REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN,
ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL
DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
EXPEDIENTE: Nº 2MFT136-2014
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MAIRELYN RARIMEZ
DEFENSOR PRIVADO: ALIRIO VALLES
ADOLESCENTE IMPUTADO: DATOS RESERVADOS POR CAUSA LEGAL
VÍCTIMA: MILVIO MORALES SANCHEZ Y HEYDU C. BARAJAS RAMIREZ
SENTENCIA: DEFINITIVA – ADMISIÓN DE HECHOS
CAPÍTULO PRIMERO: DE LA FASE INTERMEDIA DEL PROCESO
Sustanciada la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario, tal como así se dispuso en la decisión de la correspondiente Audiencia de Presentación que se ventilara al inicio del procedimiento por las razones de modo, tiempo y lugar establecidas en los autos relacionadas con la aprehensión por flagrancia del adolescente DATOS RESERVADOS POR CAUSA LEGAL, observa quien juzga que en fecha 30-05-2014 este Despacho Judicial recibe escrito de Calificación y formal Acusación en contra del adolescente DATOS RESERVADOS POR CAUSA LEGAL, por estar incurso en la comisión de uno de los delitos de los denominados DAÑOS VIOLENTOS A LA PROPIEDAD, previstos en el artículo 474 Código Penal venezolano; solicitando como sanción LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA por el plazo máximo de seis (06) meses, oportunidad en la cual se incorporaron medios de prueba que se describen del folio ochenta y cinco (85) al ochenta y ocho (88) del expediente.
En fecha 05-06-2014 este Juzgado previa revisión de las actas del caso, ordena informar a las partes del plazo común de cinco (05) días para que se impongan de las actuaciones fiscales para ejercer su derecho a la defensa y notificándoles que a partir de que conste en autos su notificación, el Tribunal establecerá fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar.
Ahora bien, el día 25-06-2014 se pautó como fecha para la realización de la Audiencia Preliminar, el día 09-07-2014, oportunidad en la cual se llevó a cabo el acto, en la cual se materializó el contradictorio entre las partes, resultando de ello la narración espontánea y sin apremio del adolescente de marras, admitiendo los hechos de la causa y configurándose una de las fórmulas alternativas de prosecución del proceso; hecho este que quedó asentado en actas como así lo precisa el código adjetivo, siendo esta la oportunidad procesal en la cual este Despacho Judicial procede a fundamentar el Pronunciamiento Jurisdiccional adoptado en dicha Audiencia Preliminar, bajo los argumentos legales pertinentes y previa revisión de lo actuado y probado en el procedimiento breve verificado en dicha audiencia, según los presupuestos legales de los artículos 570 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, cumpliendo de manera efectiva con el dispositivo legal 161 del Código Orgánico Procesal Penal, asumiendo como premisa irrestricta que la aplicación de esta figura, debe únicamente aplicarse previa constatación de la congruencia de las pruebas e indicios existentes con la admisión de hechos esgrimida por el acusado en autos, tal como lo ha precisado la Sala Penal en sentencia Nº 310, exp. Nº C05-0128 de fecha 06-06-2005.
CAPÍTULO SEGUNDO: ACUSACIÓN HECHA POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO
En cuanto a la Acusación formal presentada por la representación fiscal el día 30 de Mayo de 2014, en la cual se presenta Calificación del delito cometido por el adolescente DATOS RESERVADOS POR CAUSA LEGAL, identificado en autos, solicitándose su ENJUICIAMIENTO por estar presuntamente incurso en la comisión del delito denominado DAÑOS VIOLENTOS A LA PROPIEDAD, previstos en el artículo 474 Código Penal venezolano, Y para su sanción definitiva: REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, establecida en el literal “b” y “d” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, en concordancia con los artículos 624 y 626 ejusdem por el lapso de seis (06) meses en las condiciones que tenga a bien el Tribunal de Ejecución competente. Las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal y que constan en la acusación son las siguientes:
FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN Y EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN
Para pasar a satisfacer este requisito exigido en el artículo 308, numeral 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario hacer una precisión teórica en relación a esta figura, de esta forma se cumplirá de manera cabal, lo que en última instancia garantiza al imputado el conocimiento pleno de motivos por los cuales el Ministerio Público presenta el Acto Acusatorio. La Acusación Penal que en el presente caso, realiza el Estado Venezolano a través de esta Representación del Ministerio Público en contra del adolescente de marras, está fundamentada en los siguientes elementos que fueron recogidos en la investigación propiamente dicha del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Sub. Delegación Punto Fijo) en conjunto con el Centro de Coordinación Policial Nº 08 de la Policía de Falcón son los siguientes:
• PRIMERO: Acta Policial de fecha 03-03-2014, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, adscrito al Centro Policial Nª 08, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del Adolescente DATOS RESERVADOS POR CAUSA LEGAL, plenamente identificado en actas. Este elemento de convicción es útil y necesario, ya que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente in causa.
• SEGUNDO: Acta de Fijación Fotográfica, de fecha 03-03-2014, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, adscrito al Centro Policial Nª 08, quienes dejan constancia de las fijaciones fotográficas tomadas al vehículo marca Chrysler, modelo Neon, color azul, placa MDK – 63T (propiedad de la víctima) en la que se evidencian los daños al vehículo en cuestión.
• TERCERO: Denuncia M-000.031 de fecha 03-03-2014, interpuesta ante el Centro de Coordinación Policial Nº 08 de la Policía del estado Falcón por el ciudadano MILVIO JOSÉ MORALES SANCHEZ, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos donde se aprehendiera al adolescente in causa.
• CUARTO: Acta de entrevista de fecha 03-03-2014, levantada en el centro de Coordinación Policial Nº 08, suscrita por la ciudadana HEIDI CAROLINA BARAJAS RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, quien rindió declaración en torno a los hechos que se suscitaron en fecha 02-03-2014, (f. 10 de la causa).
• QUINTO: Acta de Audiencia de Presentación del Adolescente DATOS RESERVADOS POR CAUSA LEGAL, plenamente identificado en autos, llevada a cabo por ante la sede del Juzgado Segundo de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, en fecha 04-03-2014, en la cual se le impuso al adolescente imputado, las medidas cautelares previstas en los literales B y C del artículo 582 LOPNNA. Tal elemento de convicción es necesario porque se deja constancia de la información de manera clara y específica sobre la investigación que se le sigue y los cargos que se le imputan.
• SEXTO: Acta De Investigación Criminal, de fecha 03-03-2014, levantada en la sede del C.I.C.P.C, suscrita por el detective Jonathan Matheus, quien deja constancia de haberse presentado ante ese despacho una comisión de la coordinación policial Nº 08 de la Policía de Falcón, mediante la cual remiten al adolescente DATOS RESERVADOS POR CAUSA LEGAL y al ciudadano JORJY ENRIQUE PORTILLO GONZALEZ, identificados en autos, pudiéndose constatar su identificación en el sistema SIPOL.
• SEPTIMO: Acta De Investigación Pernal de fecha 03-03-2014 suscrita por los detectives YENNER GOMEZ y ADOLFO SILVA, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Punto Fijo, donde los funcionarios dejan constancia de la Inspección realizada al sitio ubicado en la CARETERA Amuay – Los Taques, Jurisdicción del Municipio Los Taques, Estado Falcón, con la finalidad de hacer la fijación fotográfica respectiva. Dicho elemento de convicción es necesario ya que se deja constancia de la diligencia realizada a fin de esclarecer los hechos.
• OCTAVO: Acta de Inspección Técnica Nº 356, de fecha 03-03-2014, levantada en la sede del área Técnica del C.I.C.P.C suscrita por los funcionarios YENNER GOMEZ y ADOLFO SILVA, quienes practicaron inspección técnica del sitio del suceso.
• NOVENO: Acta de Inspección Técnica Nº 356, de fecha 03-03-14, , levantada en la sede del área Técnica del C.I.C.P.C suscrita por los funcionarios YENNER GOMEZ y ADOLFO SILVA, quienes practicaron inspección técnica del vehículo marca Chrysler, modelo neon, color azul, matricula MDK-63T, dejando constancia de daños materiales ocasionados al vehículo.
CAPÍTULO TERCERO
FUNDAMENTOS DE DERECHO SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA
Al respecto, resulta relevante hacer la acotación que ante los hechos desplegados por el adolescente ya identificado en autos y con especial énfasis en el contenido de las actas y de las resultas de las experticias recabadas en la fase preparatoria del proceso, pueden encuadrarse en los supuestos de hecho denominado como DAÑOS VIOLENTOS A LA PROPIEDAD, previstos en el artículo 474 Código Penal venezolano, por lo que transcribe su contenido para dar cumplimiento al juicio educativo iniciado y al principio de publicidad del proceso penal:
ART. 473.—El que de cualquiera manera haya destruido, aniquilado, dañado o deteriorado las cosas, muebles o inmuebles, que pertenezcan a otro, será castigado, a instancia de parte agraviada, con prisión de uno a tres meses.
La prisión será de cuarenta y cinco días a dieciocho meses, si el hecho se hubiere cometido con alguna de las circunstancias siguientes:
1. Por venganza contra un funcionario público, a causa de sus funciones.
2. Por medio de violencias contra las personas, o por alguno de los medios indicados en los numerales 4 y 5 del artículo 453.
3. En los edificios públicos o en los destinados a algún uso público, a utilidad pública o al ejercicio de un culto; o en edificios u obra de la especie indicada en el artículo 349, o en los monumentos públicos, los cementerios o sus dependencias.
4. En diques, terraplenes u otras obras destinadas a la reparación de un desastre público o en los aparatos y señales de algún servicio público.
5. En los canales, esclusas y otras obras destinadas a la irrigación.
6. En las plantaciones de caña de azúcar, de café, cacao, de árboles o arbustos frutales o sementeras de frutos menores.
Conc.: arts. 349, 453.
VIOLENCIA
ART. 474.—Cuando el hecho previsto en el artículo precedente se hubiere cometido con ocasión de violencias o resistencia a la autoridad, o en reunión de diez o más personas, todos los que hayan concurrido al delito serán castigados así:
En el caso de la parte primera, con prisión hasta de cuatro meses; y en los casos previstos en el aparte único, con prisión de un mes a dos años, procediéndose siempre de oficio. (Negritas y Subrayado del Tribunal).
Sin embargo, visto que la Audiencia Preliminar es una fase intermedia del proceso penal en la que se decidirá si efectivamente la consecución procesal de la causa se deriva en la correspondiente audiencia de juicio o no, es por lo que se considera la etapa idónea para depurar los vicios y demás incidencias del procedimiento, en razón de lo cual este Despacho Judicial en virtud del artículo 583 de la legislación especial explicó al adolescente durante la audiencia lo relativo a derechos y garantías procesales que le asisten y el alcance de las medidas de prosecución del proceso contenidas en la Constitución nacional, Código Orgánico Procesal Penal y Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en tanto y en cuanto estuviera informado de las opciones procesales que podía tomar ante una asunción de hechos asumida de forma espontánea, sin constreñimiento y de carácter voluntaria; siendo que los hechos cuya comisión fueron atribuidos al acusado y admitidos por éste en la audiencia preliminar, siendo ineludible las consecuencias en el ámbito penal, por lo que es válido hacer la acotación de que para evaluar la procedencia de los mismos, deben ser traídos a los autos en la oportunidad legal correspondiente los elementos probatorios suficientes que hagan presumir la participación efectiva del adolescente en los hechos por los cuales ha sido procesado, tal como lo ha explanado la Sala de Casación Civil en Sentencia de fecha 06-06-2005, Nº 310, exp Nº C05-0128, la cual se ha citado en el presente fallo en el acápite anterior. Igualmente cabe destacar que la Jurisprudencia ha sido clara al respecto de la admisión de hechos y su valoración durante el juicio penal, pudiendo resaltar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17-02-2006, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, Expediente 05-1798, señaló:
“…Respecto a la institución de la admisión de los hechos, la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal de la República, en Sentencia Nº 0075/2001, del 8 de febrero, señaló que:
“… la admisión de los hechos’, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…”
(Negrillas y subrayado del Tribunal).
Asimismo, el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente regula las obligaciones que pueden ejercer las partes dentro del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, específicamente en el literal “i“ donde se establece la facultad de las mismas de ofrecer los medios probatorios necesarios para resolver las cuestiones propias de dicho acto, tal facultad fue ejercida oportunamente por la Representación Fiscal quien calificó la actuación del adolescente en los hechos que se le imputan, siendo que durante el desarrollo de la audiencia preliminar ratificó la acusación interpuesta así como los medios de prueba ofrecidos, considerándose éstas pruebas lícitas, legales, útiles y pertinentes para calificar el delito imputado a la adolescente en el escrito acusatorio, y así se establece.
SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Como ya se ha expresado, en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, el adolescente DATOS RESERVADOS POR CAUSA LEGAL, antes identificado admitió los hechos objeto de la acusación, y dijo: : “si deseo declarar” haciéndolo en los siguientes términos: “Admito los hechos, me arrepiento de lo que hice y no lo voy a volver hacer. Es todo”y su Defensor solicitó la imposición inmediata de la sanción correspondiente; tal como expresó en la audiencia: “En virtud de las declaraciones de mi defendido, mediante la cual admite de manera voluntaria y sin coacción alguna, los hechos que se le imputan, solicito la imposición inmediata de las sanciones requeridas por el Despacho Fiscal, rebajadas a la mitad, de conformidad con lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y sea remitido al Tribunal de Ejecución. Ahora bien, tomando en consideración además que mi patrocinado se encuentra residenciado en DATOS RESERVADOS POR CAUSA LEGAL, lo cual demuestro con constancia de Estudio que consigno en este acto, y que desde los hechos suscitado ha mantenido una conducta intachable ya que además de estudiar se ha mantenido trabajando como ayudante de albañil, según constancia de trabajo que igualmente consigno en este acto, cuenta con una debida contención familiar, ya que sus padres han estado presentes durante todo el proceso, y aunado a ello se encuentra en tratamiento progresivo de cirugía facial, (reconstrucción total del rostro) según constancia medica que adjunto en este acto, es por lo que solicito muy respetuosamente a este digno Tribunal se aparte de la solicitud Fiscal en cuanto a la imposición de la sanción de Libertad Asistida y se le imponga únicamente la sanción de Reglas de Conducta, rebajada a la mitad por tres meses a los fines de que el cumplimiento de tal sanción no interfiera en su normal desarrollo psicosocial. Finalmente solicito que se comisione al Tribunal de Ejecución de la jurisdicción de mi defendido para que sea en su jurisdicción que se aplique la sanción que este digno Tribunal imponga en este acto. Es todo”
En tal sentido, es válido recordar que la ADMISION DE LOS HECHOS como figura jurídica penal, representa una de las manifestaciones del Principio de Oportunidad, ya que esta actuación por parte del acusado trae como consecuencia la imposición inmediata de la sanción, siendo procedente rebajar el tiempo de la misma de un tercio a la mitad, pues ello comporta un acto voluntario, personal y directo del acusado y supone además la renuncia voluntaria de éste a la fase de juicio oral, como etapa de controversia entre las partes en cuanto a debatir los hechos constitutivos del delito calificado por el Ministerio Público. A tal efecto establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente:
“En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad” (negrillas del Tribunal).
En base a lo expuesto, este órgano jurisdiccional considera que efectivamente se han cumplido los extremos establecidos tanto por las leyes como por la doctrina para la materialización y validez del procedimiento por admisión de los hechos que regula el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto el adolescente de autos, debidamente asistido por su Defensor Privado, en la Audiencia Preliminar efectuada el día 09 de Julio de 2.014, admitió los hechos que dieron lugar al inicio de la fase investigativa en cuanto a la presunta comisión de un hecho punible, admisión que es congruente con la correspondiente acusación presentada por el Ministerio Público, por lo que habiéndole explicado el Tribunal los alcances y consecuencias de dicha institución, el mismo manifestó a viva voz su admisión, solicitando la imposición de las sanciones correspondientes, siendo este un acto consciente, expreso, personal, voluntario y directo. Vid. Set. Nº 1419, de fecha 20-07-2006, exp. Nº 05-1564. Sala Constitucional, requisitos estos que son concurrentes para que dicha institución determinante en el proceso pueda tener validez procesal y así se declara.
QUINTO
SOBRE LAS MEDIDAS SANCIONATORIAS
Es menester de este Juzgado acotar que se encuentra acreditado el hecho precalificado y acusado por el Ministerio Público durante la sustanciación del procedimiento, puesto que se llevó a cabo la Admisión de Hechos efectuada por el adolescente de marras, por lo que esta Juzgadora, a pesar de estar conciente de que en esta etapa restaban diligencias que efectuar para desmentir la acusación formulada por la Representación fiscal y que según el principio constitucional de Presunción de Inocencia, el adolescente no se entendía culpable hasta tanto hubiese transcurrido el contradictorio establecido en la norma fundamentado en el principio de legalidad contenido en el artículo 49 de la Constitución; constata que al haber admitido los hechos el imputado, certifica la presunción fundada existente en su contra con respecto a la conducta ejercida de espaldas a la norma, por lo que en dicho acto impuso inmediatamente la sanción rebajada a la mitad de: REGLAS DE CONDUCTA establecida en el literal “b” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, en concordancia con el artículo 624 ejusdem por el lapso de seis (06) meses rebajados a la mitad, es decir por el plazo de TRES (03) MESES que deberá cumplir en las condiciones que tenga a bien el Tribunal de Ejecución competente; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 578, 583, 620 literal “f” en concordancia con los artículos 624 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece las pautas para determinar y aplicar la sanción impuesta a los adolescentes en tanto y en cuanto se haya comprobado la participación de este en el hecho punible, es así como el artículo 622 ejusdem precisa las pautas que se deberán respetar para la aplicación de la sanción, en razón de lo cual este Despacho comenta que en atención al referido artículo, siguiendo las pautas para la determinación de la sanción observa que, en cuanto a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado (literal “a”) y a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo (literal “b”); mediante el procedimiento efectuado por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N0 08, en donde se aprehendió en flagrancia al adolescente de marras: DATOS RESERVADOS POR CAUSA LEGAL, bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar que han sido descritas en las actas agregadas al expediente, junto con las experticias e investigaciones penales hechas por el órgano investigativo auxiliar del Ministerio Público: Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y ello configura a la luz del ordenamiento jurídico venezolano junto con otras circunstancias descritas en las respectivas actas de investigación, la existencia del delito de DAÑOS VIOLENTOS A LA PROPIEDAD, previstos en el artículo 474 Código Penal venezolano, puesto que los hechos acaecidos redundan en un daño lesivo a los bienes jurídicos de la víctima y siendo que el adolescente admitiera los Hechos de la causa, se entiende consumado el tipo penal previsto en la norma. Así se establece.
Atendiendo a lo preceptuado en el literal “d” del artículo bajo examen, referido a la y al "grado de responsabilidad del adolescente" existe tal comprobación, toda vez que el adolescente imputado fuera detenido en calidad de flagrancia por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N0 08, por otro lado, al celebrarse la Audiencia Preliminar del adolescente DATOS RESERVADOS POR CAUSA LEGAL, este admitió haber cometido el hecho punible por el cual fue acusado por la Representación Fiscal, y en base a tal admisión, la Defensa Privada solicitó la imposición inmediata de la sanción, tomando en consideración la rebaja de pena establecida por el legislador en casos de admisión de hechos, convalidando su responsabilidad ante la conducta desplegada de espalda al Derecho Venezolano legalmente establecido.
En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, establecida en el literal “c”, se debe considerar en el caso bajo estudio que los artículos 473 y 474 del Código Penal, hacen referencia a la gravedad en la comisión del delito de DAÑOS VIOLENTOS A LA PROPIEDAD, previstos en el artículo 474 Código Penal venezolano, puesto que es un delito en el cual el ejecutante haya destruido o aniquilado los bienes muebles o inmuebles de quien ha sufrido producto de los hechos a los que ha estado expuesto. Así se establece.
En los literales “e” y "h" se consagra lo referente a la "proporcionalidad e idoneidad de la medida" y los "resultados de los informes clínicos y sico-social"; en tal sentido, se observa que la sanción solicitada por la Representación Fiscal es conducente en relación al delito cometido por el adolescente, vale decir, : REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, tal cual lo establece el artículo 620, literal “f” de la legislación especial de Adolescentes, y siendo que este Juzgado escuchó la explanación de la admisión aplicó la rebaja de pena correspondiente, tomando en consideración la aplicación de solo una de las medidas: REGLAS DE CONDUCTA, visto que por la poca trascendencia del delito y de la sanción respectiva, resulta contraproducente para el individuo acusado la aplicación de la medida de LIBERTAD ASISTIDA, ya que es un adolescente en plena formación humana que no debe ser limitado por el estado al disfrute de sus derechos de educación, recreación y salud integral, ya que esta en pleno proceso operatorio para lograr una reconstrucción de su rostro desfigurado, como así se evidencia de la constancia agregada a la causa en fecha de la Audiencia Preliminar.
Atendiendo al contenido del literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se verifica en el presente caso que el acusado se encuentran en la etapa de la adolescencia, por lo que a la fecha actual entiende el proceso que se ha llevado a cabo y no posee ningún tipo de impedimento físico que le permita cumplir con las sanciones impuestas, teniendo conocimiento de las diferentes actuaciones realizadas como consecuencia del proceso penal en el cual se encuentra inmerso, razones estas que aunadas a su asistencia consciente a la audiencia preliminar efectuada con pleno conocimiento de su situación jurídica y de la acusación interpuesta en su contra, así como la admisión de los hechos expresada por éste, previa explicación de las consecuencias jurídicas que de la misma se derivan y de la congruencia del cúmulo probatorio con el hecho acusado que fue admitido en audiencia, permite al Tribunal constatar que el acusado comprende el alcance de su situación infractora y su grado de responsabilidad ante la conducta desplegada, estando en plena capacidad de cumplir con las sanciones que le han sido impuestas, las cuales comportan el cumplimiento de reglas de conducta enmarcadas en prohibiciones y establecimiento de acciones específicas para que logre su desarrollo como ciudadano probo que entiende sus derechos y obligaciones. Así se decide.
En observancia de lo expuesto, y considerando las pautas para la determinación de la sanción, según lo estipulado en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este órgano jurisdiccional estima procedente en derecho la imposición de las sanciones determinadas en la parte dispositiva de la decisión dictada en la Audiencia Preliminar efectuada el 09 de Julio de 2014, en virtud de haber operado la rebaja de la sanción a la mitad por la admisión de los hechos proferida por el adolescente, según lo previsto en el artículo 583 ejusdem. Así se decide
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y DE EJECUCION DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUEBLO NUEVO; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Representación Fiscal, en contra del adolescente DATOS RESERVADOS POR CAUSA LEGAL, por estar incurso en la comisión de uno de los delitos de los denominados DAÑOS VIOLENTOS A LA PROPIEDAD, previstos en el artículo 474 Código Penal venezolano, acogiéndose en su totalidad la calificación realizada por el Despacho Fiscal. SEGUNDO: En virtud de la ADMISIÓN DE HECHOS realizada por el adolescente acusado, se le imponen la sanción de: REGLAS DE CONDUCTA solicitada por el Ministerio Público, REBAJADA A LA MITAD, es decir, de SEIS (06) MESES a TRES (03) MESES en las condiciones que tenga a bien el Tribunal de Ejecución competente; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 578, 583, 620 literal “b”, 624 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: El Tribunal acuerda remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución con sede en el Circuito Judicial Penal, con sede en la Ciudad de Coro, en la oportunidad que corresponda. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado, a los nueve (09) días del mes de Julio de Dos Mil Catorce (2.014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Provisoria
ABG. JOHANA GABRIELA ROMAN GONZLAEZ
Jueza Segunda de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón
de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. DALIA C. VETANCOURT A.
Nota: En esta misma fecha, se publicó en la sede del Tribunal, siendo las 03:00 pm, quedando registrada bajo el N° 454. Se dejó copia certificada del presente auto para el archivo del Tribunal. Conste. Fecha ut-supra.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. DALIA C. VETANCOURT A.
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