REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
PUNTO FIJO, DIECIOCHO (18) DE JULIO DE 2014
AÑOS: 204º y 155º
ACTUANDO EN SEDE CIVIL.
EXPEDIENTE Nº 058- 2014.
SOLICITANTES: WILLIAN RAMON CARRIZO e ILUMINADA DE LAS MERCEDES CARO DE CARRIZO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.759.368 y V-14.737.755, respectivamente, ambos con domicilio en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón; DOMICILIO PROCESAL: Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE: LUIS JESUS MARCANO FERRER, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 178.808.
ACCIÓN: Divorcio 185-A del Código Civil Venezolano.
En fecha trece (13) de Junio de 2014, los ciudadanos WILLIAN RAMON CARRIZO e ILUMINADA DE LAS MERCEDES CARO DE CARRIZO, antes debidamente identificados, presentaron por ante el Juzgado Distribuidor del Municipio Carirubana del estado Falcón, escrito contentivo de solicitud de divorcio, fundamentando dicha acción en la disposición contenida en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, correspondiéndole a este Tribunal dicha solicitud, por sorteo de distribución realizado en esa misma fecha.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil conforme a la Ley, en fecha seis (06) de Abril de 1990, por ante la Autoridad Civil del Registro Civil de Santa Lucia del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, tal y como se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio signada con el Nº 101, del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1990, llevados por ante el mencionado organismo; fijando como domicilio conyugal, el Sector Las Piedras, Parroquia Carirubana de esta ciudad de Punto Fijo. Que de esa unión conyugal manifiestan no tener hijos menores de edad, y no adquirieron bienes que liquidar; y que desde hace más de cinco años han estado separados de hecho, y no hacen vida en común manteniéndose separados desde el 16 de agosto de 2008, y hasta los actuales momentos se mantienen separados interrumpiendo su convivencia por un lapso mayor de cinco (5) años. Que por cuanto se ha producido entre
ellos el supuesto de hecho a que se contrae el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común, con ocasión de haber permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, solicitan se decrete el divorcio conforme a lo establecido en la precitada disposición legal.
Admitida cuanto ha lugar a derecho la solicitud en fecha 16 de junio de 2014, se acordó la citación del Fiscal del Ministerio Público, a fin de que diera su opinión en relación con el procedimiento. En fecha 18 de Junio de 2014, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia mediante nota, que se certificaron las copias de la solicitud y del auto de admisión y se anexaron a la boleta de citación libradas al Fiscal del Ministerio Público; siendo consignada en el expediente en fecha 25 de junio de 2014, debidamente firmada y sellada, siendo agregada en fecha veintiséis (26) de junio del 2014. En fecha treinta (30) de junio de 2014, se recibió el escrito presentado por el abogado HELME ALIENDO CORDERO, en su carácter de Fiscal Provisorio Noveno, mediante el cual manifiesta que no hay lugar a oposición en la tramitación definitiva de la solicitud de divorcio, siendo agregado al expediente en fecha (01) de Julio de 2014.
Cumplidas las formalidades legales, concretamente la citación del Fiscal del Ministerio Público, con el resultado que ya ha sido narrado, el Tribunal procede a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
PRIMERA: La solicitud de los ciudadanos RICARDO ANTONIO CAMPOS ROSENDO y YESENIA CAROLINA SANCHEZ ALVARADO, está basada en causal legal y en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, y así se declara.
SEGUNDA: Los ciudadanos WILLIAN RAMON CARRIZO e ILUMINADA DE LAS MERCEDES CARO DE CARRIZO, admiten que están separados de hecho por un lapso mayor de cinco (5) años.
TERCERA: La concordancia entre lo preceptuado en el artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos WILLIAN RAMON CARRIZO e ILUMINADA DE LAS MERCEDES CARO DE CARRIZO. Así se Decide.
Por los motivos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Punto Fijo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos WILLIAN RAMON CARRIZO e ILUMINADA DE LAS MERCEDES CARO DE CARRIZO, ambos ut supra identificados, y en consecuencia; queda disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha seis (06) de Abril de 1990, por ante la Autoridad Civil del Registro Civil de Santa Lucia del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, tal y como
se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio signada con el Nº 101, del Libro
de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1990. En relación a los bienes de la comunidad conyugal los solicitantes manifestaron que no adquirieron bienes de ninguna naturaleza. Así se decide.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo y archívese el expediente.
Remítase copia certificada al Registrador Principal del estado Falcón y al Registro Civil de Santa Lucia del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, acompañado de oficios, a los fines previstos en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Expídanse y entréguense copias certificadas a los solicitantes.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo de este Despacho.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los Dieciocho (18) días del mes de Julio del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. WINDER MARTÍNEZ MÁRQUEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. GLOMARNI POLANCO M.
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha (18-07-2014), previo el anuncio de Ley. Se certificaron cinco copias de la presente decisión, se dejó una para el archivo del Tribunal, dos fueron remitidas a los organismos respectivos, mediante oficios Nos. 4630-219 y 4630-220, y las restantes para ser entregadas a los solicitantes. Seguidamente se archivó el Expediente. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. GLOMARNI POLANCO M.
Bposorio.-*
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
PUNTO FIJO, DIECIOCHO (18) DE JULIO DE 2014
AÑOS: 204º y 155º
ACTUANDO EN SEDE CIVIL.
EXPEDIENTE Nº 058- 2014.
SOLICITANTES: WILLIAN RAMON CARRIZO e ILUMINADA DE LAS MERCEDES CARO DE CARRIZO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.759.368 y V-14.737.755, respectivamente, ambos con domicilio en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón; DOMICILIO PROCESAL: Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE: LUIS JESUS MARCANO FERRER, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 178.808.
ACCIÓN: Divorcio 185-A del Código Civil Venezolano.
En fecha trece (13) de Junio de 2014, los ciudadanos WILLIAN RAMON CARRIZO e ILUMINADA DE LAS MERCEDES CARO DE CARRIZO, antes debidamente identificados, presentaron por ante el Juzgado Distribuidor del Municipio Carirubana del estado Falcón, escrito contentivo de solicitud de divorcio, fundamentando dicha acción en la disposición contenida en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, correspondiéndole a este Tribunal dicha solicitud, por sorteo de distribución realizado en esa misma fecha.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil conforme a la Ley, en fecha seis (06) de Abril de 1990, por ante la Autoridad Civil del Registro Civil de Santa Lucia del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, tal y como se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio signada con el Nº 101, del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1990, llevados por ante el mencionado organismo; fijando como domicilio conyugal, el Sector Las Piedras, Parroquia Carirubana de esta ciudad de Punto Fijo. Que de esa unión conyugal manifiestan no tener hijos menores de edad, y no adquirieron bienes que liquidar; y que desde hace más de cinco años han estado separados de hecho, y no hacen vida en común manteniéndose separados desde el 16 de agosto de 2008, y hasta los actuales momentos se mantienen separados interrumpiendo su convivencia por un lapso mayor de cinco (5) años. Que por cuanto se ha producido entre
ellos el supuesto de hecho a que se contrae el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común, con ocasión de haber permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, solicitan se decrete el divorcio conforme a lo establecido en la precitada disposición legal.
Admitida cuanto ha lugar a derecho la solicitud en fecha 16 de junio de 2014, se acordó la citación del Fiscal del Ministerio Público, a fin de que diera su opinión en relación con el procedimiento. En fecha 18 de Junio de 2014, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia mediante nota, que se certificaron las copias de la solicitud y del auto de admisión y se anexaron a la boleta de citación libradas al Fiscal del Ministerio Público; siendo consignada en el expediente en fecha 25 de junio de 2014, debidamente firmada y sellada, siendo agregada en fecha veintiséis (26) de junio del 2014. En fecha treinta (30) de junio de 2014, se recibió el escrito presentado por el abogado HELME ALIENDO CORDERO, en su carácter de Fiscal Provisorio Noveno, mediante el cual manifiesta que no hay lugar a oposición en la tramitación definitiva de la solicitud de divorcio, siendo agregado al expediente en fecha (01) de Julio de 2014.
Cumplidas las formalidades legales, concretamente la citación del Fiscal del Ministerio Público, con el resultado que ya ha sido narrado, el Tribunal procede a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
PRIMERA: La solicitud de los ciudadanos RICARDO ANTONIO CAMPOS ROSENDO y YESENIA CAROLINA SANCHEZ ALVARADO, está basada en causal legal y en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, y así se declara.
SEGUNDA: Los ciudadanos WILLIAN RAMON CARRIZO e ILUMINADA DE LAS MERCEDES CARO DE CARRIZO, admiten que están separados de hecho por un lapso mayor de cinco (5) años.
TERCERA: La concordancia entre lo preceptuado en el artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos WILLIAN RAMON CARRIZO e ILUMINADA DE LAS MERCEDES CARO DE CARRIZO. Así se Decide.
Por los motivos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Punto Fijo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos WILLIAN RAMON CARRIZO e ILUMINADA DE LAS MERCEDES CARO DE CARRIZO, ambos ut supra identificados, y en consecuencia; queda disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha seis (06) de Abril de 1990, por ante la Autoridad Civil del Registro Civil de Santa Lucia del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, tal y como
se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio signada con el Nº 101, del Libro
de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1990. En relación a los bienes de la comunidad conyugal los solicitantes manifestaron que no adquirieron bienes de ninguna naturaleza. Así se decide.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo y archívese el expediente.
Remítase copia certificada al Registrador Principal del estado Falcón y al Registro Civil de Santa Lucia del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, acompañado de oficios, a los fines previstos en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Expídanse y entréguense copias certificadas a los solicitantes.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo de este Despacho.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los Dieciocho (18) días del mes de Julio del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. WINDER MARTÍNEZ MÁRQUEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. GLOMARNI POLANCO M.
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha (18-07-2014), previo el anuncio de Ley. Se certificaron cinco copias de la presente decisión, se dejó una para el archivo del Tribunal, dos fueron remitidas a los organismos respectivos, mediante oficios Nos. 4630-219 y 4630-220, y las restantes para ser entregadas a los solicitantes. Seguidamente se archivó el Expediente. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. GLOMARNI POLANCO M.
Bposorio.-*
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