REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro; 17 de Julio del año 2.014.
Años: 204° y 155°.-

EXPEDIENTE Nº 31-2014

SOLICITANTES: OMAR ANTONIO MIQUILARENA y MARITZA JOSEFINA QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V- 9.519.901 y V- 9.789.991, domiciliados la primera: en la Urb. Cruz Verde calle 5, Vereda 9, sector 2, casa No. 15, Municipio Miranda del estado Falcón y el segundo: Urb. Cruz Verde calle 13, sector 8, casa No. 20, Municipio Miranda del estado Falcón.

ABOGADA ASISTENTE: LUZMILA DEL CARMEN YANCE SANGRONIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 195.090.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A, DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE.

NARRATIVA:

Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud de Divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos: OMAR ANTONIO MIQUILARENA y MARITZA JOSEFINA QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V- 9.519.901 y V- 9.789.991, domiciliados la primera: en la Urb. Cruz Verde calle 5, Vereda 9, sector 2, casa No. 15, Municipio Miranda del estado Falcón y el segundo: Urb. Cruz Verde calle 13, sector 8, casa No. 20, Municipio Miranda del estado Falcón, debidamente asistidos por la ciudadana Abg. LUZMILA DEL CARMEN YANCE SANGRONIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 195.090, por ante el Juzgado Distribuidor JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, correspondiendo conocer de la presente solicitud este Tribunal Cuarto.
La precitada solicitud se admite en fecha 27 de Mayo de 2014, ordenándose la notificación de la ciudadana FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, a los fines previstos en el Cuarto Aparte del Artículo 185-A.
En fecha 03/06/2014, el Alguacil de este Tribunal, consigna Boleta de Notificación, debidamente firmada por la referida Fiscal.
En fecha 25/06/2014, la ciudadana FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, consigna escrito en la cual expone que no formula oposición a la presente solicitud.
En fecha 26/06/2014, el Tribunal agrega el escrito consignado en la misma fecha por la ciudadana FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.

MOTIVA:

Señala el encabezamiento del artículo 185-A del Código Civil Venezolano:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.- Con la solicitud acompañará copia certificada del acta de matrimonio”….

De la norma transcrita se desprenden los presupuestos fácticos que hacen procedente este tipo de procedimientos, veamos:
a.- La existencia del Vínculo Matrimonial.
b.- La no existencia de vida en común entre los cónyuges, producto de la ruptura prolongada o el distanciamiento físico y psíquico por más de Cinco (5) años.
c.- La voluntad manifiesta de los cónyuges de no cohabitar o refundar el hogar en común, expresada en el texto de la solicitud (Cuando ambos lo solicitan) o mediante la comparecencia del cónyuge contra quien se produce la solicitud (Cuando es sólo uno de los cónyuges quien lo solicita), sin negarse o hacer oposición a la solicitud.
d.- La conformidad de la Representación Fiscal del Ministerio Público, con la declaratoria o la ausencia de oposición de parte de este organismo.
En el presente caso, típico del procedimiento previsto en el artículo 185-A, antes mencionado por la concurrencia de ambas voluntades, del texto de la solicitud se desprende que están llenos los extremos de Ley para su procedencia, a saber:
a.- Existe un vínculo matrimonial preexistente que se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio.
b.- Declaran los solicitantes que desde el año 2007, existe una separación de hecho entre ellos y que a la presente fecha no se ha reanudado la vida en común. El lapso de ruptura prolongada supera el requerimiento legal.
c.- Declaran los solicitantes su voluntad de no reanudar su vida en común.
d.- La Representación Fiscal no hizo oposición a la solicitud.
e.- Declaran los solicitantes que de la unión matrimonial procrearon Tres (3) hijos de nombres: OMAR ANTONIO, OMAIRA DEL CARMEN y OSMARY JOSEFINA MIQUILARENA QUINTERO.
f.- Igualmente declaran los solicitantes que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes que liquidar.
Todos estos elementos de convicción que se extraen de actas del proceso, hacen procedente la declaratoria del divorcio solicitado, y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO DEL FALLO:

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Primero: CON LUGAR, la solicitud fundamentada en el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano Vigente, y en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL EXISTENTE ENTRE LOS CIUDADANOS, OMAR ANTONIO MIQUILARENA y MARITZA JOSEFINA QUINTERO, y por consiguiente se declara EL DIVORCIO de los precitados ciudadanos, contraído por ante la Prefectura del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 30 de Agosto de 1982, mediante Acta Nº 120. Segundo: Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Anéxese a la pieza principal el presente dispositivo. Cúmplase con lo ordenado.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los Diecisiete (17) días del mes de Julio del año Dos Mil Catorce. AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Lexy J. Rodríguez Quintero
La Secretaria Titular,

Abg. Ingrid V. García M.