REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN LOS TAQUES, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.
LOS TAQUES: TREINTA Y UNO (31) DE JULIO DE DOS MIL CATORCE.-
AÑOS: 203º Y 155º

EXPEDIENTE N°. P-013/2014
JUEZA: Abg. NELVA QUINTERO DE MELÉNDEZ
FISCAL AUXILIAR ENCARGADA DUODÉCIMA: Abg. MAIRELYN RAMIREZ.
DEFENSORES PRIVADOS: Abgs SAMUEL MEDINA, ANYELO SALAS Y LUIS RIVERO.-
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 Ley Orgánica para la Protección de niños Niñas y Adolescentes,.
SECRETARIA TITULAR: Abg. LILA RODRIGUEZ ZEA.
ALGUACIL TITULAR: EDGARDO ANTONIO REYES RUIZ.


En el día de hoy, jueves 31 de Julio de año 2014, siendo las 10:30 a.m., fijada como ha sido la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, previamente en la causa Nº: P-013/2014, seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 LOPNNA, y habiendo verificado la comparecencia de las partes por la Secretaria de este Tribunal se procede a su celebración, con motivo de la acusación interpuesta en tiempo hábil, por la representación fiscal, representada por la abogada MAIRELYN RAMIREZ SÀNCHEZ, quien expuso los hechos que le imputa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 Ley Orgánica para la Protección de niños Niñas y Adolescentes, de Nacionalidad Venezolano, de 15 años de edad, de estado civil soltero, estudiante , titular de la Cédula de Identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 LOPNNA nacido en fecha 09- 11- 1998, quién cursaba estudios en la Unidad Bolivariana Don Rómulo Betancourt, en el Sector Alí Primera 1, Calle José Leonardo Chirinos, Con Callejón Girardot, Casa Nº. 24 ,Vía Fluor, natural de Judibana, Municipio Los Taques, residenciado en IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 Ley Orgánica para la Protección de niños Niñas y Adolescentes, hijo de IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 Ley Orgánica para la Protección de niños Niñas y Adolescentes, Titular de la Cédula de Identidad Nº: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 Ley Orgánica para la Protección de niños Niñas y Adolescentes, (AUSENTE EN ESTE ACTO) y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 Ley Orgánica para la Protección de niños Niñas y Adolescentes, Titular de la Cédula de Identidad Nº: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 Ley Orgánica para la Protección de niños Niñas y Adolescentes, (PRESENTE EN ESTE ACTO), y quien tiene como defensores privados a los abogados SAMUEL MEDINA, ANYELO SALAS Y LUIS RIVERO, con Inpreabogado Nos: 152.820, 189.660 y 120.373, de los cuales solo se encuentra presente en esta audiencia el Abogado LUIS RIVERO, por lo que solicita la admisión de la acusación y los medios probatorios ofrecido en todas y cada una de sus partes, y que se ORDENE EL ENJUICIAMIENTO del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 Ley Orgánica para la Protección de niños Niñas y Adolescentes, por la comisión de uno de los delitos denominados CONTRA LAS PERSONAS, específicamente HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES EN GRADO COOPERADOR INMEDIATO previsto en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal en armonía con lo previsto en los artículos 83 y 84 ejusdem; en perjuicio del ciudadano NAZARIO DE JESÙS CHIRINOS (OCCISO), venezolano de 51 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nro V- 9.804.399, y le sea impuesta la sanción establecida en el literal “f” del articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir la PRIVATIVA DE LIBERTAD, en concordancia con el articulo 628 ejusdem, por el plazo máximo de TRES (03) AÑOS. Se deja constancia que se encuentra presente el ciudadano RONIER DE JESÙS CHIRINOS PIÑA, Titular de la Cédula de Identidad Nº: V-20.553.900, quién manifiesta a este tribunal que si desea declarar y lo hace de la siguiente manera: “Bueno yo lo único que tengo que decir es que el tiene que pagar por esto, porque si el no va a buscar a estos chamos nada de esto hubiera pasado, es todo.” Seguidamente la Jueza impone al adolescente imputado de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los artículos 540, 541, 542, 543, 544 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en forma más específica el Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5to, del artículo 49 de nuestra Carta Magna, que establece que no está obligado a confesarse culpable o declarar contra sí mismo; le indica además que su declaración es un medio de defensa, pero si no la rinde no le ocasionará perjuicio alguno y si decide declarar, será sin juramento, libre de toda coacción. Asimismo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le instruye sobre la admisión de los hechos. El adolescente expresa que desea declarar “IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 LOPNNA”. Seguidamente el Abogado Defensor Privado LUIS RIVERO, ya identificado expone:” Ratifico en todas y cada unas de sus partes el escrito de descargo, haciendo especial hincapié en la naturaleza accesoria del delito por el cual fue acusado el adolescente, a razón de lo cual debe tomarse en cuenta lo estipulado en la norma respecto a tales delitos o forma de participación y vista la manifestación de admitir los hechos de mi patrocinado, ruego a la Ciudadana Juez imponga la sanción respectiva con la sanción de ley, es todo” De conformidad con lo previsto en el artículo 578 ejusdem ,corresponde a este Tribunal, admitir o no la acusación presentada por la representante de la Vindicta Pública en fecha 12 de Julio de 2014, evidenciándose que los hechos narrados, se adecuan perfectamente a la calificación dada por la representante del Ministerio Publico en el mencionado escrito; por lo que este Tribunal declara sin lugar las excepciones opuestas por la Defensa Privada en el escrito consignado en este acto, así mismo se observa del escrito en cuestión el cumplimiento de los requisitos exigidos en el articulo 570 ibidem, por el que se acusa al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 LOPNNA ,por la comisión de uno de los delitos denominados CONTRA LAS PERSONAS, específicamente HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTILES O INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el articulo 406 numeral 1 del código Penal en armonía con lo previsto en los artículos 83 y 84 ejusdem, en perjuicio del Ciudadano NAZARIO DE JESÙS CHIRINOS, (Occiso); en consecuencia este Tribunal, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. ADMITE EN SU TOTALIDAD LA ACUSACIÓN presentada por la representación Fiscal y esta Juzgadora oídas las exposiciones de las partes especialmente la declaración del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 Ley Orgánica para la Protección de niños Niñas y Adolescentes, que había manifestado en esta audiencia el grado de participación de los hechos suscitados el día 28 de Junio de 2014 y cuyas circunstancias de hora, tiempo y lugar se encuentran explanadas en el escrito acusatorio, y siendo que se ha solicitado la aplicación del Articulo 583 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que el adolescente en su declaración admitió los hechos, es por lo que este Tribunal en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 Ley Orgánica para la Protección de niños Niñas y Adolescentes, por el delito denominado CONTRA LAS PERSONAS, específicamente HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTILES O INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el articulo 406 numeral 1 del código Penal en armonía con lo previsto en los artículos 83 y 84 ejusdem, en perjuicio del Ciudadano NAZARIO DE JESÙS CHIRINOS, (Occiso). Ahora bien esta Juzgadora tomando en cuenta las pautas para la determinación e imposición de las sanciones de conformidad con lo previsto en el Artículo 622 Literal “F” y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a la proporción e idoneidad de la sanción le impone al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 Ley Orgánica para la Protección de niños Niñas y Adolescentes, la sanción de PRIVATIVA DE LIBERTAD, EN UN PLAZO DE OCHO (08) MESES , REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA EN UN PLAZO DE DIEZ (10) MESES para un total de sanción de AÑO Y MEDIO ,correspondiente a la rebaja de Ley , para el cumplimiento de la PRIVATIVA DE LIBERTAD se acuerda su reclusión en la Unidad de Atención para Varones, en Santa Ana de Coro del Estado Falcón, dicha sanción serán cumplidas en las condiciones que a bien tenga el Tribunal de Ejecución , Sección Adolescente en Coro .Líbrese los correspondientes oficios. Seguidamente se publicó el texto íntegro de la sentencia. Dada, firmada y sellada en la Ciudad de Los Taques, a los Treinta y un (31) días del mes de Julio del año dos mil Catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, se procedió a la publicación de la sentencia. Es todo, terminó se leyó y conformes firman.
LA JUEZA DE CONTROL,


Abg. NELVA QUINTERO DE MELÉNDEZ

LA FISCAL DUODÉCIMA (AUX) DEFENSORES PRIVADOS

Abg. MAIRELYN RAMIREZ.
Abg. LUIS RIVERO.



LA REPRESENTANTE DEL ADOLESCENTE EL ADOLESCENTE



IDENTIDAD OMITIDA IDENTIDAD OMITIDA

LA VICTIMA

RONIER DE JESÚS CHIRINOS PIÑA.



LA SECRETARIA TITULAR


Abg. LILA RODRIGUEZ ZEA


NQdM/lrz/ef.
CAUSA PENAL Nº: P-013/2014.-