REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO, 18 DE JULIO DEL AÑO 2.014
AÑOS 204º Y 155º.
Vista la reconvención planteada en fecha 16 de julio de 2014 por los ciudadanos MANUEL URBINA VILLAVICENCIO, CESAR DAGOBERTO GARCIA Y MARINA CAROLINA GARCIA MARIÑEZ, Abogados en ejercicio, Inscritos en el I.P.S.A bajo los Números 60.195, 11.741 y 113.397 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano OTILIO DE JESUS PEREZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.284.888, con domicilio en la Ciudad de La Vela, Municipio Colina del Estado Falcón, al respecto el Tribunal observa: La reconvención, mutua petición o contrademanda es la pretensión que el accionado hace valer contra el actor junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que del demandante, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia. En este orden de ideas, dentro de las condiciones de admisibilidad de la reconvención se encuentra que el procedimiento por el cual deba ventilarse no sea incompatible con el ordinario, conforme a lo pautado en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil. En el caso bajo estudio se observa que: a) La demanda que dio origen a la presente causa fue una acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, cuya tramitación se está ventilando por el procedimiento breve, de conformidad con lo establecido en el articulo 2 de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009; b) Que la reconvención propuesta por el demandado cuyo tramite corresponde de acuerdo a la cuantía estimada, de igual forma por el procedimiento breve.
En consecuencia corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisión o no de la reconvención propuesta; en este sentido y revisadas las actas que conforman el presente expediente, especialmente de la lectura del escrito contentivo de la reconvención, se infiere que la acción interpuesta por la demandada reconviniente, es sobre Resolución de Contrato de Opción de Compra Venta, siendo el procedimiento a aplicar por la cuantía estimada, es breve, por tales razones este despacho es competente por la materia y cuantía; en virtud de lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, ADMITE la reconvención propuesta, cuanto ha lugar en derecho, por cuanto la misma no es contraria a derecho, al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En consecuencia se fija el SEGUNDO (2do.) día de despacho siguiente al de hoy para que la parte demandante-reconvenida, ciudadano: GREGORIO ANTONIO SANGRONIS, suficientemente identificado en autos, de contestación a la reconvención propuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 888 eiusdem, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla del Tribunal, comprendidas entre las 8:30 hasta la 3:30 p.m.- Cúmplase.-
EL JUEZ TEMPORAL
Abg. CRISPULO ALEJANDRO BLANCO
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ