REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE Nº AP31-2013-001685.
PARTE ACTORA: NVERSIONES PEPPINO GAMMIERO, C.A., de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 30 de julio de 1985, anotado bajo el Nº 58, Tomo 27-A-Sgdo., modificados sus estatutos en fecha 24 de mayo de 2007 en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Cantal y Estado Miranda bajo el Nº 30, Tomo 74-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: VESTALIA HURTADO DE QUIRÒS Y VESTALIA MARÍA QUIRÓS HURTADO, abogadas en ejercicio e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 19.873 y 41.687, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES SPARDI, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de abril de 2005, bajo el Nº 72, Tomo 1080-A, siendo modificados sus estatutos en fecha 15 de agosto de 2006, inscritos ante el mismo Registro, bajo el Nº 27, Tomo 1407-A, en la persona de su Director el ciudadano OMAR EDUARDO NUCETE VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.094.632.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JUDITH CARTAYA, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 50.784.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA DEFINITIVA
DE LOS HECHOS
Mediante libelo de demanda admitido en fecha 07 de noviembre de 2013, por el procedimiento breve, las abogadas VESTALIA HURTADO DE QUIRÓS Y VESTALIA MARÍA QUIRÓS HURTADO, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 19.873 y 41.687 respectivamente., actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, ciudadana MARIA ELENA GAMMIERO MURGANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.974.154, demandó a la sociedad mercantil INVERSIONES SPARDI, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de abril de 2005, bajo el Nº 72, Tomo 1080-A, siendo modificados sus estatutos en fecha 15 de agosto de 2006, inscritos ante el mismo Registro, bajo el Nº 27, Tomo 1407-A, en la persona de su Director, ciudadano OMAR EDUARDO NUCETE VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.094.632, por DESALOJO.
Tramitada la citación personal y siendo imposible su verificación, en fecha 23 de enero de 2014, compareció la apoderada judicial de la parte actora y solicitó la citación cartelaria de la parte demandada, lo cual se acordó mediante auto dictado en fecha 31 de enero de 2014 y se libró el cartel de citación. Asimismo se realizó corrección de foliatura de conformidad con lo establecido en el Artículo 109 eiusdem.
En fecha 11 de marzo de 2014, compareció la abogada VESTALIA QUIRÓS, Suscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.687, mediante diligencia consignó las publicaciones del cartel de citación constantes de dos (02) folios útiles.
En fecha 31 de marzo de 2014, el secretario de este Tribunal dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en el domicilio de la parte demandada, dando cumplimiento a lo establecido al Articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de mayo de 2014 compareció la apoderada de la parte actora y mediante diligencia solicitó la designación de defensor judicial a la parte demandada, lo cual se acordó por auto dictado en fecha 07 de mayo de 2014, recayendo dicho nombramiento en la persona de la ciudadana Miriam Caridad Pérez Quintero, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 10.895 y se libró boleta de notificación.
En fecha 13 de mayo de 2014 compareció la abogada en ejercicio JUDITH CARTAYA, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 50.784, en su carácter de apoderada Judicial de la parte demandada y mediante diligencia se dio por citada en la presente causa, asimismo consignó instrumento poder ad effectum videndi.
En fecha 15 de mayo de 2014 compareció la apoderada judicial de la parte demandada y consignó escrito de contestación a la demanda, en el cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 eiusdem.
En fecha 15 de mayo de 2014, compareció la apoderada Judicial de la parte actora y mediante diligencia contradijo la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
En fecha 21 de mayo de 2014 compareció la apoderada de la parte actora y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 23 de mayo de 2014 compareció la apoderada judicial de la parte demandada y consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 28 de mayo de 2014, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 06 de junio de 2014 compareció la abogada VESTALIA HURTADO, apoderada Judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó a este Tribunal se fije una oportunidad para un acto conciliatorio, lo cual se acordó mediante auto dictado en fecha 09 de junio de 2014.
En fecha 17 de junio de 2014, oportunidad fijada por el Tribunal para que tuviera lugar el acto conciliatorio, se dejó constancia de que no comparecieron las partes, ni por sí ni por medio de apoderado judicial.
Estando en la oportunidad legal para dictar su fallo definitivo, este Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
Aduce la parte demandante en su libelo que su representada cedió un inmueble en arrendamiento, constituido por un local de comercio y depósito, con un área aproximada de cuatrocientos setenta y siete metros con cincuenta y seis decímetros cuadrados (477,56 M2), distinguido con la letra S-2, ubicado en el Nivel Sótano del Edificio Galerías Bolívar, situado entre las Avenidas Abrahán Lincoln y Francisco Solano López, de Sabana Grande, Parroquia El Recreo de la Zona Metropolitana de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, por la cantidad mensual que se estableció de mutuo y amistoso acuerdo por la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS 12.000,00), mas el impuesto del valor agregado (IVA), dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, que la arrendataria se obligaría a pagar a la arrendadora o en una cuenta bancaria que sería notificada por la arrendadora o mediante otra modalidad que esta oportunamente le notificaría; asimismo ambas partes de mutuo y amistoso acuerdo convinieron en que el canon de arrendamiento aumentaría anualmente, por lo que la arrendataria debería pagarle a la arrendadora la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS 18.000,00), mensuales, de acuerdo a lo establecido en el parágrafo Primero de dicho contrato.
De igual manera, en la cláusula Décimaquinta se estableció que la duración del contrato seria de un año fijo contado a partir del primero (1°) de octubre del año 2011 inclusive, es decir que el mismo finalizará en fecha (30) de octubre del año 2012.
Que vencido dicho plazo no se producirá en ningún caso la tácita reconducción y una vez vencido el mismo, no se firmó un nuevo contrato de arrendamiento entre las partes y la arrendataria continuó ocupado el inmueble en forma pacífica, pagando el canon de arrendamiento, por lo opera la tácita reconducción del contrato de arrendamiento y pasó a ser a tiempo indeterminado, tal y como lo establece el articulo 1.600 del Código Civil.
Es el caso que la arrendataria ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento de los meses de agosto, septiembre y octubre de los cuales según el contrato de arrendamiento en su cláusula tercera, debía pagar los cinco primeros días de cada mes a razón de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS 18.000,00) mensuales, lo que hace un total de CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS 54.000,00).
Que a pesar de las múltiples gestiones infructuosas realizadas por la parte demandante realizadas con el objeto del pago de los cánones de arrendamiento dejados de percibir, es por eso que proceden a demandar como en efecto demandan a la arrendataria, INVERSIONES SPARDI, C.A., para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal a:
PRIMERO: Al desalojo del inmueble distinguido como S-2, ubicado en el novel Sótano del Edificio Galerías Bolívar, situado entre las Avenidas Abraham Lincoln y Francisco Solano López de Sabana Grande, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas, libre de bienes y personas, solvente en todos los servicios, pintado y en el mismo buen estado en que lo recibió.
SEGUNDO: Al pago de los meses de agosto, septiembre y octubre de 2013, a razón de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.000,00) cada uno, por concepto de mensualidades insolutas por cánones de arrendamiento dejados de percibir por su representada, así como al pago de las costas y costos del juicio y los honorarios profesionales calculados prudencialmente.
Fundamentaron su acción en los artículos 1.167, 1.600 y 1.264 del Código Civil y los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
La parte actora junto con el libelo de la demanda produjo los siguientes instrumentos:
a) Contrato de arrendamiento suscrito entre las partes ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 22, Tomo 203, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Dicho instrumento se valora conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil por no haber recibido cuestionamiento alguno del cual se evidencia la existencia de la relación arrendaticia que vincula a las partes litigantes de este proceso, deducción que se refuerza de la simples lectura del escrito de contestación a la demanda en el cual la parte accionada reconoció su existencia de forma expresa, lo cual releva de pruebas esté hecho en el juicio.
b) Ejemplar del Diario Datos contentivo del Registro Mercantil de INVERSIONES PEPPINO GAMMIERO, C.A., del cual se evidencia la creación y registro de la persona jurídica INVERSIONES PEPPINO GAMMIERO, C.A, documento este que adminiculado a la copia simple del asiento de Registro de Comercio y de la Participación, nota y documento de la aludida sociedad mercantil, serán valorados de manera positiva a favor de su promovente conforme lo previsto en el artículo 510 del Código Procesal Civil.
c) Facturas Nos. 0044, 0045 y 0046 emanadas de la sociedad mercantil INVERSIONES PEPPINO GAMMIERO, C.A. de fechas 05/08/2013, por un monto de VEINTE MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 20.160,00) cada una, por los cánones de arrendamiento de los meses de agosto, septiembre y octubre de 2013. Dichos instrumentos en principio serán valorados conforme al artículo 444 eiusdem, sin embargo serán contrastados con las pruebas aportadas al proceso por el antagonista jurídico del actor con el propósito verificar en autos la existencia del principio de congruencia contenido en el artículo 12 del Código Procesal Civil.
En el acto de la litis contestatio, la representación judicial de la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil además de negar, rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes, tantos los hechos como en el derecho la demanda incoada en contra de su defendida, «de igual manera convino en las pensiones arrendaticia insolutas correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de 2013, dejados de pagar en su oportunidad», a razón de DIECIOCHO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS por mes (BS 18.000,00), consignando a tal efecto un cheque de gerencia No. 53000404, cuenta No 01630705047052120210 librado por el Banco del Tesoro, a nombre de la representante de la demandante, ciudadana MARIA ELENA GAMMIERO, por la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL TRECIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS 51.300,00) y copia del comprobante de egreso donde se reflejan las deducciones, el cien por ciento del impuesto sobre la renta, es decir , DOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS 2.700,00), por concepto del pago de los meses indicados, por el arrendamiento del inmueble supra identificado en autos.
En tal sentido, quien aquí decide, considera necesario efectuar un alto en la narración y señalar que los hechos aceptados por la demandada en el acto contestación, específicamente al vuelto del folio noventa y tres (93), atinente a la falta de pago de las tres (03) pensiones arrendaticias aquí reclamadas y que son en sí el cuid del presente conflicto, se relevan de prueba ya que como bien señaló la propia demandada, ella misma sin coacción y/o apremio convino en el dicho de su adversario jurídico contenido en el libelo, referido a que si adeuda tales sumas por cánones insolutos, todo ello conforme lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Adicionalmente, se evidencia por parte de la demandada una confesión espontanea de tal situación de insolvencia, confesión que se encuentra prevista por el legislador sustantivo civil en los artículos 1.400 y 1.401, prueba surgida de las actas que será objeto de análisis por partes de esta juzgadora en la fase motiva de este fallo. Así se decide.-
De vuelta en la narrativa tenemos que la demandada por intermedio de su representación técnico-legal, negó, rechazó y contradijo que el contrato de arrendamiento identificado en autos, sea un contrato de tiempo indeterminado y que no operó la indeterminación contractual o tácita reconducción, toda vez que establece de manera clara y expresamente que es “de un año fijo contados a partir del primero (01) de octubre de 2011, inclusive, es decir que el mismo finalizará en fecha treinta (30) de septiembre de 2012, vencido dicho plazo no se producirá en ningún caso la tácita reconducción.
Igualmente niega, rechaza y contradice que la parte actora haya realizado gestión alguna extrajudicialmente con el fin de obtener el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de agosto, septiembre y octubre de 2013, por el contrario, en vista que su representada realizó innumerables gestiones de llamado a la ciudadana María Elena Gammiero para que esta pasara recogiendo el cheque por el local comercial donde funcional realmente la empresa que representa, ya que como bien conoce la arrendadora en el local objeto de la presente disputa solo funge como depósito y mal podía solicitar se citara a su cliente en el depósito objeto de la disputa.
Que la arrendadora dejó de enviar la factura correspondiente para proceder al pago de los cánones de arrendamiento, ya que su representada fue declarada sujeto pasivo especial del SENIAT y debe cumplir con sus deberes formales, como lo es la retención de impuesto al valor agregado directamente en el portal del SENIAT, por lo cual requiere de la factura previamente para realizar la debida retención del impuesto.
Que la arrendadora se resistió a entregar la factura para que la administración de la empresa que represento procediera a realizar el pago, a pesar de lo anterior, su representada procedió a elaborar los cheques y solicitar a la demandante mediante llamadas telefónicas y envío de correos electrónicos para que pasara buscando los cheques que aún tiene en su poder, correspondientes a los cánones de arrendamiento a los cánones de arrendamiento de los meses de agosto y septiembre de 2013.
Por todo lo anteriormente expuesto, solicitó que la presente demanda sea declarada sin lugar.
Estando el presente expediente en estado de dictar sentencia, pasa este Tribunal a dictar su fallo definitivo previo las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO: DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 11º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL OPUESTA POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad procesal fijada para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permita admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda, aduciendo a tal efecto que el contrato de arrendamiento objeto de esta pretensión solo le son aplicables las normas especiales atinentes y por lo tanto, no es idónea la acción de desalojo contenida en el artículo 34 del decreto con fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que la acción que ha debido intentar la demandante es la Resolución de Contrato de Arrendamiento que regula la relación arrendaticia a tiempo determinado, toda vez que se trata de un contrato a tiempo determinado.
Ahora bien, es claro que para que opere esta cuestión previa se requiere como requisito esencial que la admisión de la acción objeto de estudio esté expresamente prohibida de manera por demás clara por parte del legislador, verbigracia, podríamos señalar el caso del cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga legal arrendaticia cuando esta aún no haya finalizado o según reza el artículo 1.879 del Código Civil, que establece que la acción de ejecución de hipoteca no puede subsistir sino sobre los bienes claramente determinados y designados por una cantidad de dinero determinada, casos en los cuales existe por parte del legislador civil una prohibición expresa de la ley de admitir la acción propuesta.
En el caso de marras, la demandada sustentó la excepción previa delatada en el hecho –a su decir- que esta pretensión no debió ser admitida por la acción desalojo prevista de manera concisa en el artículo 34 del Decreto No. 427 contentivo de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que según análisis temporal del contrato este sigue a tiempo determinado y por ende lo procedente es la acción resolutoria contenida en el artículo 1.167 del Código Civil.
Ahora bien, para dilucidar este disyuntiva jurídica, tenemos que la cláusula temporal contenido en el numeral Décimo Quinto del contrato suscrito interpartes establece que la duración del contrato seria de un año fijo, contado a partir del primero (1°) de octubre del año 2011 inclusive, es decir que el mismo finalizará en fecha (30) de octubre del año 2012, lo cual quiere decir que ambas partes mantenían la intención de tener una relación arrendaticia fija y determinada en el tiempo. Sin embargo, los contratantes no pueden con sus pactos en modo alguno relajar las normativas jurídicas establecidas por el legislador, por si bien es cierto que contrataron por un año fijo, no es menos cierto que llegado el día prefijado para el vencimiento del contrato (30/10/2012) se le debe aplicar el lapso de prórroga legal contenido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vale decir seis (06) meses máximo y si llegado el mes séptimo (7mo) el arrendador deja al inquilino en posesión pacifica de la cosa (inmueble) y este paga el canon de arrendamiento el cual le es recibido, se sobreentiende que ambas partes desean continuar bajo la misma relación arrendaticia pero a tiempo indeterminado, concurriendo en ello la figura jurídica de la tácita reconducción del contrato prevista en el artículo 1.600 del Código Civil.
Es importante destacar que las partes como bien se dijo al inicio de este capítulo, no pueden desconocer la existencia y aplicación de las normas civiles que rigen nuestra ordenanza legal (Código Civil) y pretender con sus acuerdos que se deje de lado su aplicación, ya que sería violentar el orden público que acarrearía la nulidad de lo contratado, partiendo del principio jurídico que establece “La ley es dura pero es Ley”, siendo así tenemos que estamos ante una relación a tiempo indeterminado y que aún cuando las partes hayan pretendido dejar de lado la tácita reconducción del contrato, esta operó de pleno derecho, más aún cuando las partes siguieron con las contraprestación devenidas del contrato más allá del vencimiento de la prórroga legal, trayendo consigo que la acción idónea para intentar la posesión del inmueble arrendado por parte de la actora sea el desalojo, conforme lo expresamente establecido en la ley especial que rige la materia para el presente caso, ejercicio de esta acción que no está prohibida en la ley, en conclusión se declara sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada a su antagonista jurídico. ASÍ SE DECIDE.
DE LAS PRUEBAS
La representación judicial de la parte actora produjo las siguientes:
1) El contenido del contrato de arrendamiento que cursa a los autos, el cual fue tasado con antelación de forma positiva y del cual se desprende la existencia de la relación locativa aquí tratada, recibos de pagos de arrendamiento insolutos, valorados con los instrumentos adjuntos al libelo de demanda.
2) Ratificó en todas y cada una de sus partes que el contrato de arrendamiento es a tiempo indeterminado, por cuanto el contrato se venció en el año 2012 y la arrendadora siguió cobrando las mensualidades durante el año 2012 y parte del 2013, por lo que operó la tácita reconducción.
3) Cheque depositado en el expediente por la parte demandada, por cuanto el mismo representa una confesión de parte, ya que reconoce la deuda que tiene con su representada.
Por su parte, la parte demandada produjo las siguientes:
a) Copias simples de los Estatutos y Asambleas de fechas 11/09/2006 y 13 de septiembre de 2011, donde se evidencia la existencia de la persona jurídica demandada suscribiente del contrato de arrendamiento de marras y al no ser objeto de impugnación se valora a favor del demandado conforme lo previsto en artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
b) Copia simple del documento emitido por el SENIAT donde esa Institución resuelve designar a la demandada como agente de retención, el cual se valora conforme lo previsto en el artículo 8 de la Ley de Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) ya que emanan de un ente público administrativo y gozan de principio de legalidad, autenticidad y veracidad salvo prueba en contrario y prueba la afirmación de la demandada que funge de agente retentor del Impuesto al Valor Agregado (IVA) devenido de las facturas de cánones arrendaticios.
c) Copias simples de los cheques del Banco Mercantil, Nos. 21470576 de fecha 28-08-2013 y 02502888 de fecha 26-09-2013, ambos por la cantidad de Diecisiete mil cien Bolívares (Bs. 17.100,00), los cuales no fueron desconocidos por la parte demandante y serán analizados de seguida en este fallo en la parte motiva de esta decisión.
d) Original de los mensajes o correos electrónicos marcados con las letras “G”, “G1”, “G2” y “G3”, del correo electrónico interno utilizado por la administradora de la empresa, señora Marina Terán, los cuales se valoran positivamente como prueba libre conforme lo previsto en el artículo 395 del Código Procesal Civil y como prueba documental según el artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.
e) Contrato de arrendamiento que riela a los folios 6 al 10, de donde se desprende de su cláusula décima quinta que las partes previeron un año de plazo fijo, es decir, un lapso de duración de un (1) año improrrogable, lo que implica que dicho contrato fue celebrado por un plazo determinado, contrato que ya fue valorado y establecida la correcta escogencia en derecho de la pretensión debatida en esta litis, por lo tanto restaría por verificar su procedencia en cuanto a la falta de pago puntual según lo contractualmente convenido entre las partes con respecto al canon de arrendamiento.
MOTIVA
Una vez valorado el material probatorio aportado al proceso por las partes, quien aquí sentencia observa que aún cuando con el contenido de la confesión espontánea judicial (art. 1.400 y 1.401 CC), en la cual incurrió la parte demandada en su escrito de contestación al convenir (art. 361 C.P.C.) en la falta de pago de los cánones arrendaticios reclamados en este proceso por la parte demandante (agosto, septiembre y octubre de 2013) sería suficiente para declarar con lugar esta pretensión, ya que además la propia demandada consignó al expediente la suma de dinero reclamada como insoluta, situación que favorece a la verificación de los hechos narrados por su antagonista jurídico en el libelo. No obstante, esta juzgadora pasa a analizar la congruencia o no de los hechos alegados a los fines de cumplir de manera exhaustiva con el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el contrato de arrendamiento está clasificado como aquel tipo de contratación bilateral que genera para los contratantes obligaciones de tracto sucesivo, vale decir, aquellas que se crean y cumplen por períodos de tiempo determinados, en este caso en el contrato inserto a los folios 06 al 10 de este expediente.
En el mismo orden de ideas, tenemos que la parte demandada se obligó en el contrato a pagar el canon arrendaticio producto del uso, goce y disfrute del local comercial (objeto del contrato) los primeros cinco (05) días de cada mes, en una cuenta bancaria designada por la parte actora para tal fin, siendo así el inquilino debió cumplir cabalmente con su obligación de pago puntual según lo pactado (art. 1.264 C.C. “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”), ya que en base a lo antes señalado resulta inapropiado la defensa de la demandada alusiva a que el arrendador no le fue a cobrar el cánon y por lo tanto ella no pagó puntualmente su obligación, por cuanto en el contrato suscrito entre las partes la obligación de pago recae en cabeza del inquilino, no del arrendador, en tal sentido, mal puede defenderse con tal alegato, ya que si la cuenta corriente no estaba disponible bien podía efectuar una oferta real de pago a su acreedor o en su deficiencia y de manera más sencilla, consignar el pago “presuntamente no recibido” por el proceso de consignaciones arrendaticias previsto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y de esta manera liberarse de la obligación que recae en ella, lo cual no hizo.
Además la retención del Impuesto al Valor Agregado (IVA) es un porcentaje “fijo”, según lo estipulado por el SENIAT y no “variable” en base a un cantidad ya determinada con antelación por las partes en el contrato, por lo tanto no es excusa alegar que para pagar el IVA requería de la factura del cánon de arrendamiento y a su vez no pagó la pensiones arrendaticias por no tener la factura. Por lo tanto, la retención del Impuesto al Valor Agregado (IVA) no es la única obligación establecida en el contrato, la primordial es el pago de los cánones arrendaticios conforme lo previsto en el ordinal 2° del artículo 1.592 del Código Civil y las estipulación pactadas en el mismo (art. 1.159 C.C.), caso en el cual bien podía debitar la cantidad de impuesto y pagar el cánon en tiempo hábil porque como ya se dijo, es un porcentaje “fijo” y no “variable” aplicable a una cantidad ya determinada y conocida por ambas partes.
En conclusión, para esta Juzgadora existe plena prueba (art. 254 C.P.C.) del incumplimiento de la parte demandada (inquilina) con respecto al contrato suscrito interparte y en base al artículo 34 del Decreto No. 427 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo cual se evidencia de la conducta de la demandada en dejar de pagar puntualmente el cánon de arrendamiento de los meses de agosto, septiembre y octubre de 2013, los cuales procedió consignar en el juicio en el acto de contestación a la demanda, conducta ésta que releva de pruebas la falta de pago o insolvencia alegada por la demandante, sumado al hecho que convino en la contestación a la demanda en que adeuda tales sumas de dinero, todo ello conforme lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se declara con lugar la demanda por desalojo con la consecuente entrega material, real y efectiva a la parte actora del inmueble objeto del contrato, libre de bienes y personas.
En cuanto a la suma de dinero consignada en auto, alusiva a los meses de agosto, septiembre y octubre a razón de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS por mes (BS 18.000,00), consignada en un cheque de gerencia No. 53000404, en la cuenta corriente No. 01630705047052120210 librado por el Banco del Tesoro, a nombre de la representante legal de la parte demandante, ciudadana MARIA ELENA GAMMIERO, suma que asciende a la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL TRECIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (BS 51.300,00), se le hará entrega a la parte actora como justa compensación por uso, goce y disfrute del inmueble arrendado por concepto de los meses reclamados como insolutos.
DISPOSITIVA
En atención a las consideraciones precedentes, este Tribunal Vigésimotercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda que por DESALOJO tiene incoada la sociedad mercantil INVERSIONES PEPPINO GAMMIERO, C.A., contra la sociedad mercantil INVERSIONES SPARDI, C.A., ambas partes suficientemente identificadas ab initio y condena a la parte demandada a:
PRIMERO: Entregar a la parte actora el inmueble constituido por local de comercio y depósito, con un área aproximada de cuatrocientos setenta y siete metros con cincuenta y seis decímetros cuadrados (477,56 M2), distinguido con la letra S-2, ubicado en el Nivel Sótano del Edificio Galerías Bolívar, situado entre las Avenidas Abrahán Lincoln y Francisco Solano López, de Sabana Grande, Parroquia El Recreo de la Zona Metropolitana de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, completamente desocupado de bienes y personas, solvente en el pago de los servicios públicos y en el mismo buen estado en que lo recibió.
SEGUNDO: Con respecto al pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de 2013, el Tribunal insta a la parte actora a retirar el cheque de gerencia No. 53000404, de la cuenta corriente No. 01630705047052120210 librado por el Banco del Tesoro por la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL TRECIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (BS 51.300,00), por concepto de los meses reclamados como insolutos en el libelo de la demanda, tal y como se ordenó en la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada en virtud de haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los quince (15) días del mes de julio de Dos Mil Catorce (2014). AÑOS: 254º y 155º.
LA JUEZ,
Abg. IRENE GRISANTI CANO
LA SECRETARIA ACC.,
MILAGROS ADELLAN.
En la misma fecha y siendo las , se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.,
IGC/MVAR.-
EXP. Nº AP31-V-2013-001685.-
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