REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Sección Penal Adolescentes del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 01 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2014-000056
ASUNTO : IV01-X-2014-000001


JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Con base a lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde a la Corte de Apelaciones decidir la inhibición planteada por la Abogada SONIA GONZÁLEZ DE MEDINA, en su condición de Jueza Segunda de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Sección de Adolescentes, en el asunto N° IP01-O-2014-000056, seguido ante ese Tribunal por motivo de la acción de amparo constitucional interpuesta en la modalidad de hábeas corpus, por la ciudadana YANET COROMOTO GONZÁLEZ CONTRERAS, en su carácter de madre del adolescente cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra el mencionado Despacho Judicial, a tenor de lo establecido en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se dio ingreso a la antedicha incidencia el día 30 de juno de 2014, dándose cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Estando en la oportunidad de decidir acerca de la inhibición planteada, procede a hacerlo este Tribunal Colegiado en los términos siguientes:

FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN

Argumentó la Jueza inhibida los motivos por los que procedió a presentar la inhibición en el asunto mencionado, tal como lo preceptúa el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando para ello lo siguiente:
… ME INHIBO de conocer del presente Recurso, por las razones siguientes: De conformidad con lo establecido en el numeral 7, del artículo 89, en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal; “Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del ministerio público, secretarios, expertos e intérpretes y cualquiera otro funcionario del poder judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:”…7) Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella,…” Me inhibo de conocer la (sic) presente solicitud de Amparo Constitucional en la modalidad de Habeas Corpus, signado con el número IP01-O-2014-000056, incoado por la ciudadana YANET COROMOTO GONZALEZ CONTRERAS, en su carácter de madre del adolescente cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez, que en fecha 09 de Junio de 2014, esta Juzgadora en el asunto penal signado con el No. IP01-D-2014-246, celebró audiencia de presentación al ciudadano J. J. M. M. (cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, tipificado en el artículo 458, concatenado con el artículo 83 del Código Penal Vigente, en la cual declaro con lugar la solicitud fiscal, y se le impuso la medida de detención preventiva de libertad de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar llenos los extremos establecidos en la ley adjetiva, para su procedencia, tal como consta en el acta de presentación realizada, la cual se anexa a la presente inhibición, causa en la cual se encuentra igualmente como investigado, el adolescente A. J. Q. G., titular de la Cédula de Identidad No. V-27.230.373, a quien representa la accionante, motivo este, que me impide conocer el Amparo Constitucional en la modalidad de Habeas Corpus, siendo que el mismo versa sobre la libertad y seguridad personal del mencionado adolescente, habiendo esta juzgadora en la audiencia ut-supra, dado su opinión al respecto en relación al co- imputado, y si bien la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Coro, mediante resolución dictada en fecha 17 de Junio de 2014, estableció quien era el presunto agraviante (Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón), del contenido de la acción de amparo se evidencia que la denunciante señala en varias oportunidades a esta juzgadora y al tribunal que preside como presunto agraviante, situación por la que consideró igualmente estar ante lo previsto en el numeral 8° del precitado artículo 89 de la norma adjetiva penal, toda vez que estos señalamientos infundados resultan motivos suficientes para afectar mi imparcialidad, sólo con respecto a la presente acción de amparo por ser señalada como presunta agraviante por parte de la accionante, tal y como señale ut supra y se evidencia de la pretensión de amparo de la cual se anexa copia certificada como prueba ante la incidencia planteada; por lo que atendiendo a lo dispuesto en la norma antes transcrita, ME INHIBO de conocer la presente Acción de Amparo Constitucional, en razón de los motivos antes especificados, en aras del principio de imparcialidad, cuyo impedimento sólo obra en relación al presente recurso. .…

CAUSAL LEGAL

Se observa que la inhibición fue sustentada en lo dispuesto en los numerales 7 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa que “Los jueces profesionales… y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes… 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez. 8.- Por cualquier otra causa fundada en motivo grave que afecte su imparcialidad.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme se desprende de los alegatos de la Juzgadora de instancia expuestos en el acta de inhibición parcialmente transcritos, el motivo que la indujo a desprenderse del conocimiento del procedimiento de amparo constitucional incoado ante el Tribunal que preside, lo fue el hecho que dictó en un asunto penal una medida privativa preventiva de libertad contra un coimputado respecto del cual se sigue también contra el adolescente a favor de quien se interpuso dicho mecanismo extraordinario de tutela constitucional, amén de ser la parte accionada la propia Jueza que preside el despacho judicial, circunstancias que, conforme a lo establecido en los cardinales 7° y 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyen verdaderos actos de emisión de opinión en el asunto penal principal de donde derivó la acción de amparo y una causal fundada en motivo grave que afectarúia su imparcialidad, pues la acción de amparo se dirigió contra la señalada juzgadora como parte agraviante.
Siendo ello así, efectivamente, la Jueza inhibida conoció previamente del asunto penal de donde derivó el amparo constitucional interpuesto también en su contra como Jueza de Primera Instancia de Control, demostrativo de que su afirmación es cierta, cuando manifiesta haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, lo que le impide sustanciarla y decidirla respecto al proceso de amparo incoado a favor de otro coimputado, no quedando dudas a esta Alzada que, efectivamente, la Jueza Segunda de Control del Sistema Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, SONIA GONZÁLEZ DE MEDINA, se encuentra inhabilitada para conocer del señalado asunto, por estar incursa en las causales de inhibición invocadas, por lo que la Inhibición que presentó en el asunto IP01-O-2014-000056 y que por este fallo se resuelve debe ser declara con lugar, pues juzga esta Sala que la interposición de una acción de amparo a favor de uno de los presuntos partícipes en el hecho que le correspondió resolver, aunado al hecho de que se interpone en su contra como agraviante, compromete la imparcialidad de la Jueza respecto al coimputado a favor de quien se interpuso la acción de amparo, no pudiendo brindar a las partes intervinientes la garantía de imparcialidad que previenen los artículos 26 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En atención a lo dispuesto en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual “La recusación o la inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien deba sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado”; al haber sido declarada con lugar la inhibición, se declara que el Juez o Jueza sustituto o sustituta a quien le correspondió conocer del asunto principal por virtud de la inhibición propuesta, continuará conociendo del proceso de amparo constitucional hasta su conclusión definitiva. Así se decide.

DISPOSITIVA

En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada SONIA GONZÁLEZ DE MEDINA, en su condición de Jueza Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Sección de Adolescentes, en el asunto N° IP01-O-2014-000056, seguido ante ese Tribunal por motivo de la acción de amparo interpuesta contra el mencionado Despacho Judicial, conforme a lo dispuesto en el artículo 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena que en virtud de lo dispuesto en el artículo 97 eiusdem, que el Juez o Jueza sustituto o sustituta al que le correspondió conocer del asunto principal, por virtud de la inhibición propuesta, continuará conociendo del señalado procedimiento de amparo hasta su conclusión definitiva. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, al 1° día del mes de Julio de 2014.


CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA PRESIDENTE


GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR Y PONENTE ARNALDO OSORIO PETIT
JUEZ PROVISORIO


JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La secretaria

RESOLUCIÓN Nº IM012014000014