REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO, 13 DE MAYO DEL AÑO 2.014
AÑOS 204º Y 155º

Este Tribunal con aras de garantizar la estabilidad procesal que debe imperar en todo juicio y con el fin de que las partes tengan certeza de los lapsos correspondientes para poder efectuar sus actuaciones, y a pesar de que el acto previsto para la contestación no se efectuó tal como consta en el folio 64 de la presente causa, debe de igual forma abrirse el lapso probatorio. Por tal motivo, y de acuerdo a lo establecido en el articulo 112 de la Ley para la regularización y control de los arrendamientos de viviendas, se APERTURA el lapso probatorio en el presente juicio, a partir del día de despacho siguiente a la fecha que se dicta este auto, es decir, un lapso de 08 días de despacho para la PROMOCIÓN de pruebas, 03 días de despacho para la OPOSICIÓN y tres días de despacho para la ADMISIÓN, con respecto al lapso para la EVACUACIÓN, dependiendo de las pruebas promovidas por las partes el Juez amparado en el 112 ejusdem, establecerá el mismo.

Ahora bien, con la finalidad de FIJAR LOS LIMITES DE LA CONTROVERSIA este despacho basado en los hechos invocados por el actor en su demanda establece que la demostración por cada una de las partes debe versar sobre la insolvencia o no del arrendatario. Por tal motivo como mecanismos depurador las pruebas presentadas en el lapso de promoción deben versar sobre los puntos indicados, con la finalidad de mantener claro cual es el objeto principal de esta acción.-
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL

Abog. YASMINA MOUZAYEK GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA TITULAR

Abog. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ