REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 10 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-003949
ASUNTO : IJ01-X-2014-000017

PONENTE CARMEN NATALIA ZABALETA

Procede esta Corte de Apelaciones a resolver, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la inhibición planteada por la Jueza OLIVIA BONARDE, en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal Falcón en la causa Nº IP11-P-2014-003449, seguida contra el ciudadano DARIO RIVERO, conforme a lo previsto en el ordinal 1° artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 07 de Julio de 2014 se dio cuenta en Sala y se designó Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe, a fin de decidir la inhibición planteada.
La referida inhibición fue presentada el día 16 de Junio de 2014, para cuya fundamentación alegó entre otras cosas:

ACTA DE INHIBICION

En el día de hoy lunes 16 de Junio de 2014, presente ante la Secretaria Abg. NILDA CUERVO, Secretaria adscrita al Pool de Secretarios de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, la ciudadana Abogada: OLIVIA BONARDE SUÁREZ, en su carácter de Juez de Primera Instancia Penal con funciones de Segundo de Control, Expuso: Encontrándose de guardia éste Tribunal correspondiente al día de hoy, se recibe por intermedio de la oficina de alguacilazgo de este Circuito, solicitud de SOLICITUD DE ORDEN DE ALLANAMIENTO, conforme lo previsto en el artículo 196 de la Ley Penal Adjetiva interpuesta por la Fiscalía 21° del Ministerio Público correspondiente al asunto penal que fuera signado con el N° IP01-P-2014-003949, en la siguiente dirección: CALLE CAMPO ELÍAS, ENTRE CALLES MILLAR Y PROYECTO, BARRIO LAS PANELAS, VIVIENDA CONSTRUÍDA EN BLOQUES DE CEMENTO, FRISADO Y PINTADO DE COLOR VERDE, PORTÓN DE GARAJE DE COLOR BLANCO, PUERTA DE ENTRADA Y REJA DE COLOR BLANCO, DONDE RESIDE UN CIUDADANO DE NOMBRE DARÍO RIVERO, con la finalidad de localizar en el interior del inmueble descrito, sustancias estupefacientes y psicotrópicas, materiales y/o utilizados para el procesamiento de dichas sustancias, armas de fuego, u objetos de canje para la comercialización de los estupefacientes y psicotrópicos, así como documentos u otros objetos relacionados con hechos punibles tipificados y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas, por lo que el Tribunal lo recibe, le da entrada y acuerda plantar formal incidencia de Inhibición de acuerdo a lo estipulado en el artículo 89 numeral 1° y 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y formula las siguientes consideraciones.

Una vez recibidas las actuaciones, quien aquí suscribe, se percata de que la vivienda a visitar, le perteneció a un Tío materno, quien en vida se llamó: Dolores Suárez Duno, y que en la misma pretenden ubicar a un ciudadano de nombre Darío Rivero, siendo que el mismo, es hijo de una ciudadana de nombre Yraima Suárez hija de mi señalado tío, es decir, que nos une un parentesco de consanguinidad, por lo que a los efectos de una correcta y sana administración de justicia, considera procedente para quien aquí decide plantear una formal INHIBICION del conocimiento de aquellos asuntos donde existan fundados motivos que afecte su imparcialidad; basado en la disposición contenida en el artículo 89 ordinal 1° y 90 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre la base de lo antes expuesto, fundamento la presente INHIBICIÓN en los artículos 89 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 1° en relación con el artículo 90 los cuales disponen:
“Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusados o recusadas por las causales siguientes:
1.- Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con él o la representante de alguna de ellas…”


Asimismo, contempla el artículo 90 ejusdem la inhibición obligatoria de la manera siguiente:
“Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.

Ahora bien, en garantía de los Principios fundamentales del Debido Proceso, Igualdad de las partes, Derecho a la Defensa, así como, en ocasión al desempeño transparente en la labor jurisdiccional que me caracteriza, procedo a inhibirme en el presente asunto antes de ser recusada conforme lo prevé la normativa penal adjetiva.

Concierne a su relación con las partes o con la causa, ha instituido la inhibición y la recusación. Siendo la primera de dichas instituciones, la cual nos interesa en el presente asunto, la que tiene por objeto facultar al órgano subjetivo jurisdiccional, en aras de la imparcialidad y de la igualdad procesal de las partes, a separarse del proceso, para el caso que se encuentre incurso en algunas de las causales que de manera expresa se prevén en la Ley, concretamente en el Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el Artículo 26 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, que no es mas que la garantía que otorga nuestra carta fundamental a todos los ciudadanos de recurrir a los órganos jurisdiccionales en pos de una justicia idónea, efectiva y eficaz, en la defensa de sus acciones, derechos e intereses. Surgiendo del reclamo de esa TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, el deber del Juez de proceder con imparcialidad, garantizando la igualdad de las partes, velando por el ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso, así como también propendiendo un proceso ágil y expedito, donde impere la justicia por encima de formalismo y reposiciones inútiles.

La inhibición es pues, una institución que debe concebirse como un instrumento que posee el Juez en función de proveer la tutela judicial efectiva que se le exige en los términos constitucionalmente consagrados.

Cito un criterio de la SALA CONSTITUCIONAL con Ponencia del Magistrado Ponente: Luis Velásquez Alvaray según consta en Exp. 05-0310 de fecha 11-05-2004. Con apoyo en las consideraciones expuestas, esta Juzgadora concluye que en el presente caso, por vía de excepción y con el objeto de evitar violaciones que pudieran afectar gravemente el orden jurídico y los derechos de los ciudadanos tanto colectivos como individuales, verificando esta nueva circunstancia que afecta mis ánimos internos, que no me permite realizar mi función jurisdiccional como Juez decisoria de Sentencias con imparcialidad y objetividad, considera esta Jurisdicente que lo mas idóneo, adecuado y procedente en derecho es plantear la INHIBICION en la continuación del conocimiento de la Solicitud Penal IP01-P-2014-003949, por ser la vivienda a visitar de un tío materno Dolores Suárez Duno (difunto) y donde reside mi prima Yraima Suárez con sus hijos, también primos, conforme la cadena de sucesores.

De manera pues, que como jueza Suplente de este Tribunal Segundo de Control y responsable de los actos y funciones desplegadas como administradora de justicia, considero, que si bien es cierto que el juez tiene el deber Jurisdiccional de decidir todos los asuntos que le corresponden al tribunal que representa, pero en este asunto penal en particular, me siento con el animus de parcialidad, y que no deseo perder mi condición de Juez natural y que me permita actuar con transparencia, autonomía e imparcialidad, sin apartarme de los intereses de la justicia y abstenerme excepcionalmente de la obligación que concierne a mi oficio y deber de decidir como Juez de Primera Instancia en funciones de Control, en el asunto que hoy nos ocupa…..”

Por su parte el Artículo 90 establece: “Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”.
De las normas parcialmente transcritas se evidencia que el Código Orgánico Procesal Penal impone en el artículo 90 a los funcionarios judiciales la obligación de inhibirse del conocimiento de una causa cuando les sean aplicables cualesquiera de las causales de recusación, sin esperar a que se les recuse y que contra la inhibición planteada no procederá recurso alguno.
Ahora bien, la Sala Constitucional en sentencia Nº 880, del 16 de mayo de 2005, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en cuanto al fundamento de la inhibición, señala que:

“…la existencia de las causas de recusación y, por ende, de inhibición, están fundamentadas, precisamente, en la grave y razonable duda que, sobre la imparcialidad de los jueces y demás funcionarios judiciales que enumera el encabezamiento del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, se suscita con ocasión de la actualización de alguno de los supuestos que establece dicha disposición legal…”

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 94 del 30/03/04, exp. 04-0003 y Nº 518 del 13/12/04, exp. 13-0051, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, ha establecido:

“Esa posición especial la vamos a encontrar en lo que se denomina competencia subjetiva del juez que funciona en el proceso como límite, de manera que éste queda excluido del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia.

Ese límite está consagrado en dos institutos paralelos, de índole procesal que pone a disposición la ley, tanto para el juez como para las otras partes del proceso, como son la inhibición y la recusación, de manera que puedan hacer uso de ellas, y en el caso específico del juzgador, lo que se busca es que tenga siempre presente, que este instituto va dirigido a su idoneidad en el cargo, en cuanto a la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso”.

De dicha cita, puede entenderse que quien como Juez considere encontrarse en posición o vinculación especial subjetiva con las partes o con el objeto del proceso, ello debe representar un límite a su actuación en el mismo, límite éste, que en el caso, puede ser dispuesto por el Juez mediante la institución de la inhibición, en resguardo de la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso que lleva.
Por otra parte, se observa que la misma Sala del Máximo Tribunal de la República asume la presunción de certeza iuris tantum en la Inhibición del Juez, según pronunciamiento del expediente Nº 00-1422, en Sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2000, donde establece:

“… Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. En consecuencia, considera esta Sala que el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto, Estado Lara, actuó en pleno cumplimiento de lo establecido en la Ley, siguiendo el debido procedimiento y respetando los derechos de las partes”.

En base a lo dicho por la Sala, se acoge a la presuncionm iuris tantun de veracidad de lo dicho por la Jueza inhibida, al apreciarse que la funcionaria no promovió pruebas de su alegato para hacerlas valer ante esta Sala, consistente el parentesco consanguíneo existente entre el ciudadano DARIO RIVERO (imputado) que es el hijo de su tío de nombre DOLORES SUAREZ DUNO, lo que garantiza a las demás partes intervinientes en el ASUNTO PRINCIPAL Nº 1P01-P-2014-003949, su imparcialidad como juzgadora, conforme a lo previsto en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, considera esta Alzada que en la presente causa existen elementos suficientes para apreciar que la inhibición planteada por la Abogada OLIVIA BONARDE, en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial del estado Falcón, es procedente conforme a lo previsto en el ordinal 1° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la inhibición planteada por la Jueza OLIVIA BONARDE SUAREZ, en su carácter de Juez del Tribunal Primero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal Falcón, en la causa Nº IP11-P-2014-003949, en el proceso seguido contra el ciudadano DARIO RIVERO.
Agréguese el presente cuaderno separado al asunto principal mencionado. Notifíquese a la Jueza Inhibida. Líbrese boleta de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación, a los 10 días del mes de Julio de 2014


CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PRESIDENTA y PONENTE

GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR ARNALDO OSORIO PETIT
JUEZ PROVISORIO
JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012012000360