REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

PUNTO FIJO, QUINCE (15) DE JULIO DE 2014
AÑOS: 204º y 155º

ACTUANDO EN SEDE CIVIL.
EXPEDIENTE Nº 048- 2014.
SOLICITANTES: FRANCISCO JOSE DUNO ACOSTA y TERESA RUFINA SORET, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.972.355 y V-12.178.644, respectivamente, ambos de este domicilio; DOMICILIO PROCESAL: Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE: JUAN RAFAEL ROOMERS CABEZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.072, Jurisdicción del Municipio Carirubana.
ACCIÓN: Divorcio 185-A del Código Civil Venezolano.

En fecha 28 de Mayo de 2014, los ciudadanos FRANCISCO JOSE DUNO ACOSTA y TERESA RUFINA SORET, antes debidamente identificados, presentaron por ante el Juzgado Distribuidor del Municipio Carirubana del estado Falcón, escrito contentivo de solicitud de divorcio, fundamentando dicha acción en la disposición contenida en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, correspondiéndole a este Tribunal dicha solicitud, por sorteo de distribución realizado en esa misma fecha.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil conforme a la Ley, en fecha 30 de abril de 2007, por ante la Registradora Civil de la Parroquia Carirubana del estado Falcón, tal y como se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio signada con el Nº 109, folio 325, del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 2007, llevados por ante el mencionado organismo; fijando como domicilio conyugal en el Sector 23 de Enero, Avenida Democracia entre Ecuador y Calle Bellavista, Casa Nro. 2, Municipio Autónomo Carirubana del estado Falcón. Que de esa unión conyugal no procrearon hijos, ni hubieron bienes que liquidar; y que desde hace más de cinco años han estado separados de hecho, y no hacen vida en común manteniéndose separados desde el 15 de enero de 2009, y hasta los actuales momentos se mantienen separados interrumpiendo su convivencia por un lapso mayor de cinco (5) años. Que por cuanto se ha producido entre ellos el supuesto de hecho a que se contrae el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común, con ocasión de haber permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, solicitan se decrete el divorcio

conforme a lo establecido en la precitada disposición legal.
Admitida cuanto ha lugar a derecho la solicitud en fecha 03 de junio de 2014, se acordó la citación de la Fiscal del Ministerio Público, a fin de que diera su opinión en relación con el procedimiento. En fecha 04 de Junio de 2014, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia mediante nota, que se certificaron las copias de la solicitud y del auto de admisión y se anexaron a la boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público; siendo consignada en el expediente en fecha 06 de junio de 2014, debidamente firmada y sellada, siendo agregada en fecha nueve (09) de junio del 2014. En fecha 19 de junio de 2014, se recibió el escrito presentado por el abogado HELME ALIENDO CORDERO, en su carácter de Fiscal Provisorio Noveno, mediante el cual manifiesta que no hay lugar a oposición en la tramitación definitiva de la solicitud de divorcio, siendo agregado al expediente en la misma fecha.
Cumplidas las formalidades legales, concretamente la citación del Fiscal del Ministerio Público, con el resultado que ya ha sido narrado, el Tribunal procede a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
PRIMERA: La solicitud de los ciudadanos FRANCISCO JOSE DUNO ACOSTA y TERESA RUFINA SORET, está basada en causal legal y en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, y así se declara.
SEGUNDA: Los ciudadanos FRANCISCO JOSE DUNO ACOSTA y TERESA RUFINA SORET, admiten que están separados de hecho por un lapso mayor de cinco (5) años.
TERCERA: La concordancia entre lo preceptuado en el artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos FRANCISCO JOSE DUNO ACOSTA y TERESA RUFINA SORET. Así se Decide.
Por los motivos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Punto Fijo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos FRANCISCO JOSE DUNO ACOSTA y TERESA RUFINA SORET, ambos ut supra identificados, y en consecuencia; queda disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 30 de abril de 2007, por ante la Registradora Civil de la Parroquia Carirubana, Municipio Autónomo Carirubana del estado Falcón; según consta en copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el Nº 109, folio 325. En relación a los bienes de la comunidad conyugal los solicitantes manifestaron que no adquirieron bienes de ninguna naturaleza. Así se decide.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo y archívese el expediente.
Remítase copia certificada al Registrador Principal del estado Falcón y a la Registradora Civil de la Parroquia Carirubana, Municipio Autónomo Carirubana del estado Falcón, acompañado de oficios, a los fines previstos en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Expídanse y entréguense copias certificadas a los solicitantes.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo de este Despacho.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los Quince (15) días del mes de Julio del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. WINDER MARTÍNEZ MÁRQUEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. GLOMARNI POLANCO M.
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha (15-07-2014), previo el anuncio de Ley. Se certificaron cinco copias de la presente decisión, se dejó una para el archivo del Tribunal, dos fueron remitidas a los organismos respectivos, mediante oficios Nos. 4630-210 y 4630-211, y las restantes para ser entregadas a los solicitantes. Seguidamente se archivó el Expediente. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,