REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 01 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2014-000039
ASUNTO : IP01-X-2014-000039

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Se ha dado ingreso el 30/06/2014 ante esta Corte de Apelaciones a la recusación interpuesta por las Abogadas GRISETTE NAZARETH VIVIEN GARCÉS y MARÍA GABRIELA RODRÍGUEZ HURTADO, Fiscales Provisoria y Auxiliar de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, contra la Abogada CECILIA PEROZO CUMARE, en su condición de Jueza Suplente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, en la causa N° IP11-P-2014-000981, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La Corte de Apelaciones para decidir observa:

RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN
Manifestó la Representación Fiscal que interponía recusación formal contra la Abogada CECILIA PEROZO CUMARE, Jueza Suplente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en el asunto penal N° IP11-P-2014-000981, por las razones siguientes:
 El recorrido procesal de la causa penal, se inicia al momento en que esta Representación Fiscal, solicitó Orden de Aprehensión al ciudadano SERGIO GUSTAVO BOSCÁN, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de NIÑA DE 10 AÑOS DE EDAD y con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 77 ordinales 8°; 9° y 14° del Código Penal en perfecta armonía con el artículo 99 ejusdem y la concurrencia real de delitos, prevista en el Artículo 88 del Código Penal vigente, la cual fue decretada en fecha 12/02/2014, correspondiéndole al Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, el conocimiento del Asunto Penal, por lo que en fecha 13 de Marzo de 2014 se realizó Audiencia de Presentación de detenido por Orden de Aprehensión en el Tribunal Tercero de control del Circuito judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, donde se le imputó al ciudadano Sergio Gustavo Boscán Martínez los aludidos delitos, decretando el Tribunal la Medida Cautelar de Arresto Domiciliario, ejerciendo la Representación Fiscal el recurso de apelación de Efectos Suspensivos, remitiéndose la referida causa a la Corte de Apelaciones del Estado Falcón, y en fecha 10-04-2014 se recibe Boleta de la Corte de Apelaciones del Circuito judicial del Estado Falcón, de fecha 25-03-2014, donde notifica que por resolución de esa misma fecha se Declara con Lugar el Recurso de Apelación, y en consecuencia revoca el fallo apelado y Decreta Medida Judicial Preventiva de Libertad en su contra.
 Así mismo adujo que en fecha 27 de abril de 2014 se presentó Acto Conclusivo de Acusación Fiscal en contra del Sergio Gustavo Boscán Martínez, siendo convocada la Representación Fiscal mediante BOLETA DE NOTIFICACION, de fecha 11/06/2014, para dirimir solo el estado de salud del imputado, siendo recibida la misma en fecha 12/06/2014, audiencia especial a la cual asistió la Fiscal Provisoria Sexta. Abg. Grisette Vivien, quien al realizar una revisión del expediente en Sala, pudo constatar que no cursaba en el expediente la correspondiente notificación a la victima, por lo que, al comenzar la Audiencia Especial, la Representación Fiscal solicitó el derecho de palabra, indicando al Tribunal que en virtud que la victima no se encontraba notificada se debía diferir la Audiencia, entre otras cosas, ya que es un derecho de la victima estar debidamente informada y notificada de todos los actos procesales que se realizaban todo ello de conformidad con lo consagrado en el articulo 120 y 122 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo tal solicitud fue declarada sin lugar por la Juez Tercera de Control Cecilia Perozo, dando inicio a la Audiencia Especial, por lo que en virtud de la violación flagrante de los derechos de la victima considerando con ello la Representante de la Vindicta Pública la parcialidad manifiesta de la Juez, procedió en Audiencia a ejercer la Recusación de la referida funcionaria de conformidad con lo establecido en los artículos 88 y 89, ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando la Juzgadora recusada que no se separaría de la causa por considerar que no estaba incursa en ninguna causal de Recusación y que la Representación Fiscal se estaba adelantando al resultado de la Audiencia, por lo que la Representación Fiscal advirtió a la Juez que debía separarse de manera inmediata de la causa, y procedió a retirarse de la Sala de Audiencia, por considerar que la Jueza recusada no podía celebrar la referida Audiencia.
 Ratificó la Recusación interpuesta de manera Oral en contra de la Juez Tercera de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, Abg. Cecilia Perozo, en la audiencia celebrada en el día 13/06/2014 en el Asunto IPII-P-2014-000981, por cuanto hay una parcialidad manifiesta de la Jueza Tercera de Control, al celebrar una Audiencia Especial sin notificar a la Victima de la presente causa, siendo que tal situación fue previamente alertada por la Representante Fiscal Sexta del Ministerio Publico, lo cual constituye una violación procesal a los derechos de la victima, no entendiendo la Representación Fiscal la urgencia en realizar dicha audiencia, ya que si bien es cierto hay un derecho de rango constitucional como lo es el derecho a la salud, el cual era el tema principal a considerar en dicha audiencia, no es menos cierto que el imputado SERGIO GUSTAVO BOSCÁN, estaba recluido en un Centro Clínico Privado en el cual recibía toda la asistencia médica necesaria a fin de tratar la afección que presentaba, por lo que la no realización de la misma no lesionaba el derecho a la salud del referido imputado.
 Como fundamentación jurídica advirtió que la Recusación constituye el instrumento acordado por el Legislador Procesal a las partes que intervienen en un proceso, a los fines de garantizar la imparcialidad de los Funcionarios Judiciales; en este caso de la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a los fines de solicitar su inmediata separación del proceso, por evidenciar una conducta parcializada en favor de una de las partes, que en este caso resultó ser la Defensa Privada, en el marco de la fase investigativa quedando en evidencia la referida Funcionaria Judicial y por ende afectada en su competencia subjetiva
 Como PRIMERA DENUNCIA y con base en lo dispuesto en los artículos 88 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal cardinal 8, alegó que en relación a esa causal de Recusación, tiene que destacar lo acontecido durante a Audiencia Especial de fecha 13/06/2014, en la cual la Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo Abg. Cecilia Perozo, ordenó la realización de la audiencia sin estar Notificada debidamente la Victima del asunto penal, siendo una obligación por parte de los jueces garantizar los derechos de la victima; siendo uno de ellos, el asistir y participar activamente dentro del proceso que se inició con ocasión de ella, es decir, la victima tiene derecho a ser oída antes que un Tribunal dicte cualquier decisión (Sentencia 196 de fecha 24/05/2011; Sala Penal)
 Resulta para las Fiscales sumamente grave y amenazante para la correcta aplicación de los principios y garantías procesales, como lo son el debido proceso y la igualdad entre las partes, que los Jueces vulneren los derechos que le asisten a las partes de un proceso penal, ya que son los Jueces los llamados a la protección de los mismos, sin serles permitido beneficiar a una de las partes en detrimento de los derechos de la otra, por lo que se hace necesario mantener el equilibrio procesal, de allí que la conducta desplegada por la Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo Abg. Cecilia Perozo, de celebrar la Audiencia Especial sin estar presente la victima, rompe dicho equilibrio y coloca en situación de desventaja a la victima, siendo una obligación de los jueces garantizar la vigencia de sus derechos y el respeto, protección, y reparación durante el proceso (Articulo 120 del COPP).
 Asimismo es importante indicar que el Ministerio Publico solo puede representar a la victima una vez que la misma haya sido debidamente notificada, tal y como aparece claramente señalado en la Sentencia numero 427, de fecha 12/04/2012, Sala Constitucional, sentencia esta de carácter vinculante para las decisiones de los Tribunales de la República, por lo que la Jueza Recusada no podía manifestar, tal y como lo hizo, que la victima estaba representada por el Ministerio Público, y de lo cual quedó constancia en el Acta de Audiencia.
 Con arreglo al artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal promueve como medios de Prueba de las Denuncias que configuran los presupuestos de Recusación invocados por el Ministerio Público, los siguientes:
 DOCUMENTALES: 1) Asunto Penal signado con el No. IPII-P-2014-000981, cursante por ante el Juzgado Tercero de de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, en el cual se verifica a falta de Notificación a la victime para a Audiencia del día 12/06/2014, así como también el Acta de Audiencia Especial de la misma fecha.
 Solicitó se declare con lugar la presente incidencia de Recusación en contra de la Abogada CECILIA PEROZO, Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, ordenando la inmediata separación de la referida Juzgadora del conocimiento del asunto penal, remitiendo el asunto a otro Órgano Jurisdiccional que garantice imparcialidad y estricto apego a las normas Constitucionales y Legales en las decisiones que deba tomar, mas aún en la celebración de la audiencia preliminar.

INFORME DE LA JUEZA RECUSADA

Por su parte, la Jueza Suplente, Abogada CECILIA PEROZO CUMARE rindió informes respecto de la recusación ejercida en su contra, alegando lo siguiente:
Que analizada la recusación presentada por la recusante en su condición de Fiscal Sexta en el presente Asunto Penal signado con el N°: IP11-P-2014-000981, debía señalar al respecto que niega, rechaza y contradice lo señalado por la recusante, por cuanto su actuación en el proceso se ciñe a lo dispuesto en la Constitución y las Leyes que le permiten actuar con Autonomía, Independencia e Imparcialidad y no tiene interés directo en el referido Asunto Penal, llevado por el Tribunal que no sea otra que impartir justicia dentro del ámbito de su competencia y siempre enmarcada en la imparcialidad que exige la Ley al Juez en el conocimiento de las causas al momento de tomar las decisiones.
Que el motivo que aduce la recusante para pretender sustraerle del conocimiento del expediente, a su juicio, no es suficiente dado que su imparcialidad, probidad, idoneidad y ética como profesional y como jueza suplente de la República Bolivariana de Venezuela, no está comprometida por el hecho de no estar presente la víctima en dicha audiencia, toda vez que la misma se encuentra representada por el representante del Ministerio Publico, siendo pertinente destacar que la referida audiencia se fija en virtud de la solicitud planteada por la defensa privada, a los fines de que se le revise la medida a su defendido, en consecuencia el Tribunal fija dicha audiencia para el día de hoy y convoca a las partes a los fines de garantizar los derechos a los mismos, igualmente se libró boleta de traslado al imputado de autos y se notificó al médico forense.
Expresó, que no se encuentra incursa en la causal invocada por la recurrente, ya que en ningún momento consideró haber emitido pronunciamiento a priori, en virtud de que sólo se ha apegado a la búsqueda de la verdad, por la facultad que le otorga el artículo 13 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal y por ende no está comprometida su parcialidad por lo que rechaza totalmente lo alegado por la recusante; empero a lo anterior, debe señalar a esta Corte de Apelaciones, que extrañamente le sorprende la actitud de la recusante, por ser la representante del Ministerio Público parte de buena fe en el proceso, al tratarse de una audiencia de revisión de medida, fundamentada en el articulo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el derecho a la salud, y representando a la victima en el presente acto, donde se convocó al Médico Forense a los fines que expusiera en base a los informes suscritos por el mismo, no permitiendo la recusante que el mismo expusiera, actuando de manera subjetiva, quedando evidenciado que no le asiste la razón a la recusante cuando señala lo antes dicho.
Por último solicitó que el escrito de recusación no sea admitido por esta Sala, ya que considera que la misma es infundada en virtud del señalamiento sin base alguna y carecer de motivos jurídicos lógicos que la hagan procedente y en caso de que esta instancia declare admisible la recusación interpuesta, requiere que la misma sea declarada sin lugar, por considerar dicha recusación no tiene asidero ni sustento legal, amén que considera no encontrarse incursa en ninguna de las causales previstas en el artículos 89 del Código Orgánico Procesal Penal, mucho menos en la causal alegada en el escrito de recusación.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Se desprende de los párrafos anteriores que en el asunto penal Nº IP11-P-2014-000981, seguido contra el ciudadano SERGIO GUSTAVO BOSCÁN, por la comisión presunta del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO CONTINUADO, se presentó una incidencia por motivo de la recusación que, en contra de la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, Abogada CECILIA PEROZO CUMARE, incoaran las Abogadas GRISETTE NAZARETH VIVIEN GARCÉS y MARÍA GABRIELA RODRÍGUEZ HURTADO, Fiscales Provisoria y Auxiliar de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Punto Fijo, por estimar que se encuentra afectada en su imparcialidad para conocer y decidir del aludido asunto, por causa fundada en motivo grave que afecta su imparcialidad, causal de recusación prevista en el numeral 8º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y por parcialidad hacia la Defensa del aludido ciudadano, conforme a lo establecido en el numeral 8º del artículo 86 eiusdem.
De los fundamentos de la parte recusante en el escrito de recusación y de la Jueza Suplente recusada en su informe de recusación se obtiene que el problema que se plantea ante esta Corte de Apelaciones es la asunción y preeminencia de las posturas que cada parte (recusante y recusada) ha asumido en el proceso penal donde actúan, bien como titulares de la acción penal y dueños de la investigación (las Fiscales recusantes) y la Jueza recusada como controladora de que los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes se desarrollen con apego y respeto irrestricto a favor del imputado.
En este contexto, se verifica que la situación se planteó por el desacuerdo del Ministerio Público de que se efectuara una audiencia oral ante el Tribunal recusado, a los fines de certificar con un Médico Forense el estado de salud del procesado, quien previamente se encontraba recluido en un Centro Médico Privado, por considerar que la víctima debió haberse convocado para ese acto, en resguardo también de los derechos que le asisten en el proceso penal, a tenor de lo que establece el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que fue contradicho por la Juzgadora, al estimar que la víctima estaba representada por la Fiscalía del Ministerio Público.
Bajo este contexto se aprecia cómo existe dualidad de criterios u opiniones encontradas en cuanto a la situación planteada entre el Tribunal de Control y por el Ministerio Público, lo que en todo caso conlleva a esta Sala a analizar si tal circunstancia puede influir en la imparcialidad de la Jueza o afectar su capacidad subjetiva para el conocimiento del asunto, cuando fija una actuación procesal para proveer pedimentos de las partes, concretamente, la fijación de una audiencia oral para que el Médico Forense convocado a la audiencia emitiera su opinión respecto del estado de salud del imputado, a los fines de resolver si procedía o no la imposición de una medida cautelar sustitutiva.
Desde esta perspectiva, observa la Corte de Apelaciones que las Fiscales recusantes consideran que ese acto del Tribunal comportaba un actuar parcializado de la Jueza recusada a favor del Defensor privado de autos, perdiendo toda objetividad e imparcialidad, alegato del Ministerio Público que no encuentra ante esta Alzada apoyo ni demostración en las pruebas ofrecidas ante este Tribunal Colegiado, pues bien pueden proponerse ante el Juez de Control por cualquiera de las partes todo tipo de solicitudes y éste queda obligado en proveerlas, bien desestimándolas o acordándolas con lugar, sobre las cuales podrán interponer las partes afectadas por lo decidido los recursos que les otorga el ordenamiento jurídico, como el recurso de apelación, solicitud de nulidades, amparos constitucionales, etc; de allí la importancia de que tanto el Juez de Control como los Fiscales del Ministerio Público ponderen los intereses en conflicto, en beneficio del correcto desenvolvimiento de las atribuciones legales y constitucionales que cada órgano ostenta dentro del proceso, ya que el legislador de manera justa estableció los mecanismos e instrumentos de los que pueden valerse las partes para satisfacer sus derechos y en esa contienda es el Juez quien se erige como dilucidador de esos intereses; para ello reguló todo un capítulo sobre las excepciones y las nulidades que se pueden proponerse para poner contención al poder de Estado y a los errores de juzgamiento de los Jueces, todo dentro del ámbito del debido proceso y del derecho a la defensa, así como un abanico de cargas y facultades que les otorga a las partes en la fase intermedia del proceso, conforme a lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, entre ellas la potestad de solicitar la modificación, sustitución o revocatoria de las medidas cautelares impuestas en la fase de investigación del proceso; e incluso, solicitar la declaratoria de nulidad de audiencias celebradas sin estar previstas en la ley, conforme a doctrinas reiteradas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Por otra parte, contaba el Ministerio Público con la posibilidad de impugnar la experticia ante la disposición de su evacuación en la aludida audiencia oral fijada, lo cual, de manera alguna, puede ser calificado como un acto procesal que incida en la capacidad subjetiva del Juez o Jueza; entre otras razones, porque los peritos son pasibles de recusación, de acuerdo con los artículos 89 y 238 in fine del Código Orgánico Procesal Penal y porque, además, las partes tienen el derecho de impugnar las designaciones de los expertos sobre la base de insuficiencia técnica de los mismos, de conformidad con el artículo 453 del Código de Procedimiento Civil, aplicable, como norma supletoria, en el proceso penal, por razón del silencio que, al respecto, se verifica en el Código Orgánico Procesal Penal, resultando que, de acuerdo con la ley, las partes pueden oponer tales impugnaciones o cuestionamientos aun antes de que se proceda a la evacuación de la prueba amén que, por razones de economía procesal, pueden ejercer con anticipación dicho derecho, lo que, por razón de la predicha falta de notificación de la víctima, no se le impedía al Ministerio Público hacer.


En consecuencia de todo lo anteriormente planteado, no encontró demostrado esta Corte de Apelaciones en la presente incidencia de recusación, que la Abogada CECILIA PEROZO CUMARE, en su condición de Jueza Suplente del Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, haya incurrido en alguna causal fundada en motivo grave que le afecten su capacidad subjetiva para intervenir con tal carácter en el conocimiento del asunto IP11-P-2014-000981, pues los argumentos esgrimidos por la Fiscalía del Ministerio Público no constituyen motivos o causales de recusación previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para separar a la Jueza del conocimiento del asunto por sospecha de parcialidad, ya que de ser cierto que la Jueza de Control recusada ordenó la práctica de un reconocimiento legal al imputado por solicitud de la defensa, tal actuación no producía efecto hasta tanto el Experto rindiera su informe y el tribunal lo apreciara a favor o en contera del procesado, lo que para la fecha de la audiencia constituía un acontecimiento futuro e incierto, al desconocerse la opinión que daría el experto y de producirse con posterioridad una decisión que afectara al Ministerio Público, tal decisión debía constar en autos y respecto de la cual podían las Fiscales recusantes ejercer los recursos ordinarios pertinentes; siendo que, en otro contexto, de llegar a producir tal supuesta interferencia judicial en la fase intermedia del proceso algún agravio al Ministerio Público, con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar, podrá igualmente ejercer los mecanismos recursivos que el ordenamiento jurídico les otorga para hacer valer sus intereses y pretensiones en nombre del Estado.
Debe insistirse que la Carta Magna y el texto penal adjetivo postulan una serie de garantías y principios a la partes en condiciones de igualdad, erigiéndose el Juez como árbitro en sus pretensiones y conflictos; otorgándoles también los medios o mecanismos ordinarios y extraordinarios para hacerlos valer, motivos por los cuales se declara sin lugar la recusación incoada por las Representantes de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial contra la Jueza Suplente CECILIA PEROZO CUMARE. Así se decide.

DECISIÓN
Estas razones son suficientes para que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR LA RECUSACIÓN propuesta por las Abogadas GRISETTE NAZARETH VIVIEN GARCÉS y MARÍA GABRIELA RODRÍGUEZ HURTADO, Fiscales Provisoria y Auxiliar de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, contra la Abogada CECILIA PEROZO CUMARE, en su condición de Jueza Suplente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, en la causa N° IP11-P-2014-000981, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 98 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena que continuará conociendo del asunto IP11-P-2014-000981 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo al cual deberán remitirse las actuaciones procesales. Notifíquese a las partes la decisión tomada. Líbrense boletas de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones, en Santa Ana de Coro, al primer día del mes de Junio del año dos mil Catorce. Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA Y PRESIDENTE
GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR Y PONENTE
ARNALDO OSORIO PETIT
JUEZ PROVISORIO


JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012014000323