REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº: 2827-14
PARTES:
DEMANDANTE: GREGORIO ANTONIO SANGRONIS, venezolano, mayor de edad, Casado, titular de la cédula de identidad Nº 9.525.118, domiciliado en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
APODERADO JUD.: FREDDY MOLINA VARGAS, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo 160.952, domiciliado en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
DEMANDADO: OTILIO DE JESÚS PÉREZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 5.284.888, domiciliado en La Vela, Municipio Colina del Estado Falcón.
APODERADOS JUD.: MANUEL URBINA VILLAVICENCIO, CÉSAR DAGOBERTO GARCÍA y MARÍA CAROLINA GARCÍA MARIÑEZ, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 60.195, 11.741 Y 113.397, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
MOTIVO: INCIDENCIA DE CUESTIONES PREVIAS
S Í N T E S I S
La presente incidencia se inicia mediante escrito presentado en fecha 19 de mayo de 2014 en el acto de contestación de la demanda, por los Abogados: MANUEL URBINA VILLAVICENCIO y CESAR DAGOBERTO GARCÍA, en sus condiciones de apoderados judiciales del ciudadano OTILIO DE JESÚS PÉREZ DÍAZ, parte demandada en la presente causa CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. Mediante el cual, entre otras cosas, promueve la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido al DEFECTO DE FORMA, concatenado con el ordinal 4º del artículo 340 Ejusdem. (f. 45 al 47)
En fecha 27 de mayo de 2014, el Abog. FREDDY MOLINA VARGAS, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presenta escrito, contradiciendo la cuestión previa opuesta por la parte demandada. (f. 49 y 50).
Dentro de la etapa procesal correspondiente, en fecha 11 de junio de 2014, las partes del presente juicio, presentan escrito de promoción de pruebas en la incidencia articulatoria de cuestiones previas. (f. 52 al 54)
Este Tribunal en la misma fecha 11 de junio de 2014, admitió las probanzas promovidas por las partes en la articulación probatoria. (f. 55)
Llegada la oportunidad para dictar la decisión correspondiente en la presente incidencia articulatoria, el Tribunal la emite en los siguientes términos:
MOTIVA
Para decidir este tribunal observa:
En la etapa de la contestación de la demanda los representantes judiciales de la parte demandada ciudadano Otilio de Jesús Pérez Díaz, al momento de contestar oportunamente la acción, opone de conformidad con el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil ordinal °6 la cuestión previa referente al defecto de forma del libelo, alegando entre otras cosas que el libelo de la demanda no cumple con los requisitos establecidos en el 340 °4 ejusdem, alegando que al ser un inmueble el objeto sobre el cual cae la pretensión debe determinarse con precisión su situación y linderos, no señalando según los apoderados del hoy demandado, en el libelo de la demanda la situación del inmueble mas sus linderos, incumpliendo con la obligación contenida en el citado ordinal º4 del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas y ya para adentrarnos al estudio de las excepciones alegadas, es necesaria refrescar y entender el significado de Las cuestiones previas, las cuales pueden ser definidas como “La función de saneamiento que supone la solución de cualesquiera cuestiones susceptibles de distraer la atención de la materia referente al meritum causae. Esto es, a resolver cuestiones que no dicen (sic) relación con el merito (fondo) de la causa, facilitando la labor del tribunal en el futuro (abreviación). Y evitando todo el trámite posterior para concluir en una sentencia final que declare la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal” (Ricardo Henríquez la Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo III, pág. 50).
Corresponde entonces a esta sentenciadora determinar la procedencia o no de la cuestión previa propuesta por la parte demandada.
Tal como se señaló anteriormente la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340 o por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78”
Uno de los supuestos que encontramos en este ordinal es una demanda defectuosa por no cumplir con los requisitos de forma establecidos en la ley. Estos requisitos de forma que debe cumplir toda demanda, conforme al artículo up supra son los siguientes:
“1. La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2. El nombre, apellido y domicilio del demandante y el demandado y el carácter que tienen.
3. Si el demandante o demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarias si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7. Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8. El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9. La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.”
Ahora bien, todos estos requisitos se establecen a fin de satisfacer la necesidad que tienen los demandados de saber a ciencia cierta, en que consiste la demanda que se le ha incoado, y sólo con el cumplimiento de todos estos requisitos el legislador considera que el actor ha formulado su pretensión de manera adecuada.
Asimismo, tienden a permitir la necesaria congruencia de la sentencia con la pretensión contenida en la demanda, porque condicionan en cierto modo el cumplimiento de aquel deber del Juez.
De esta forma se observa, que la parte accionante en el lapso de ley contradijo la cuestión previa opuesta, abriéndose una articulación probatoria de conformidad al articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, observándose en el escrito de pruebas presentada por la parte actora que solo se limito a ratificar la demanda, los escritos de subsanación tanto del libelo de la demanda como de la cuestiones previas opuestas por la accionada conjuntamente con las documentales presentadas en su oportunidad.
Ahora bien, considera necesario esta sentenciadora hacer del conocimiento a la parte actora que el escrito que dice es de subsanación de las cuestiones previas, al leer el mismo se observa que es un escrito a su vez de contradicción, por tal motivo si la idea es subsanar no debió contradecir, haciéndosele la salvedad que la subsanación de la demanda solicitada por este Tribunal en fecha 05 de marzo de 2014 fue específicamente sobre la estimación en unidades tributarias de la misma.
De este modo, luego del estudio de los argumentos plasmados por la representación judicial de la parte demandada, y así como también del texto del escrito libelar, observa que efectivamente al leer la demanda no indica los datos exigidos por ley del inmueble objeto de la controversia, tal como lo establece la norma adjetiva civil.
Ahora bien, visto que ha sido declarada Con Lugar la cuestión previa alegada en ordinal 6° del articulo 346 de la norma adjetiva civil, debe este Tribunal de conformidad con el articulo 354 ejusdem suspender el proceso hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el articulo 350, en el termino de 5 días, a contar del pronunciamiento del juez, si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el articulo 271 de la norma adjetiva civil. Así se establece.-
En consecuencia:
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos anteriormente señalados, este Tribunal Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Miranda De La Circunscripción Judicial Del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la representación judicial de demandada OTILIO DE JESUS PEREZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº 5.284.888, contemplada en el ordinal °6 del articulo 346 del código de procedimiento civil.
SEGUNDO: En consecuencia, declarada Con Lugar la cuestión previa contemplada en el articulo 346 °6, se suspende el proceso hasta que el demandante subsane dichos defecto u omisión como se indica en el articulo 350, en el termino de 5 días, a contar del pronunciamiento del juez, si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el articulo 271 de la norma adjetiva civil.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada en el Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Miranda De La Circunscripción Judicial Del Estado Falcón, en Coro al primer (01) día del mes de julio del año Dos mil catorce (2.014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
Abg. YASMINA MOUZAYEK
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ
En esta misma fecha, siendo las 11:20 a.m., previo anuncio de ley, se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada de la misma en el archivo del tribunal. Conste.-
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ
LA SUSCRITA SECRETARIA TITULAR DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, Abogada ABG. QUERILIU M. RIVAS H., CERTIFICA: QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDEN, SON UNA REPRODUCCIÓN FOTOSTATICA FIEL Y EXACTAS A SUS ORIGINALES, INSERTOS A LOS FOLIOS (56) AL (58) CORRESPONDIENTES A LA DECISION DICTADA EN EL EXPEDIENTE SIGNADO CON EL Nº 2.827 -14.- LA CUAL, EXPIDO, CERTIFICO Y FIRMO POR MANDATO DEL TRIBUNAL Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 111 Y 112 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.- EN CORO, AL PRIMER (01) DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2.014). AÑOS: 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACIÓN.-
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. QUERILIU M. RIVAS H.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº: 2827-14
PARTES:
DEMANDANTE: GREGORIO ANTONIO SANGRONIS, venezolano, mayor de edad, Casado, titular de la cédula de identidad Nº 9.525.118, domiciliado en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
APODERADO JUD.: FREDDY MOLINA VARGAS, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo 160.952, domiciliado en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
DEMANDADO: OTILIO DE JESÚS PÉREZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 5.284.888, domiciliado en La Vela, Municipio Colina del Estado Falcón.
APODERADOS JUD.: MANUEL URBINA VILLAVICENCIO, CÉSAR DAGOBERTO GARCÍA y MARÍA CAROLINA GARCÍA MARIÑEZ, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 60.195, 11.741 Y 113.397, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
MOTIVO: INCIDENCIA DE CUESTIONES PREVIAS
S Í N T E S I S
La presente incidencia se inicia mediante escrito presentado en fecha 19 de mayo de 2014 en el acto de contestación de la demanda, por los Abogados: MANUEL URBINA VILLAVICENCIO y CESAR DAGOBERTO GARCÍA, en sus condiciones de apoderados judiciales del ciudadano OTILIO DE JESÚS PÉREZ DÍAZ, parte demandada en la presente causa CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. Mediante el cual, entre otras cosas, promueve la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido al DEFECTO DE FORMA, concatenado con el ordinal 4º del artículo 340 Ejusdem. (f. 45 al 47)
En fecha 27 de mayo de 2014, el Abog. FREDDY MOLINA VARGAS, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presenta escrito, contradiciendo la cuestión previa opuesta por la parte demandada. (f. 49 y 50).
Dentro de la etapa procesal correspondiente, en fecha 11 de junio de 2014, las partes del presente juicio, presentan escrito de promoción de pruebas en la incidencia articulatoria de cuestiones previas. (f. 52 al 54)
Este Tribunal en la misma fecha 11 de junio de 2014, admitió las probanzas promovidas por las partes en la articulación probatoria. (f. 55)
Llegada la oportunidad para dictar la decisión correspondiente en la presente incidencia articulatoria, el Tribunal la emite en los siguientes términos:
MOTIVA
Para decidir este tribunal observa:
En la etapa de la contestación de la demanda los representantes judiciales de la parte demandada ciudadano Otilio de Jesús Pérez Díaz, al momento de contestar oportunamente la acción, opone de conformidad con el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil ordinal °6 la cuestión previa referente al defecto de forma del libelo, alegando entre otras cosas que el libelo de la demanda no cumple con los requisitos establecidos en el 340 °4 ejusdem, alegando que al ser un inmueble el objeto sobre el cual cae la pretensión debe determinarse con precisión su situación y linderos, no señalando según los apoderados del hoy demandado, en el libelo de la demanda la situación del inmueble mas sus linderos, incumpliendo con la obligación contenida en el citado ordinal º4 del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas y ya para adentrarnos al estudio de las excepciones alegadas, es necesaria refrescar y entender el significado de Las cuestiones previas, las cuales pueden ser definidas como “La función de saneamiento que supone la solución de cualesquiera cuestiones susceptibles de distraer la atención de la materia referente al meritum causae. Esto es, a resolver cuestiones que no dicen (sic) relación con el merito (fondo) de la causa, facilitando la labor del tribunal en el futuro (abreviación). Y evitando todo el trámite posterior para concluir en una sentencia final que declare la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal” (Ricardo Henríquez la Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo III, pág. 50).
Corresponde entonces a esta sentenciadora determinar la procedencia o no de la cuestión previa propuesta por la parte demandada.
Tal como se señaló anteriormente la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340 o por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78”
Uno de los supuestos que encontramos en este ordinal es una demanda defectuosa por no cumplir con los requisitos de forma establecidos en la ley. Estos requisitos de forma que debe cumplir toda demanda, conforme al artículo up supra son los siguientes:
“1. La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2. El nombre, apellido y domicilio del demandante y el demandado y el carácter que tienen.
3. Si el demandante o demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarias si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7. Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8. El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9. La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.”
Ahora bien, todos estos requisitos se establecen a fin de satisfacer la necesidad que tienen los demandados de saber a ciencia cierta, en que consiste la demanda que se le ha incoado, y sólo con el cumplimiento de todos estos requisitos el legislador considera que el actor ha formulado su pretensión de manera adecuada.
Asimismo, tienden a permitir la necesaria congruencia de la sentencia con la pretensión contenida en la demanda, porque condicionan en cierto modo el cumplimiento de aquel deber del Juez.
De esta forma se observa, que la parte accionante en el lapso de ley contradijo la cuestión previa opuesta, abriéndose una articulación probatoria de conformidad al articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, observándose en el escrito de pruebas presentada por la parte actora que solo se limito a ratificar la demanda, los escritos de subsanación tanto del libelo de la demanda como de la cuestiones previas opuestas por la accionada conjuntamente con las documentales presentadas en su oportunidad.
Ahora bien, considera necesario esta sentenciadora hacer del conocimiento a la parte actora que el escrito que dice es de subsanación de las cuestiones previas, al leer el mismo se observa que es un escrito a su vez de contradicción, por tal motivo si la idea es subsanar no debió contradecir, haciéndosele la salvedad que la subsanación de la demanda solicitada por este Tribunal en fecha 05 de marzo de 2014 fue específicamente sobre la estimación en unidades tributarias de la misma.
De este modo, luego del estudio de los argumentos plasmados por la representación judicial de la parte demandada, y así como también del texto del escrito libelar, observa que efectivamente al leer la demanda no indica los datos exigidos por ley del inmueble objeto de la controversia, tal como lo establece la norma adjetiva civil.
Ahora bien, visto que ha sido declarada Con Lugar la cuestión previa alegada en ordinal 6° del articulo 346 de la norma adjetiva civil, debe este Tribunal de conformidad con el articulo 354 ejusdem suspender el proceso hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el articulo 350, en el termino de 5 días, a contar del pronunciamiento del juez, si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el articulo 271 de la norma adjetiva civil. Así se establece.-
En consecuencia:
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos anteriormente señalados, este Tribunal Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Miranda De La Circunscripción Judicial Del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la representación judicial de demandada OTILIO DE JESUS PEREZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº 5.284.888, contemplada en el ordinal °6 del articulo 346 del código de procedimiento civil.
SEGUNDO: En consecuencia, declarada Con Lugar la cuestión previa contemplada en el articulo 346 °6, se suspende el proceso hasta que el demandante subsane dichos defecto u omisión como se indica en el articulo 350, en el termino de 5 días, a contar del pronunciamiento del juez, si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el articulo 271 de la norma adjetiva civil.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada en el Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Miranda De La Circunscripción Judicial Del Estado Falcón, en Coro al primer (01) día del mes de julio del año Dos mil catorce (2.014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
Abg. YASMINA MOUZAYEK
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ
En esta misma fecha, siendo las 11:20 a.m., previo anuncio de ley, se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada de la misma en el archivo del tribunal. Conste.-
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ
LA SUSCRITA SECRETARIA TITULAR DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, Abogada ABG. QUERILIU M. RIVAS H., CERTIFICA: QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDEN, SON UNA REPRODUCCIÓN FOTOSTATICA FIEL Y EXACTAS A SUS ORIGINALES, INSERTOS A LOS FOLIOS (56) AL (58) CORRESPONDIENTES A LA DECISION DICTADA EN EL EXPEDIENTE SIGNADO CON EL Nº 2.827 -14.- LA CUAL, EXPIDO, CERTIFICO Y FIRMO POR MANDATO DEL TRIBUNAL Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 111 Y 112 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.- EN CORO, AL PRIMER (01) DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2.014). AÑOS: 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACIÓN.-
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. QUERILIU M. RIVAS H.
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