar dentro de los parámetros extintivos de la acción penal, como se ha explicado con anterioridad, razones estas que estima esta Jurisdicente para decretar la Extinción de la Acción Penal y el consecuente Sobreseimiento Definitivo de la causa in comento, en aras de no mantener abierto un proceso que no tiene asidero legal para la aplicación del IUS PONIENDI. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, éste JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS FALCON Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUEBLO NUEVO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA, PRIMERO: LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y el correspondiente SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con los artículos 561, literal “D” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 28 numeral 5, 49 numeral 8 y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en la presente causa seguida en contra de DATOS RESERVADOS POR CAUSA LEGAL, por la presenta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES LEVES, contemplados en el Código Penal en los artículos15 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia e incisos 218 y 416 del Código Penal, teniendo como víctima a la ciudadana IZAMAR DEL CARMEN MADRIZ ZAVALA.

La presente decisión se dictó en la Sala de Audiencias de este Juzgado. Líbrense las correspondientes Boletas de Notificación. Publíquese en Pueblo Nuevo, a los cuatro (04) Días del mes de Julio del año Dos mil Catorce (2014) siendo las 03:00 pm y quedó registrada bajo el N° 453. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Provisoria

ABG. JOHANA GABRIELA ROMAN GONZALEZ
Jueza Segunda de los Municipios Falcón y Los Taques
la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
La Secretaria Titular

ABG. DALIA VETANCOURT
NOTA: En ésta misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente. Se dejó copia certificada del presente auto para el archivo del Tribunal. Conste. Fecha ut-supra.
La Secretaria Titular

ABG. DALIA VETANCOURT