REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, (01) DE JULIO DEL AÑO 2.014.
AÑOS: 203º y 155º

EXPEDIENTE Nº 30-2014


DEMANDANTE: GONZALO FLORES GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.119.243, domiciliado en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE: OSCAR SIERRA DORANTE, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.185.
DEMANDADO: FELIX RAMON PEREZ MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.522.041, domiciliado en la Calle No. 6, casa No. 34 del Sector San José de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.
MOTIVO: Cobro de Bolívares por el Procedimiento de Intimación
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza Definitiva

NARRATIVA
En fecha veintitrés (21) de mayo de 2.014, se recibe la presente demanda de Cobro de Bolívares por el Procedimiento de Intimación, del Juzgado Distribuidor Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Mediadas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Facón.
En fecha veinticinco (27) de mayo de 2.014, se admite la presente demanda, ordenándose Intimar al ciudadano FELIX RAMON PEREZ MORALES, mediante compulsa para que comparezca dentro de los Diez (10) días de despacho siguientes, contados a partir de que conste en autos haberse practicado su intimación, en lugar de pagar podrá optar por hacer oposición al decreto intimatorio, quedando sin efecto el mismo, en cualquiera de las horas destinadas por el Tribunal para despachar, dentro de los Cinco (5) días de despacho Siguiente, a su Oposición, se llevará a cabo el ACTO DE CONTESTACION DE LA DEMANDA, siguiendo el procedimiento por los trámites ordinario, y en caso de no pagar o de no hacer oposición en el lapso establecido, se procederá a la EJECUCIÓN FORZOSA DEL DECRETO INTIMATORIO.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, el legislador estableció la Institución de Perención fundamentando el abandono de las partes en la prosecución del juicio, lo que se atribuye al hecho objetivo de la inactividad procesal durante un tiempo previamente establecido en el Código de Procedimiento Civil. En el caso que nos ocupa, se evidencia que desde el desde el veintisiete (27) de mayo de 2.014, hasta el día veintisiete (27) de junio de 2.014, un total de Treinta y Un (31) días continuos, sin que las partes hubiese ejecutado ningún acto de procedimiento, sufriendo un abandono total por falta de impulso procesal del actor; lo cual es castigado por la Ley con la perención de la instancia, tal y como está establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
“(…) Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado;
3º Cuando dentro del término de seis (06) meses constados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla. (…)”.

La doctrina señala que la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un tiempo determinado (anual, semestral, mensual), sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. En tal sentido, el autor Arístides Rengel-Romberg, en su obra sobre Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo ll. Pág. 372-373, afirma lo siguiente:
“(...) Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia. (...)”

De lo Ut-Supra transcrito se desprende que la perención de la instancia es la figura que extingue el proceso en virtud de la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, y se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, que está referida a la inactividad, se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes y/o del Juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, o de un semestre o de treinta días.
Las mencionadas condiciones objetivas, subjetivas y temporales de la perención revelan que su fundamento está en que la inactividad de las partes entraña una renuncia a continuar la instancia y en la conveniencia de que el estado se libere de la obligación de proveer sobre la demanda, después de ese período de inactividad prolongada.
Por las razones antes expuestas este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Mediadas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Facón, con Sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA: PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, primer aparte. SEGUNDO: No hay especial Condenación en Costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la decisión en el archivo de este Tribunal.
La Jueza,

Abg. Lexy J. Rodríguez Q.
La Secretaria Accidental,

Abg. Luz Bermúdez
Nota: La anterior decisión, se dictó en su fecha, siendo las 10:30 a.m., dejándose Copia Certificada de la misma para el Archivo del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.-
La Secretaria Accidental,

Abg. Luz Bermúdez
LRQ/LB/Iván
Exp. Nº 30-2014
Sentencia No. SI-15-2014