REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO, ORDIARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÒN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN,
ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
CAUSA Nº 2MF149-2014
ADOLESCENTE INDICIADO: DATOS OMITIDOS POR CAUSA LEGAL
VICTIMA: DATOS OMITIDOS POR CAUSA LEGAL
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. MAIRELYN RAMIREZ
DELITO: VIOLACIÓN y ABUSO SEXUAL A NIÑOS
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
CAPÍTULO I: ANTECEDENTES DE LA CAUSA
Visto el Escrito emitido por la FISCALIA DÉCIMA SEGUNDA DE LA CIRNCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, Nº FAL-F12-895-14 de fecha 03/06/2014, recibido por ante el Tribunal en fecha 04/06/2014, en el cual el Despacho Fiscal solicita la remisión del expediente original de la causa seguida en contra del adolescente DATOS OMITIDOS POR CAUSA LEGAL, por la presunta comisión de uno de los delitos denominados VIOLACIÓN concatenado con el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, contemplado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, teniendo como víctima al niño DATOS OMITIDOS POR CAUSA LEGAL, el cual, explica la Fiscal que fue notificado a este Despacho mediante oficio Nº FAL-F12-E-191 en fecha 31-07-2003.
Ante tal solicitud este Juzgado, como es procedente, ordenó la ubicación del expediente solicitado, en el archivo del Tribunal para su posterior remisión a la dependencia solicitante, sin embargo luego de una exhaustiva y minuciosa búsqueda efectuada en el libro de entradas y salidas de causas penales, los libros diarios de labores correspondientes a las fechas en las cuales se les dio ingreso por ante la Fiscalía del Ministerio Público, el archivo de causas terminadas, archivo de las causas en trámite y el inventario de causas llevados por el Tribunal a la fecha, pudo determinar que TAL ASUNTO NO REPOSA EN ÉSTE TRIBUNAL, por no habérseles dado entrada, evidenciándose únicamente en el Libro Diario de Labores, en fecha 13-08-2003 el registro de su recepción, sin embargo no existe registro posterior que demuestre que oportunamente se le dio el curso de Ley correspondiente, siendo de gran importancia notificar a la Fiscal Auxiliar Mairelyn Ramírez. Ante ésta situación, en aras de salvaguardar los derechos de las personas involucradas en los referidos hechos, y en resguardo del debido proceso, es por lo este Tribunal en fecha 25-06-2014 PROCEDE A DARLE ENTRADA A DICHO PROCEDIMIENTO EN LA ACTUAL OPORTUNIDAD, registrándola bajo el N° 2MFT149-2014 como una nueva causa, siendo ineludible la revisión del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto finalizar por el curso legal la causa ya que en la oportunidad respectiva no se le dio la continuidad respectiva y en la fecha actual es menester de este Juzgado aplicar la figura contenida en el artículo 615 de la ley especial.
Ahora bien, en fecha 25-06-14 se remitió el expediente formado a la Fiscalía duodécima del Ministerio Público a los fines de que presentara actos conclusivos y es el caso que en fecha 30-06-14 el Ministerio Público presentó escrito FAL-F12-1070-14 mediante el cual solicita SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de conformidad con el artículo 561, literal D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la causa seguida en contra de DATOS OMITIDOS POR CAUSA LEGAL, teniendo como víctima al niño DATOS OMITIDOS POR CAUSA LEGAL.
Ahora bien, establecidos los tipos penales objeto de la apertura de investigación iniciada por la Fiscalía Décimo Segunda y valoradas las escasas actas que conforman el expediente reconstruido y aperturado en la fecha descrita en el acápite anterior, tales como:
1. Denuncia Común suscrita por la progenitora del niño, ciudadana DATOS OMITIDOS POR CAUSA LEGAL, quien deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos.
2. Notificación de Apertura de Investigación Nº FAL-F12-E-91 de fecha 31-07-2003, mediante la cual se notifica de conformidad con los artículos 551 y 552 de la ley especial, de la cual este Despacho solo registró en su libro de labores de la fecha.
3. Orden de Apertura de Investigación de fecha 29-07-2003, mediante la cual se ordena al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas el inicio de la investigación correspondiente.
En ese orden de ideas, es de acotar que de la revisión de la fecha de la denuncia que consta al folio 03 de la causa se verifica que la misma es de fecha 28-07-2003, con lo cual se desprende la lógica aplicación de la extinción de la acción penal, prevista por el legislador en el artículo 49 ibídem y corresponde a una materia de orden público que puede ser decretada por el Juez, la sala Constitucional del Máximo Tribunal prevé en la sentencia del 25-06-2001 “ Y además se examinó que en esta prescripción no solo se requiere el transcurso del tiempo, sino que la prolongación sea atribuible al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre” Al respecto, tal como ha ocurrido en la presente fecha la admisión intempestiva de la causa, evidencia este Despacho que nunca se notificó al supuesto perpetrador del hecho punible producto de tal precalificación de órgano fiscal, afectando el principio del debido proceso, establecido en el artículo 49, así como el principio de legalidad y lesividad previsto en el dispositivo legal 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por otro lado, esta juzgadora no encontró otros documentos adjuntos relativos a denuncia ni reconocimiento médico de la víctima o del presunto agresor, por lo que en base a los recaudos ofrecidos y teniendo en cuenta los hechos de la causa y la sustanciación tardía que ha tenido, es por lo que se procede a sentenciar de conformidad con lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
CAPÍTULO II: FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
El legislador nacional ha previsto normativas de carácter orgánico para la sustanciación de causas en las cuales el sujeto indiciado se encuentre dentro de los grupos de ciudadanos cuya condición sea diferente a la de adultos con nivel de cognición y nivel intelectivo suficiente como para ajustarse a los principios y deberes legales previstos y sancionados para salvaguardar derechos colectivos o difusos y bienes de propiedad privada, razón por la cual en la causa in comento la ley aplicable para la sustanciación del caso y darle fin a la causa es la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo es de capital importancia señalar en principio lo dispuesto en el Código Penal como ley sustantiva que prevé las conductas consideradas como delitos y faltas en las que pueda incurrir un ciudadano, en el caso in comento el delito precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público es el de VIOLACIÓN tipificado en el inciso 374 del Código Penal en concordancia con el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente ABUSO SEXUAL A NIÑOS, teniendo como víctima al niño DATOS OMITIDOS POR CAUSA LEGAL.
Ahora bien, considera esta juzgadora que se ha consumado la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo previsto en la norma contenida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 615, la cual establece:
La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas.
Por otro lado, el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 24 y 28 apunta:
Artículo 24 La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento.
Artículo 28: Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:… 5. La extinción de la acción penal. ( Negrilllas y subrayado del Tribunal).
En conclusión y bajo el amparo de las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Tribunal considera ajustado a derecho la aplicación de la Prescripción de la acción Penal de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, visto que se trata de un hecho punible de acción pública que se encuentra evidentemente prescrito, siendo que a la presente fecha tampoco había sido admitida la causa y por ende nunca se le informó al indiciado acerca de la apertura de investigación iniciada por el Ministerio público en su contra, lo que va en contra de lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su dispositivo legal Nº 541, lo cual ha derivado en la Prescripción de la acción a la presente fecha, con el consecuente Sobreseimiento, de conformidad con el artículo 300, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por indicación expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Así se establece.
Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5. Así lo establezca expresamente este Código. (Subrayado del Tribunal)
Asimismo el Art. 561 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé: “Finalizada la investigación, el o la fiscal del Ministerio Público deberá: …d) Solicitar sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción…” Siendo entonces revisados los parámetros legales ajustables en la presente causa, en la que ha ocurrido la prescripción de la acción penal por no dar continuidad el Ministerio Público ni el Tribunal en la oportunidad respectiva, por lo que en la presente fecha se ordena el consecuente Sobreseimiento Definitivo en aras de no mantener abierto un proceso que no tiene asidero legal para la aplicación del IUS PONIENDI. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, éste JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO, ORDIARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÒN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUEBLO NUEVO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA, PRIMERO: LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y el correspondiente SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con los artículos 561, literal “D”y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 28 numeral 5 y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en la presente causa seguida en contra de DATOS OMITIDOS POR CAUSA LEGAL, por su presunta comisión en los delitos de VIOLACIÓN tipificado en el inciso 374 del Código Penal en concordancia con el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente ABUSO SEXUAL A NIÑOS, teniendo como víctima al niño DATOS OMITIDOS POR CAUSA LEGAL.
La presente decisión se dictó en la Sala de Audiencias de este Juzgado. Líbrense las correspondientes Boletas de Notificación. Publíquese en Pueblo Nuevo, a los cuatro (04) Días del mes de Julio del año Dos mil Catorce (2014) siendo las 01:00 pm y quedó registrada bajo el N° 451. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Provisoria
ABG. JOHANA GABRIELA ROMAN GONZALEZ
Jueza Segunda de Municipio, Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Falcón
la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
La Secretaria Titular
ABG. DALIA VETANCOURT
NOTA: En ésta misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente. Se dejó copia certificada del presente auto para el archivo del Tribunal. Conste. Fecha ut-supra.
La Secretaria Titular
ABG. DALIA VETANCOURT
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