REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SILVA, MONSEÑOR ITURRIZA Y PALMASOLA.

República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial





Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón


EXP. 474-2014.


DEMANDANTE: RICARDO ANTONIO ILLAS HERRERA,
GERMAN ANTONIO ILLAS HERRERA,
GERMAN ANTONIO ILLAS PEREZ Y AURA
MAGELA ILLAS HERRERA.

DEMANDADO: JULIO ANTONIO ILLAS HERRERA,
FERNANDO ELIAS ILLAS HERRERA,
MERY MILAGROS ILLAS HERRERA,
JUAN CARLOS ILLAS HERRERA, PAULO
ANTONIO DE OLIVEIRA ILLAS Y CESAR
JOSÉ LOYO DÍAZ.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA
VENTA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE
DEFINITIVA.

I.
NARRATIVA:

En fecha 23/01/2014, se reciben las presentes actuaciones, en virtud de la declinatoria de competencia en razón de la cuantía, procedente del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas.

Se admitió la demanda en fecha 29/01/2014, ordenando la citación de los demandados de autos, para lo cual se libraron los respectivos despachos de citación al Tribunal Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y al Tribunal Distribuidor del Municipio Vargas de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, remitiéndolos con oficios Nros. 2530- 025 y 2530-026, respectivamente.

Se recibió en fecha 05/02/2014, diligencia del Abg. RICARDO A. ILLAS, I.P.S.A. Nº 89.191, parte actora en la presente causa, consignando emolumentos para la práctica de la citación.

El 05/02/2014, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber recibido emolumentos para la obtención de los fotostatos, para las compulsas correspondientes.

En fecha 04/04/2014, se recibió comisión emanada del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual se devolvió a este Despacho, por cuanto la parte actora no impulsó la citación ordenada. Se agregó a los autos de la presente causa.

En fecha 11/07/2014, se recibió diligencia del Abg. RICARDO ILLAS, I.P.S.A. Nº 89.191, solicitando se designe correo especial con la finalidad de citar a las partes demandadas en el presente juicio.

II.
MOTIVA:

Por cuanto de la revisión de las actas que conforman el presente expediente y en virtud de la diligencia suscrita en fecha 11/07/2014, por el Abg. RICARDO ILLAS, I.P.S.A. Nº 89.191, mediante la cual solicita se le designe correo especial con la finalidad de citar a los demandados en el presente juicio, por cuanto a su decir, no han podido ser “notificadas por la vía de correo”. Resulta forzoso para quien aquí decide efectuar una breve reseña de la actuación del actor para la citación de los demandados de autos. En tal sentido tenemos, que consta en el folio Cincuenta y Tres (53), diligencia del alguacil de este Tribunal, de fecha 05/02/2014, mediante la cual deja constancia que “recibo los emolumentos, por parte del abogado RICARDO A. ILLAS, de libre ejercicio, e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 89.191, para la obtención de los fotostatos… a los fines de dar cumplimiento a la citación ordenada…”; igualmente riela al folio Sesenta (60) la diligencia del Alguacil del Tribunal comisionado, de fecha 26/03/2014, mediante la cual expone que “…por cuanto la dirección en la cual debe practicarse la citación , dista más de quinientos (500) metros de la sede del Tribunal, dejo expresa constancia que la parte actora, hasta la presente fecha no ha puesto a la orden del Alguacil los medios de transporte o recursos necesarios para proceder a practicar la citación…” y de acuerdo al auto del Tribunal comisionado de fecha 26/03/2014, folio Noventa y Seis (96), en el que se observa la devolución en el estado en que se encuentra el despacho de citación, en virtud de la falta de impulso procesal de la parte actora para practicar la citación de los demandados de autos, lo que evidencia entonces, que desde la fecha 18/02/2014, fecha ésta, en que el Tribunal comisionado le dio entrada a la comisión, hasta la fecha 26/03/2014, fecha de devolución de la precitada comisión, la parte actora no se apersonó a la sede de ese Tribunal a objeto de consignar los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil a fin de practicar la citación de la parte demandada, tal como consta en diligencia que riela al folio sesenta (60) del presente expediente, mediante la cual, el alguacil deja constancia de no haber recibido los mismos, para el traslado a la dirección mencionada en autos. Evidenciándose entonces, que la parte demandante no ha dado impulso a la citación, materializándose así la perención breve, la cual opera de pleno derecho, pues no ha realizado acto procesal alguno que suponga el impulso procesal correspondiente a objeto de citar a los demandados de autos.

A tal efecto, resulta necesario hacer referencia acerca de que el Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1º, establece lo siguiente: “....Omissis…También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.

Asimismo, el artículo 269 ejusdem, señala: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal [...]”.

En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La denominada perención breve es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso de la citación por más treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de la actora en impulsar la citación del demandado.

En ese sentido, respecto a la perención breve, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 22/05/2008, Exp. AA20-C-2007-000815 (caso: MARIOLGA QUINTERO TIRADO y NILYAN SANTANA LONGA), ratificando su criterio sentando por decisión N° 537 del 6 de julio de 2004, estableció lo siguiente:

“…En otras palabras, las obligaciones de la parte demandante o intimante a los efectos de generar la citación o intimación de su contraparte, son precisamente: la facilitación de vehículo para el traslado del alguacil, los gastos de manutención y el hospedaje; lo que se traduce en la obligación de proporcionar al alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada. De modo que, el accionante tiene la obligación de presentar diligencia dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, en la cual ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes para la consecución de la citación. Dicho lo anterior, esta suprema jurisdicción concluye y reitera su doctrina en el sentido de dejar sentado que el incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, es decir, no proporcionar al alguacil los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación, acarreará la perención de la instancia…” (Sentencia Nº 00293 del 22/05/2008, Exp. Nº AA20-C-2007-000815). (resaltado del Tribunal).

De acuerdo al criterio precedentemente citado, una vez admitida la demandada, la parte actora tiene la carga de impulsar la citación, carga ésta que se circunscribe a su obligación de proporcionar dentro del lapso de treinta (30) días siguientes a la admisión, los emolumentos al Alguacil a los fines del traslado para la práctica de la citación del demandado, siempre y cuando la dirección a la cual se ha de trasladar el Alguacil diste a más quinientos metros (500 Mts.) de la sede del Tribunal, lo cual no cumplió, por cuanto se evidencia de la diligencia del alguacil del Tribunal, comisionado antes mencionada, mediante la cual consigna las compulsas para la citación, librada a los ciudadanos JULIO ANTONIO ILLAS HERRERA, FERNANDO ELIAS ILLAS HERRERA, MERY MILAGROS ILLAS HERRERA Y JUAN CARLOS ILLAS HERRERA, por falta de impulso procesal, por parte del demandante, pues no consignó los emolumentos necesarios para cumplir con su obligación o carga procesal.

El incumplimiento de la mencionada obligación, opera cuando la actora no facilita la labor del Alguacil del Tribunal en cuanto a su traslado al domicilio del demandado y fundamentalmente al producirse la falta de consignación de los emolumentos respectivos, pasados los treinta (30) días continuos una vez admitida la demanda, lo cual acarrea la sanción de perimir la instancia, puesto que el Estado por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbre los derechos privados.

Ahora bien, en el caso sub examine la demanda fue admitida el 29 de enero de 2014 y desde la fecha 05 de Febrero de 2014, fecha ésta, en que la parte demandante presentó diligencia consignando emolumentos para la obtención de los fotostatos y remisión de las comisiones a los Tribunales comisionados, lo cual fue debidamente cumplido por el Alguacil de este Tribunal, remitiendo dichas comisiones por envío especial a través de la oficina MRW, según cupón Nº 1102000-00212472 y 1102000-00212743, de fecha 07/02/2014, al Tribunal Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y al Tribunal Distribuidor del Municipio Vargas, de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, respectivamente, no hizo acto de presencia en el Tribunal comisionado a objeto de impulsar la citación ordenada, evidenciándose así que han transcurrido más de treinta días (30) entre la admisión de la demanda y la presente fecha, es por ello que en el presente caso se ha verificado el supuesto de hecho contenido en el ordinal 1° del artículo 267 de nuestra norma Adjetiva Civil, dando lugar a la perención breve de la instancia.

En consecuencia, de acuerdo con el criterio jurisprudencial precedentemente citado en concordancia con el ordinal 1º del artículo 267 ejusdem y el artículo 269 ibídem, resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio consumada la perención breve de la instancia por haber transcurrido más de 30 días de inactividad de la parte actora en cuanto al impulso de la citación, advirtiendo quien suscribe que no se podrá intentar de nuevo la presente demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después verificada la perención. Y ASÍ SE DECIDE.

III.
DECISIÓN:

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: consumada LA PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de treinta (30) días de inactividad de la parte actora en impulsar la citación, procediendo el supuesto de hecho contenido en el ordinal 1° del artículo 267 y el artículo 269, ambos del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora no podrá intentar de nuevo la presente demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después verificada la perención.
TERCERO: Debido, a la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el Copiador de Sentencia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Tucacas a los Catorce (14) días del mes de Julio de Dos Mil Catorce (2014). Años: 204º y 155º.-
LA JUEZA PROVISORIA.-


Abg. DALMIRA MARIA BARRERA.-
LA SECRETARIA.-


Abg. MAGDA MILAGRO COLINA.-

En la misma fecha de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, publicando la presente sentencia, siendo las 02:30 pm. Conste.-
LA SECRETARIA.-


Abg. MAGDA MILAGRO COLINA.-
DMB/mmc*
Expediente Nº 474-2014.