REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUCIÓN DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE N°: 2.836-14
PARTE DEMANDANTE: NANCY MARIA HERNANDEZ CHIRINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.104.181, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: FERNANDO YVAN PIRELA y REINA MARIA GUTÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.838 y 16.820, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSE JUIS GUANIPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.923.728, domiciliado en la Calle Arismendi, casa Nº 21, en el barrio San José, de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES: VICTOR GRATEROL e IVAN CABRERA, venezolanos, mayores de edad, Abogados en Ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 68.730 y 97.890, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA ARRENDADA
NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda, presentado por ante el Tribunal Distribuidor en fecha 28 de Marzo de 2014, por la ciudadana: NANCY MARIA HERNANDEZ CHIRINO, actuando en su propio nombre y representación, asistida por el Abog. FERNANDO YVAN PIRELA; acción que intenta por DESALOJO DE VIVIENDA ARRENDADA, en contra del ciudadano JOSE JUIS GUANIPA.
Este Tribunal en fecha 01 de Abril de 2014, admitió la demanda y fijó la audiencia de mediación en el presente juicio. (f. 58)
En fecha 04 de Abril del 2014, el Alguacil mediante diligencia, consigna recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada. (f. 60)
En fecha 09 de Abril del 2014, mediante diligencia la demandante ciudadana NANCY MARIA HERNANDEZ, asistida por el abogado FERNANDO YVAN PIRELA, otorga poder apud acta a los abogados FERNANDO YVAN PIRELA Y REINA MARIA GUTIERREZ, para que la representen en el presente causa. (f. 61)
En fecha 10 de Abril del 2014, el Tribunal mediante auto toma como apoderados judiciales de la parte demandante a los abogados FERNANDO YVAN PIRELA Y REINA MARIA GUTIERREZ. (f. 62)
En fecha 14 de Abril de 2014, se celebró la Audiencia de Mediación, y comparecieron las partes, no llegando a ningún acuerdo. Quedó fijado el Acto de contestación de la demanda. (f. 63)
En fecha 06 de Mayo del 2014, el Tribunal mediante acta, deja constancia que el demandado no compareció ni por si, ni por medio de apoderados a dar contestación a la demanda. (f.64)
En fecha 13 de Mayo del 2014, el Tribunal mediante auto, apertura el lapso probatorio del juicio, para la promoción, oposición y evacuación de las pruebas, asimismo se fijo los límites de la controversia. (f. 65)
En fecha 15 de Mayo del 2014, el apoderado judicial de la parte demandante consigna escrito de promoción de prueba. (f. 66 al 68)
En fecha 28 de Mayo del 2014, el demandado ciudadano JOSE LUIS GUANIPA, asistido de abogado, presenta escrito de promoción de prueba. (f. 69)
En fecha 30 de Mayo del 2014, el Tribunal mediante auto, agrega dichos escritos de pruebas. (f. 70)
En fecha 03 de Junio del 2014, el apoderado judicial de la parte demandante consigna escrito de oposición y es agregado a los autos en esa misma fecha. (f. 71 al 76)
En fecha 06 de Junio del 2014, el Tribunal mediante auto, desestima la oposición realizada por la parte demandante en cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, y procede a admitir todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente proceso. (f. 77 al 84)
En fecha 16 de junio del 2014, el Tribunal mediante auto, agrega el oficio Nº 249-2014, de fecha 10-06-2014, emanado del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. (f. 86)
En fecha 25 de Junio del 2014, el Tribunal mediante auto, agrega el oficio Nº 254-2014, de fecha 18-06-2014, emanado del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. (f. 88)
En fecha 02 de Julio del 2014, el Tribunal mediante auto, agrega el oficio Nº SUNAVI-FAL-2014-017, de fecha 30-06-2014, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda. (f. 90)
En fecha 09 de Julio del 2014, el Juez Temporal se aboca al conocimiento de la causa. (f. 91)
En fecha 15 de Julio de 2014, el Tribunal mediante auto, fijó la AUDIENCIA DE JUICIO. (f. 92)
En fecha 18 de Julio del 2014, mediante diligencia el demandado ciudadano JOSE LUIS GUANIPA, asistido de abogado IVAN CABRERA, otorga poder apud acta a los abogados VICTOR GRATEROL e IVAN CABRERA, para que lo representen en la presente causa. (f. 93)
En fecha 18 de Julio del 2014, mediante diligencia el demandado ciudadano JOSE LUIS GUANIPA, asistido de abogado, solicita el diferimiento de la referida audiencia. (f. 94)
En fecha 21 de Julio del 2014, el Tribunal mediante auto toma como apoderados judiciales de la parte demandada a los abogados VICTOR GRATEROL e IVAN CABRERA. (f. 95)
En fecha 21 de Julio del 2014, el Tribunal mediante auto, declara improcedente el diferimiento de la audiencia fijada. (f. 96)
Llegada la oportunidad correspondiente, en fecha 22 de Julio de 2014, se celebró la AUDIENCIA DE JUICIO, comparecieron las partes, dejándose constancia que los testigos promovidos no fueron presentados por la parte promovente. Concluido el Acto, y transcurrido el tiempo fijado, se leyó el dispositivo del fallo. (f. 97 al 103)
MOTIVA
Estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 121 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el Tribunal reproduce por escrito el fallo completo, en los siguientes términos:
Argumentos de la parte actora:
Que desde el mes de Diciembre del año 2.006, la ciudadana NANCY MARIA HERNANDEZ CHIRINO, suscribió con el ciudadano JOSE LUIS GUANIPA, contrato de arrendamiento sobre un bien inmueble de su propiedad, ubicado en la calle Arismendi, distinguido con el Nº 21, en el barrio San José, en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
Que el uso destinado para la vivienda era exclusivamente de habitación.
Que el canon de arrendamiento fue establecido desde el día 30 de Noviembre de 2007 y hasta el día 30 de Noviembre de 2009, en trescientos Bolívares (Bs. 300.00) mensuales, para ser pagados los días 30 de cada mes.
Que el contrato comenzaría a regir a partir del 30 de Noviembre de 2007 por seis meses fijos e improrrogables.
Que el arrendatario se obligó a cumplir las cláusulas convenidas en el contrato.
Que el contrato se venció en fecha 30 de Mayo de 2008, y luego se celebra un nuevo contrato desde el 30 de Mayo de 2008, hasta el 30 de Noviembre de 2008; de igual modo se suscribe otro nuevo contrato contados a partir 30 de Enero de 2009, hasta el 30 de Julio de 2009, finalmente se acuerda un nuevo contrato desde el 30 de Diciembre de 2010 hasta el 30 de Marzo de 2011, este ultimo con un canon de arrendamiento, en cuatrocientos Bolívares (Bs. 400.00), desde la fecha ultima mencionada el arrendatario no ha entregado dicho inmueble.
Que el ciudadano JOSE LUIS GUANIPA, no ha cancelado ninguna mensualidad por concepto de arrendamiento celebrado entre ambas partes desde el día 30 del mes de Marzo de 2011 y los meses siguientes hasta la presente fecha.
Que en virtud que el mencionado JOSE LUIS GUANIPA, no ha cancelado el canon de arrendamiento desde el mes de Marzo del año 2.001, se vio en la necesidad de solicitar por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, con sede en Coro, la apertura del correspondiente procedimiento administrativo previo a la interposición de la demanda judicial de desalojo.
Fundamenta la presente acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.264 del Código Civil y 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y 91, 94 al 96 y siguientes de la Ley que rige la materia inquilinaria.
Pide sea Declarada Con Lugar lo invocado en la presente acción.
Estima la demanda en la cantidad de Dieciocho mil setecientos Bolívares (Bs. 18.700,00) equivalente a 147.24 unidades tributarias.
En el lapso para la contestación de la demanda el demandado JOSE LUIS GUANIPA, no compareció por si, ni por medio de apoderado Judicial, a dar contestación a la demanda.
La presente causa se encuentra referida a una demanda por Desalojo de Vivienda Arrendada por falta de pago de los cánones de arrendamiento, con fundamento en el artículo 91 numeral 1 y 94 al 96 y siguientes de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
La acción interpuesta por la parte accionante en el presente proceso, es sustentada en la normativa antes señalada y seguida procesalmente por el Procedimiento establecido en los artículos 98 y siguientes ejusdem; con la indicación, de que conforme a los principios de la actividad probatoria que deben desplegar las partes a objeto de la demostración de sus dichos, correspondió en el presente caso al demandado la demostración de la cancelación de los cánones arrendamientos que se les señala como insolvente.
Planteada así la controversia, el Tribunal estando dentro del lapso correspondiente, pasa a decidir la presente causa en atención al examen minucioso y exhaustivo de las actas procesales que conforman este expediente, así como los alegatos de las partes y el derecho que a cada uno les asiste, y de esta forma declarar la voluntad concreta de la ley que proceda en esta causa, en aras de cumplir tal fin este juzgado entra a analizar las probanzas de las partes en la forma y manera siguientes:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Con el libelo de la demanda:
- Documento de Propiedad del inmueble objeto del juicio protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Miranda del Estado Falcón en fecha 01 de Septiembre de 1993 bajo el Nº 6, folios 31 al 36.
Este instrumento por tratarse de un documento público, que no fue impugnado por la parte demandada, expedido por un funcionario público con todas las solemnidades legales, tiene carácter de fidedigno, que le confiere el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y en el caso de autos sirve para demostrar que ciertamente la ciudadana NANCY MARIA HERNANDEZ CHIRINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.104.181, de este domicilio, es propietaria del inmueble señalado en el presente documento. Por lo que este Juzgador le otorga todo el valor probatorio y aprecia ésta, de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil y así se decide.-
- Documento de Propiedad de la parcela de terreno objeto del juicio protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Miranda del Estado Falcón en fecha 23 de Enero de 1997 bajo el Nº 7, folios 27 al 30.
Este instrumento por tratarse de un documento público, que no fue impugnado por la parte demandada, expedido por un funcionario público con todas las solemnidades legales, tiene carácter de fidedigno, que le confiere el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y en el caso de autos sirve para demostrar que ciertamente la ciudadana NANCY MARIA HERNANDEZ CHIRINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.104.181, de este domicilio, es propietaria del inmueble señalado en el presente documento. Por lo que este Juzgador le otorga todo el valor probatorio y aprecia ésta, de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil y así se decide.-
- Contrato de arrendamiento privado suscrito entre la ciudadana NANCY MARIA HERNANDEZ CHIRINO en su carácter de arrendadora y el ciudadano JOSE LUIS GUANIPA en su carácter de arrendatario, suscrito en la ciudad de Coro, el primero con un lapso de duración de 06 meses contados a partir 30 de Noviembre de 2007 hasta el 30 de Mayo de 2008, el segundo con un lapso de duración de 06 meses contados a partir 30 de Mayo de 2008 hasta el 30 de Noviembre de 2008, el tercero con un lapso de duración de 06 meses contados a partir 30 de Enero de 2009 hasta el 30 de Julio de 2009 y el cuarto con un lapso de duración de 06 meses contados a partir 30 de Diciembre de 2010 hasta el 30 de Marzo de 2011.
Estos instrumentos por tratarse de unos documentos privados, que no fueron impugnados por la parte demandada, tienen carácter de fidedignos, que les confiere el artículo 1.363 del Código Civil, y en el caso de autos sirve para demostrar que ciertamente, la ciudadana NANCY MARIA HERNANDEZ CHIRINO y el ciudadano JOSE LUIS GUANIPA, suscribieron un contrato de arrendamiento, bajo los términos establecidos en dicho contrato. Y así se decide.-
- Resolución del Procedimiento Administrativo, llevado ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, con sede en la ciudad de Coro, Estado Falcón.
En cuanto a la presente prueba observa quien aquí juzga, que en las actas procesales corre inserto al folio 49 al 52, acta emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, del Municipio Miranda del Estado Falcón, donde se desprende que la ciudadana NANCY MARIA HERNANDEZ CHIRINO asistió y cumplió con el procedimiento previo pautado en la ley de arrendamiento, declarándose agotada la vía administrativa por ser infructuosa la comparecencia de el ciudadano JOSE LUIS GUANIPA. Por tal motivo este juzgador le otorga valor probatorio como documento administrativo, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, e igualmente por cuanto no fue impugnado, desconocido ni tachado en su oportunidad legal de conformidad con los artículos 429 y 443 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
En la etapa probatoria:
Se procedió a realizar el debate oral; ahora bien, el Tribunal con las probanzas evacuadas en esta audiencia y presentadas durante todo el proceso y siendo la controversia principal la insolvencia por parte de la parte demandada.
- Prueba de Informes.
De conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil promueve prueba de informes para que se oficie al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda, Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda, Dirección Estadal de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda en el Estado Falcón, a los fines que informen sobre la existencia o no de algún procedimiento consignatario de pago de cánones de arrendamientos, aperturado por el ciudadano JOSE LUIS GUANIPA, a favor de la ciudadana NANCY MARÍA HERNÁNDEZ.
En relación a las pruebas de informe este Juzgado recibió información de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 10 de Junio de 2014, por la cual dan respuesta al oficio Nº 2510-261, de fecha 06 de Junio de 2014 emanado de este Despacho, señalando entre otras cosas que: “…con vista al libro de consignaciones, que por ante este despacho no cursa Expediente de Consignación Arrendaticia alguno presentado por el ciudadano: JOSE LUIS GUANIPA a favor de la ciudadana NANCY MARIA HERNANDEZ, ambos arriba identificados.
De igual modo se recibió información de Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 18 de Junio de 2014, por la cual dan respuesta al oficio Nº 2510-262 de fecha 06 de Junio de 2014 emanado de este Despacho, señalando entre otras cosas que: “…de una revisión efectuada a los libros índices de este Tribunal que en el lapso comprendido desde el mes de Mayo de 2011, hasta la presente fecha, no cursa procedimiento de Consignación Arrendaticia de Canon de Arrendamiento aperturado por el ciudadano JOSE LUIS GUANIPA a favor de la ciudadana NANCY MARIA HERNANDEZ.
También se recibió información de la Directora Estadal de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda en el Estado Falcón, en fecha 30 de Junio de 2014, por la cual dan respuesta al oficio Nº 2510-260 de fecha 06 de Junio de 2014 emanado de este Despacho, señalando entre otras cosas que: ..Una vez verificada la información en el Sistema de Arrendamiento de Vivienda en Línea (SAVIL), se constato que el ciudadano JOSE LUIS GUANIPA, titular de la cedula de identidad Nº 9.923.728, no realiza consignaciones a titulo de de pago del canon de arrendamiento a favor de la ciudadana NANCY MARIA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 4.104.181.
De esta forma estas pruebas son demostrativas de la no cancelación de los cánones de arrendamiento por parte del arrendatario a la arrendadora, de los meses antes señalados.- Así se establece.-
De conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil promueve prueba de informes para que se oficie Corpoelec, a lo fines que informe sobre el estado cuantitativo de morosidad sobre el servicio de energía eléctrica utilizado en el inmueble objeto del presente litigio.
Con relación al oficio Nº 2510-263 dirigido a la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), se deja constancia que dicho organismo no dio respuesta obre la información solicitada.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
- Prueba Testimonial.
La parte accionada promueve testimoniales de los testigos ciudadano Pedro Jiménez y Adelis Gómez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 13.901.396 y 11.804.692, el cual no fueron presentados en la audiencia de juicio efectuada el día 22 de Julio de 2014.
El día pautado para la audiencia de juicio y evacuación de los testigos, no se presentaron testigos a interrogar.
- Prueba de Informe.
De conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil promueve prueba de informes para que se oficie a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI) con sede en Caracas y a la Dirección Ministerial del Ministerio del Poder Popular de Vivienda y Hábitat a los fines de que informe si la arrendadora se encuentra incorporada al Registro Nacional de Arrendamientos de Viviendas.
Se evidencia de las actas procesales, que este Tribunal no recibió respuesta alguna por parte de estas dos ultimas Instituciones antes descritas.
Ahora bien, este juzgador, observa que no cursa ningún tipo de consignación Arrendaticia presentado por el ciudadano José Luís Guanipa a favor de la ciudadana Nancy Maria Hernández, ambos arriba identificados; insolvente en cuanto al pago de los cánones de arrendamientos señalados por la actora en su libelo. Así las cosas, se hace necesario Puntualizar lo que estipula el Artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (vigente para la fecha de suscrito el contrato), el cual plasma lo siguiente: “Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.”. (Subrayado y negrita de este Tribunal).
Se deduce de la interpretación de la norma antes descrita, un tercero ajeno al arrendatario puede actuar en descargo para consignar los pagos relacionados a cánones de arrendamiento que se niegue a aceptar el arrendador del inmueble. Por tal motivo, al ser la consignación arrendaticia un medio de pago judicial, establecido por el Legislador en beneficio del arrendatario, cuando el arrendador se rehúse a recibir el canon de arrendamiento vencido, el cual tiene como propósito considerar al arrendatario en estado solvencia, cuando ha sido consignado en forma legítima, presume solvente al arrendatario, salvo prueba en contrario.
Atendiendo a estas consideraciones, como ha quedado precedentemente establecido, al encontrarnos ante una parte actora que logra subsumir las razones de hechos vertidas en su escrito libelar en el derecho invocado, y ante un demandado que aún y cuando gozó de igualdad de oportunidad procesal, no logró demostrar el hecho de su solvencia en cuanto a los cánones de arrendamiento reclamados por la parte demandante, trayendo esto como necesaria consecuencia, a la convicción de este sentenciador, la existencia de plena prueba demostrativa que los hechos alegados por la parte demandante son ciertos en cuanto a la insolvencia por falta de pago de los cánones de arrendamientos señalados por la actora en su libelo, debiendo declararse con lugar la acción propuesta por los fundamentos antes señalados, y así pasa a establecerse.
En consecuencia:
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la demanda de DESALOJO DE VIVIENDA ARRENDADA, intentada por la Ciudadana NANCY MARIA HERNANDEZ CHIRINO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº 4.104.181, representada judicialmente por los Abogados Fernando Yvan Pirela y Reina Maria Gutiérrez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.838 y 16.820, respectivamente, en contra del ciudadano JOSE LUIS GUANIPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.923.728, representado judicialmente por los Abogados Víctor Graterol Roque e Iván Cabrera Chirinos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 68.730 y 97.890, respectivamente. Y en consecuencia se ACUERDA:
PRIMERO: La DESOCUPACION DEL INMUEBLE ARRENDADO, PREVIO PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ESTABLECIDOS EN LA LEY DE DESALOJO Y LA DESOCUPACION ARBITRARIA DE VIVIENDA, constituida por una casa ubicada en la calle Arismendi Nº 21, Barrio San José, en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
SEGUNDO: Es procedente la condenatoria en costas de la parte demandada, identificado en autos, en virtud de haber resultado totalmente vencido, tal como lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada en el Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Coro a los veintidós (22) días del mes de Julio del año Dos mil catorce (2.014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL
Abog. CRISPULO ALEJANDRO BLANCO
LA SECRETARIA TITULAR
Abog. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ
En esta fecha, veintiocho (28) de Julio del año dos mil catorce (2.014, se deja constancia que, siendo las 3:00 p.m., se agrega a los autos el presente fallo completo, de conformidad con lo establecido en el artículo 121 de la Ley de Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, constante de SEIS (06) folios útiles. Asimismo, se dejó copia certificada del mismo en el archivo del tribunal. Conste.-
LA SECRETARIA TITULAR
Abog. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ
…SUSCRITA SECRETARIA TITULAR DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, Abogada QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ, CERTIFICA: QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDEN, SON UNA REPRODUCCIÓN FOTOSTATICA FIEL Y EXACTAS A SUS ORIGINALES, INSERTOS A LOS FOLIOS (104) AL (109) CORRESPONDIENTES A LA DECISION DICTADA EN EL EXPEDIENTE SIGNADO CON EL Nº 2836-14.- LA CUAL, EXPIDO, CERTIFICO Y FIRMO POR MANDATO DEL TRIBUNAL Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 111 Y 112 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.- EN CORO, A LOS VEINTIOCHO (28) DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2.014). AÑOS: 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACIÓN.-
LA SECRETARIA TITULAR
Abog. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ
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