Corresponde a este Tribunal de Control emitir sentencia en la presente causa signada con el No. 2014-02, seguida al adolescente ALFREDO JOSE SILVESTRE RODRIGUEZ, a quien este tribunal sentenció a cumplir como sanción la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el plazo de UN (01) AÑO, establecida en el literal b) del artículo 620 en concordancia con el 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el plazo de SEIS (06) MESES, establecida en el ordinal c) del artículo 620 en concordancia con el artículo 625, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, conforme al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, de acuerdo a lo establecido en las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f), 583 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: ALFREDO JOSE SILVESTRE RODRIGUEZ, venezolano, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-28.192.722, natural de Punto Fijo, estado Falcón, donde nació el día 20 de enero de 1.998, de ocupación buhonero, para lo cual consigna constancia de trabajo emitida por la Asociación de Buhoneros ASOBUCA, domiciliado en el Sector Bicentenario, Calle H1, casa Nº 5, diagonal a donde quedaba la Contratista HM, casa de color verde y rosado, al lado de la casa del Presidente de la Junta Comunal, teléfonos: 0424-6356012 y 0424-6405201, de Punta Cardón, Municipio Carirubana del estado Falcón; hijo de Wendy del Carmen Rodríguez Silvestre y Alfredo Silvestre, y quien habita con su progenitora; Fiscal Encargada Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Competente en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, Abg. MAIRELYN RAMIREZ SANCHEZ; Defensora Pública Primera, Abg. CEGLITH PEREIRA, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del estado Falcón, Sección Adolescentes.

SEGUNDO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
En la Audiencia Preliminar se imputó al adolescente ALFREDO JOSE SILVESTRE RODRIGUEZ, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, por haber incurrido en los hechos que se describen a continuación: En fecha 14 de abril de 2014, siendo aproximadamente las 5:40 horas de la tarde, momentos en los cuales una comisión militar adscrita a la Segunda Compañía del Heroico Destacamento Nº 44, Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Segunda Compañía. Guaranao Destacamento Nº 44 DEL Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sedeen el Puerto Principal Las Piedras – Guaranao, Punto Fijo, estado Falcón, se encontraba realizando labores de patrullaje de seguridad y orden público, por la Calle Arismendi, cuando se le acercan dos ciudadanas de nombres Anabelys Colina y Franyelis Bracho, quienes le manifestaron que a una de ellas le habían arrebatado un teléfono celular marca NOKIA; Serial: 1206E712115451, con una batería marca NOKIA; Serial: 0670528462828 y Q3228C11419843, por la calle Ecuador y calle Libertad, por lo cual les indicaron a las ciudadanas que abordaran la unidad patrullera, con la finalidad de ubicar a los ciudadanos, aportando éstas las características de los mismos. Quienes vestían uno de ellos pantalón jeans de color gris, y una camisa de color rojo con azul, y el otro bermudas de color beige y camisa de color azul, procediendo a realizar recorrido por la zona, donde a escasos minutos observaron a dos ciudadanos en actitud sospechosa, que iban caminando por la calle Uruguay, entre calles Mariño y Garcés, quienes tenían las mismas características, y se encontraban vestidos de la misma forma indicada por las ciudadanas, procediendo a darles la voz de alto, identificándose como funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, procediendo a realizarle una revisión corporal de conformidad con la Ley, logrando incautarle al ciudadano que vestían pantalón jeans de color gris y una camisa roja con azul en el bolsillo derecho, un teléfono celular marca NOKIA, Serial: 1206E712115451, con una batería marca NOKIA; Serial: 0670528462828 y Q3228C11419843, procediendo a identificar al ciudadano, quien dijo ser y llamarse ALFREDO JOSÉ SILVESTRE RODRIGUEZ, de 16 años de edad, residenciado en el Sector Bicentenario, Calle Nº C-30, Casa Nº 82, del Municipio Carirubana del estado Falcón, quedando a disposición de la Fiscalía XII del Ministerio Público competente en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.

TERCERO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS
Los hechos imputados por la Representante del Ministerio Público al adolescente ALFREDO JOSÉ SILVESTRE RODRIGUEZ, se encuentran acreditados en los siguientes elementos probatorios: PRIMERO: Acta de Investigaciones Policiales Nº 052-2014, de fecha 14/04/2014, levantada en la sede del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en el Puerto Principal Las Piedras Guaranao, Punto Fijo del estado Falcón, suscrita por los Funcionarios actuantes S/A. ASCANIO BRITO LUIS, SM2DA. ARCAYA NOGUERA EDIXON y SM2DA. SIRA HELIMENES RAMON; donde deja constancia de las circunstancias del modo, tiempo y lugar del procedimiento policial llevado a cabo en esa misma fecha, donde resultó aprehendido el adolescente ALFREDO JOSE SILVESTRE RODRIGUEZ, ya identificado, así como los objetos incautados al momento de su aprehensión, dejando en claro las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los hechos, cursante en el folio 03 y su vuelto, del expediente de la causa. Tal elemento de convicción es útil necesario y pertinente ya que deja constancia de las circunstancias, modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos, así como lo expresa la víctima.

SEGUNDO: Denuncia, de fecha 14/04/2014, levantada ante el Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en el Puerto Principal Las Piedras Guaranao, Punto Fijo del estado Falcón, suscrita por la ciudadana ANABELYS YSABEL COLINA GARCES, (demás datos bajo reserva del Ministerio Publico) en su condición de victima, momentos cuando se encontraba en la parada junto con una amiga en la esquina entre la calle Ecuador y calle Libertad, del centro de Punto Fijo, cuando se dispuso a llamar, luego de hablar con su papa guardo el teléfono y en eso sintió que le estaban sacando el teléfono, no logrando evitar que se lo quitaran y empezaron a correr, la ciudadano se dispuso a perseguirlos hasta la escuela de punto fijo que esta ubicada en la calle Arismendi, pero se perdieron, luego paso una patrulla de la Guardia Nacional y la detuvieron y le indicaron lo sucedido, indicándole las características de los sujetos que le arrebataron el celular. Cursante en el folio 08 y su vuelto, del expediente de la causa. Tal elemento de convicción es útil necesario y pertinente ya que deja constancia de las circunstancias, modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos, así como lo expresa la víctima.

TERCERO: Acta de Entrevista de fecha 14/04/14, levantada ante el Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en el Puerto Principal Las Piedras Guaranao, Punto Fijo del estado Falcón, suscrita por la ciudadana FRANYELIS DEL VALLE BRACHO FERMIN, (demás datos bajo reserva del Ministerio Publico) en su condición de testigo, momentos cuando se encontraba en la parada junto con una amiga en la esquina entre la calle Ecuador y calle Libertad, del centro de punto fijo, cuando su amiga se dispuso a llamar a su papa, luego de hablar con su papa guardo el teléfono, cuando llegaron unos muchachos, que se acercaron a ella y le sacaron el teléfono, y empezaron a correr, y ellas lo persiguieron hasta la escuela de punto fijo que esta ubicada en la calle Arismendi, pero se perdieron, luego paso una patrulla de la Guardia Nacional y la detuvieron y le indicaron lo sucedido, indicándole las características de los sujetos que le arrebataron el celular. Cursante en el folio 09 y suvuelto, del expediente de la causa. Tal elemento de convicción es útil necesario y pertinente ya que deja constancia de las circunstancias, modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos, así como lo expresa el testigo.

CUARTO: Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 052-14 de fecha 14/04/14, levantada en el Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en el Puerto Principal Las Piedras Guaranao, Punto Fijo del estado Falcón mediante la cual se deja constancia de las evidencias incautadas en procedimiento donde estuvo involucrado el adolescente in causa ALFREDO JOSE SILVESTRE RODRIGUEZ: evidencias estas entregadas por el Funcionario EDIXON ARTEAGA , y recibida por el funcionario ALIRIO CHAVEZ. Tal elemento de convicción es necesario útil y pertinente ya que se deja constancia de las evidencias incautadas. Dicha acta riela en los folios 10 y 11 del expediente de la causa.

QUINTO: Inspección Técnica Nº 759 de fecha 15/04/2014, con sus respectivas fijaciones fotográficas, suscrita por los Detectives DERWIS GONZALEZ y JOSE GAMEZ, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Punto Fijo del estado Falcón, quienes se trasladan hasta el sitio del suceso a los fines de efectuar inspección en la calle Libertad, con calle Ecuador del Sector Centro, Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana del estado Falcón, dejando constancia de las características del sitio del hecho para el momento de su inspección. Dicho elemento de convicción es útil ya que con el se demuestra que el mismo le fue practicado la referida inspección al sitio donde fue aprehendido el adolescente in causa, dejando constancia de las características del mismo. Dicha acta así como las fijaciones fotográficas en detalle del sitio externo del suceso rielan en los folios 13 y 14 del expediente.

SEXTO: Experticia de Reconocimiento legal 9700-175-ST: 185, de fecha 15/04/2014, suscrita por el ciudadano ADELSO CHAVEZ (Detective), funcionario adscrito al Área de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Punto Fijo, practicada a las evidencias de interés criminalístico incautadas en procedimiento donde estuvo involucrado el adolescente ALFREDO JOSE SILVESTRE RODRIGUEZ, contentivo de 1.- UN (01) APARATO DE RECEPCION TELEFONICA MOVIL Y PORTATIL, DE LOS DENOMINADOS COMUNMENTE COMO TELEFONO CELULAR, DE LA MARCA NOKIA, MODELO E71, DE COLOR GRIS Y BLANCO. Dicha acta riela en el folio 16 y su vuelto, de las resultas de investigación.

SEPTIMO: Acta de Audiencia de Presentación del Adolescente ALFREDO JOSE SILVESTRE RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos, llevada a cabo por ante la sede del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana, actuando como Juzgado de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, con sede en Punto Fijo, en fecha 15/04/2014, en la cual se le impuso al adolescente imputado, la medida cautelar prevista en el literal “B” y “C” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, someterse bajo el cuidado de su representante Wendy del Carmen Rodriguez Silvestre, e igualmente deberá presentarse cada treinta (30) días por ante la sede de ese Tribunal. Tal elemento de convicción es necesario porque se deja constancia de la información de manera clara y específica sobre la investigación que se le sigue, así como la imputación del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 del Código Penal.

CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En la Audiencia Preliminar, la Representación Fiscal ratificó la acusación presentada el 30 de mayo de 2014, por el delito ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal. Como consecuencia de lo anterior, se admitió la acusación por cuanto así lo configuran los hechos atribuidos al adolescente acusado, debidamente fundamentado en los elementos de convicción y las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública, en el escrito acusatorio. Acto seguido, se hizo del conocimiento del imputado, de la advertencia contenida en el articulo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida al precepto constitucional previsto en el articulo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de toda coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento que pueda ser utilizado en su contra, siendo la oportunidad que la Ley les brinda, para decir todo cuanto quiera, a los fines de desvirtuar los hechos que le imputa la representante del Ministerio Público. Admitida como fue la acusación y los medios probatorios, se le instruyó sobre el procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 ejusdem, manifestando que entendía el significado y alcance de lo expuesto, y que deseaba declarar en la Audiencia, a los fines de admitir los hechos narrados por la Representación Fiscal. En tal sentido, el adolescente ALFREDO JOSÉ SILVESTRE RODRIGUEZ, expuso: “Si, yo cometí el delito que dice la Fiscal, pero estoy arrepentido de lo que hice, por lo que admito los hechos, actualmente estoy trabajando, voy a empezar a estudiar, voy a sacar mi bachillerato, me estoy portando bien, pido a este Tribunal que me ayude para seguir adelante”. Así, comprobada la intención del adolescente imputado de admitir los hechos explanados en el escrito acusatorio, de manera espontánea, libre de todo apremio y coacción, lo cual constituye la comisión del delito ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, este Tribunal procedió a declararlo penalmente responsable.
QUINTO
SANCIÓN
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene su propio sistema sancionatorio, enunciado en el artículo 528, “in fine” y desarrollado en el artículo 620 y siguientes. En tal sentido, quien aquí decide, debe seguir los parámetros objetivos previstos en el artículo 622 ejusdem, a los efectos de determinar la sanción aplicable. Así se observa: 1) Que se ha demostrado la existencia del hecho delictivo y la participación del adolescente acusado; 2) En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente, su edad y capacidad para cumplir las medidas, se hace necesario destacar que, en la Audiencia Preliminar el adolescente ALFREDO JOSÉ SILVESTRE RODRIGUEZ, admitió su participación en el hecho, lo cual incide en la cuantía de la sanción, conforme a la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 3) Respecto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, es de observar que, siendo la finalidad de las medidas primordialmente educativas, la sanción a imponer, debe ser de tal entidad, que permita comprender al adolescente, la necesidad de fortalecer en ellos, el respeto a los derechos humanos y libertades fundamentales de las demás personas, el respeto y obediencia a todas las disposiciones de nuestro ordenamiento jurídico, y el respeto y obediencia a sus padres, representantes o responsables. En el sub judice, este juzgador debe tomar en consideración que el imputado admitió su participación en los hechos que le imputa la Representación Fiscal. Siendo así, esta Juzgadora considera que las medidas idóneas para ser cumplidas por el adolescente ALFREDO JOSÉ SILVESTRE RODRIGUEZ, son: REGLAS DE CONDUCTA y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, la primera de ellas consiste en la determinación de obligaciones o prohibiciones, aplicadas a los fines de regular el modo de vida del adolescente, así como promover y asegurar su formación integral; y la segunda de las nombradas, en tareas de interés general que el adolescente debe realizar en forma gratuita, que deberá ser asignadas según las aptitudes del adolescente, que no impliquen riesgo o peligro para el adolescente ni menoscabo para su dignidad. En otro orden de ideas, vemos que del análisis del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos; el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público. El segundo de dichos requisitos, es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso comprendidos dentro de la acusación y la solicitud de la imposición inmediata de la sanción. Por tanto, en estricto cumplimiento a la norma legal citada, en la audiencia preliminar se le impuso como sanción al joven supra mencionado, la medida de REGLAS DE CONDUCTA, y en cuanto al tiempo para su cumplimiento se procedió a rebajar de DOS (02) años a UN (01) AÑO, es decir la mitad; y la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso establecido de SEIS (06) MESES. Así se decide.

SEXTO
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, éste Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, actuando como Juzgado de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, SANCIONA al adolescente ALFREDO JOSÉ SILVESTRE RODRIGUEZ por ser responsable de la comisión del delito ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, imponiéndole la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso establecido de SEIS (06) MESES, conforme a los establecido en el artículo 625 ejusdem, en la forma que disponga el Juzgado de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, sección Adolescentes.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal, al Juzgado de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Sección Adolescentes.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, actuando como Juzgado de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, a los a los cuatro (04) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014).Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL,


ABG. WINDER MARTINEZ MÁRQUEZ.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. GLOMARNI POLANCO M.
NOTA: En esta misma fecha se publicó la presente decisión y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. GLOMARNI POLANCO M.

WMM/gjpm*