REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro; 17 de Julio del año 2.014.
Años: 204° y 155°.-
EXPEDIENTE Nº 33-2014
SOLICITANTES: JOSÉ ISABEL COLINA COLINA y LEYDA MARGARITA CHIRINO ANDAZOL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V- 4.644.268 V- 7.477.282, domiciliados el primero: en la calle Popular esquina calle Proyecto de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón y la segunda: en la calle Progreso esquina Proyecto No. 25, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.
ABOGADA ASISTENTE: ROSMIR SANCHEZ ROBLES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 208.980.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A, DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE.
NARRATIVA:
Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud de Divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos: JOSÉ ISABEL COLINA COLINA y LEYDA MARGARITA CHIRINO ANDAZOL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V- 4.644.268 V- 7.477.282, domiciliados el primero: en la calle Popular esquina calle Proyecto de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón y la segunda: en la calle Progreso esquina Proyecto No. 25, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, debidamente asistidos por la ciudadana Abg. ROSMIR SANCHEZ ROBLES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 208.980, por ante el Juzgado Distribuidor JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, correspondiendo conocer de la presente solicitud este Tribunal Cuarto.
La precitada solicitud se admite en fecha 02 de Junio de 2014, ordenándose la notificación de la ciudadana FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, a los fines previstos en el Cuarto Aparte del Artículo 185-A.
En fecha 16/06/2014, el Alguacil de este Tribunal, consigna Boleta de Notificación, debidamente firmada por la referida Fiscal.
En fecha 25/06/2014, la ciudadana FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, consigna escrito en la cual expone que no formula oposición a la presente solicitud.
En fecha 26/06/2014, el Tribunal agrega el escrito consignado en la misma fecha por la ciudadana FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
MOTIVA:
Señala el encabezamiento del artículo 185-A del Código Civil Venezolano:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.- Con la solicitud acompañará copia certificada del acta de matrimonio”….
De la norma transcrita se desprenden los presupuestos fácticos que hacen procedente este tipo de procedimientos, veamos:
a.- La existencia del Vínculo Matrimonial.
b.- La no existencia de vida en común entre los cónyuges, producto de la ruptura prolongada o el distanciamiento físico y psíquico por más de Cinco (5) años.
c.- La voluntad manifiesta de los cónyuges de no cohabitar o refundar el hogar en común, expresada en el texto de la solicitud (Cuando ambos lo solicitan) o mediante la comparecencia del cónyuge contra quien se produce la solicitud (Cuando es sólo uno de los cónyuges quien lo solicita), sin negarse o hacer oposición a la solicitud.
d.- La conformidad de la Representación Fiscal del Ministerio Público, con la declaratoria o la ausencia de oposición de parte de este organismo.
En el presente caso, típico del procedimiento previsto en el artículo 185-A, antes mencionado por la concurrencia de ambas voluntades, del texto de la solicitud se desprende que están llenos los extremos de Ley para su procedencia, a saber:
a.- Existe un vínculo matrimonial preexistente que se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio.
b.- Declaran los solicitantes que a partir del 19 de Noviembre del año 1996, existe una separación de hecho entre ellos y que a la presente fecha no se ha reanudado la vida en común. El lapso de ruptura prolongada supera el requerimiento legal.
c.- Declaran los solicitantes su voluntad de no reanudar su vida en común.
d.- La Representación Fiscal no hizo oposición a la solicitud.
e.- Declaran los solicitantes que de la unión matrimonial procrearon Cuatro (4) hijos de nombres: JAIRO JOSÉ, EDWARD MANUEL, DARWIN AUGUSTO y JOSLEYDI MARIA COLINA CHIRINO.
Todos estos elementos de convicción que se extraen de actas del proceso, hacen procedente la declaratoria del divorcio solicitado, y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO DEL FALLO:
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Primero: CON LUGAR, la solicitud fundamentada en el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano Vigente, y en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL EXISTENTE ENTRE LOS CIUDADANOS, JOSÉ ISABEL COLINA COLINA y LEYDA MARGARITA CHIRINO ANDAZOL, y por consiguiente se declara EL DIVORCIO de los precitados ciudadanos, contraído por ante la Primera Autoridad Civil y Secretaria de la Alcaldía del Municipio Guzmán Guillermo del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 04 de Julio de 1977, mediante Acta Nº 52. Segundo: Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Anéxese a la pieza principal el presente dispositivo. Cúmplase con lo ordenado.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los Diecisiete (17) días del mes de Julio del año Dos Mil Catorce. AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Lexy J. Rodríguez Quintero La Secretaria Titular,
Abg. Ingrid V. García M.
NOTA: La anterior decisión se dictó y publicó en esta misma fecha a la hora de las 10:58 a.m., previo el anuncio de Ley.- Se dejó copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal. Conste, Coro. Fecha Ut-Supra.-
La Secretaria Titular,
Abg. Ingrid V. García M.
LRQ/IGM/Iván.
Exp. Nº 33-2014
Sentencia No. SD-26-2014
|