REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2013-000085
ASUNTO : IP01-O-2013-000085
JUEZ PONENTE: ARNALDO OSORIO PETIT
Consta de las actas procesales que en fecha 03 de Diciembre de 2013 se recibió ante esta Corte de Apelaciones la Acción de Amparo por la Libertad y Seguridad Personal contra presunta privación ilegítima de libertad atribuida al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, interpuesta por los Abogados MOISES DE JESUS TORRES RIVERO, con cédula de identidad Nº 4.645.729 respectivamente, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el numero 154.393 respectivamente, con domicilio procesal en la avenida Tirso Salavarria, Centro Comercial Pasalba, Primer Piso, Oficina 1-B, de la ciudad de Santa Ana de Coro Municipio Miranda del estado Falcón y JOSE GREGORIO SALOM MONTERO, con cédula 9.518.609, inscrito en el INPREABOGADO bajo el numero 188.699, con domicilio en la Avenida Principal del sector Las Carolinas, Municipio Colina del estado Falcón; actuando como defensores privados del ciudadano OTTO RAMON MORA MOSQUERA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 6.574.315, con domicilio en la avenida Principal del sector Las Carolinas, Municipio Colina del estado Falcón por la presunta comisión del delito de: VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el Articulo 374 del Código Penal vigente; basados en el artículo 2, 26, 27, 49,51, y 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En concordancia con los artículos 30, 38, 44 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales.
Se ingresó y se dio cuenta en Sala en fecha 03 de Diciembre de 2013, designándose como Ponente a la Jueza ABG. MORELA FERRER BARBOZA, abocándose en esa misma fecha al conocimiento de la presente causa, posteriormente en fecha 04 de Diciembre de 2013 la mencionada ponente solicitó la causa principal IP01P2013008584 al Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, posteriormente en fecha 18 de Junio de 2014, se aboca al conocimiento de la presente causa el ABG. ARNALDO OSORIO PETIT, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
CAPÍTULO I
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE
Manifiestan los accionantes en el capitulo denominado los hechos que el ciudadano OTTO RAMÓN MORA MOSQUERA fue detenido en la que fuera su casa de habitación, ubicada en la avenida principal del sector Las Carolinas, del Municipio Autónomo Colina del Estado Falcón, en fecha miércoles veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (27/11/2013), aproximadamente a las ocho de la noche (8:00 P.M), por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, (C.I.C.P.C), supuestamente porque el mismo se encontraba solicitado por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el Articulo 374 del Código Penal vigente.
Arguyendo los accionantes que los funcionarios, procedieron a detener al ciudadano en cuestión, trasladándolo al Centro de Reclusión Preventiva de dicha institución, notificando al Fiscal del Ministerio Público sobre el procedimiento realizado, quien a su vez lo puso a la orden del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la Ciudad de Santa Ana de Coro, en fecha viernes veintinueve de noviembre del año en curso (29/11/2013), por cuanto dicho Tribunal era el que se encontraba de guardia para ese momento, a los fines de que fuera celebrada la audiencia oral de presentación, ya que su defendido tenía casi cumplido el lapso establecido en la ley de cuarenta y ocho (48) horas detenido.
Resaltando los accionantes que el Tribunal que se encontraba de guardia para ese momento, es decir el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, precedido por el Juez Abg. José Ángel Morales, decidió declinar la competencia al Tribunal Cuarto de Control de este mismo Circuito, alegando que fue este quien libró la Orden de Aprehensión en contra de su defendido, omitiendo así la celebración de la Audiencia Oral de Presentación, quedando el ciudadano OTTO RAMÓN MORA MOSQUERA, detenido hasta la presente fecha, siendo presuntamente violentados todos sus derechos.
Destacando los accionantes que el Tribunal de guardia tenía la facultad para poder celebrar la audiencia oral de presentación, por cuanto se encuentra dentro del territorio y es de la misma materia del Tribunal que libró la Orden de Aprehensión en contra de su defendido, recordando que son los Tribunales quienes tienen la obligación de velar por el cumplimiento de las garantías procesales y de decretar las medidas de coerción personal que fueren pertinentes, así como cualquier otra establecida en el ordenamiento jurídico, para así evitar que una persona quede privado de su libertad ilegítimamente, así mismo describen que no entienden el por que de tal decisión, debido a que si se observa detenidamente la fecha en la cual su defendido fue detenido por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimmalísticas (C.I.C.P.C) y la fecha en la cual fue puesto a la orden del Tribunal de Guardia, el mismo estaba por cumplir un lapso de cuarenta y ocho (48) horas detenido y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en su Artículo 44 establece que la libertad personal es inviolable y en consecuencia deberá ser llevada ante una autoridad Judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas (48) a partir del momento de la detención.
Señalando los accionantes que para el momento en que el Juez decide declinar la competencia, ya estaba por cumplirse el lapso de 48 horas y peor aún, era un día viernes, por lo que la lógica les indica que dicho funcionario tenía conocimiento de que su defendido continuaría detenido fuera del lapso establecido en la ley, quedando entonces privado de su libertad de manera ilegítima y peor aun encontrándose hasta la presente fecha en la misma situación, error que es por ende inexcusable, ya que se le están violentando sus derechos constitucionales y desviándose de su objetivo el cual es cumplir con el ordenamiento jurídico.
Asimismo alegan que el Artículo 44 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que las detenciones que pasen de cuarenta y ocho (48) horas, deberán imponerse mediante resolución motivada, cosa que hasta el día de hoy martes tres de diciembre de dos mil trece (03/12/2013) no ha ocurrido, manteniéndose la misma situación de privación ilegítima de libertad.
II
DE LA COMPETENCIA
Antes de resolver sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo ejercida, le corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la misma y al respecto observa que, con relación a las acciones de amparo constitucionales que se interponen contra presuntas OMISIONES judiciales, las mismas se equiparan a los amparos propuestos contra decisiones judiciales que consagra el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las que se establece que la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra omisiones emanadas de los Tribunales de Primera Instancia, que infrinjan o amenacen con infringir, directa e inmediatamente normas constitucionales, se intentarán ante un Tribunal Superior al Tribunal cuyo comportamiento omisivo se denuncia.
En tal sentido, observa esta Corte de Apelaciones que, en el caso de autos, la omisión que se denuncia y contra la cual se ejerce la presente acción, ha sido atribuida al Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal. Siendo ello así, esta Corte de Apelaciones resulta competente para conocer de la presente acción de amparo, y así se declara.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo propuesta, y a tal fin observa:
Como precedentemente se señaló, la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta por los Abogados MOISÉS DE JESUS TORRES RIVERO y JOSÉ GREGORIO SALOM MONTERO, en su condición de Defensores privados del ciudadano OTTO RAMÓN MORA MOSQUERA, contra presunta omisión judicial del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la no celebración de la audiencia oral de presentación en su contra, lo cual debió ocurrir el día 29 de noviembre del año 2013, por ser el Tribunal que se encontraba de guardia para el momento, el cual presuntamente declinó la competencia en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de este estado, por ser éste el que libró la respectiva orden judicial de aprehensión, con lo cual se violentaron sus derechos constitucionales estatuidos en el artículo 44.1 de la Carta Magna y en el artículo 49 eiusdem y aun cuando interpone la acción de amparo constitucional en la modalidad de amparo a la libertad y seguridad personales, verifica esta Sala que lo que se denuncia es la aludida omisión de celebración de la audiencia de presentación al haber realizado el Tribunal denunciado como agraviante la declinación de la competencia.
Sin embargo, de las actas que conforman este expediente se constata que los mencionados abogados intentaron la presente acción de amparo constitucional ante esta Corte de Apelaciones a través de escrito, alegando la cualidad de Defensores Privados del mencionado ciudadano, sin consignar copia certificada del acta de designación ni de las actuaciones procesales contenidas en el expediente penal de donde derivó la presunta omisión judicial lesiva a derechos y garantías constitucionales que acrediten su participación con tal carácter, ni algún otro documento que acredite tal legitimación, ya que la acción de amparo constitucional es autónoma e independiente del proceso o asunto penal que se sigue al presunto quejoso ante el Tribunal denunciado como agraviante.
Sobre este punto, ha sostenido de manera reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dicha exigencia, en múltiples decisiones, de las cuales se citarán algunas de ellas a fin de ilustrar el criterio que se acoge, como el sostenido en la sentencia Nº 1927, de fecha 04/12/2008, en la que dispuso:
“Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…” (Destacado de la Sala).
Se advierte que este requisito es de relevancia, ya que la misma Sala del Máximo Tribunal de la República ha considerado la posibilidad de que el Defensor que actúa en un proceso penal pueda asumir la representación del imputado con tal carácter en el procedimiento de amparo, si efectúa referencia al cumplimiento de las normas contenidas en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente, a que haya sido designado como tal por el imputado y, en el caso de los Defensores Privados, haya sido juramentado ante el juez para desempeñar fielmente ese cargo, lo cual no se exige para los Defensores Públicos pero que, en todo caso, su designación debe estar plasmada en un acta que deberá constar en el expediente principal que deberá anexarse a la acción de amparo propuesta en copia certificada. (Vid Sent. Nº 322 del 07/03/2008), lo cual fue reiterado en sentencia N° 147 del 20/02/2009, al expresar:
“… para acreditar la representación para el ejercicio de la acción de amparo se requiere la consignación de mandato o poder o, para el caso de que el abogado haya actuado en un proceso penal como defensor privado del accionante, debe constar en los autos que éste prestó juramento de ley como defensor privado, de conformidad con el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal...”.
Dentro de este contexto se aprecia, que en esa misma sentencia N° 322 del 07/03/2008, la Sala apuntó sobre la falta de representación del Defensor del proceso penal principal en el procedimiento de amparo, cuando simplemente señala que actúa con el carácter de defensor, no obstante, omite cualquier referencia al cumplimiento de las normas contenidas en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente a que haya sido designado como tal por los imputados y a que haya sido juramentado ante el Juez para desempeñar fielmente ese cargo, circunstancia que debe estar plasmada en un acta y constar en copias certificadas anexadas”.
Asimismo, la misma Sala ha dictaminado que “… los abogados defensores en los procesos penales están facultados para ejercer la acción de amparo constitucional contra lo decidido u omitido en dicho proceso penal, ya que … el acto de designación del defensor, si bien no constituye un documento poder que reúna las formalidades de los artículos 151 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que sí es un medio que le confiere plena validez al nombramiento de los abogados en ese proceso, (Sentencia N° 880 del 30/05/2008), por lo cual resulta innegable que éstos tienen la facultad para ejercer la acción de amparo constitucional contra lo decidido u omitido, previa acreditación junto con la acción de amparo de las copias certificadas o aún simples que así lo demuestren.
Todas estas consideraciones las ha efectuado esta Corte de Apelaciones, acogiendo esas doctrinas de la Sala del Máximo Tribunal de la República, por lo cual ha verificado en el presente asunto la falta de legitimación de los Abogados accionantes del presente amparo constitucional para intentarla y sostenerla en representación del presunto quejoso, siendo prudente además destacar que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción de amparo, cuando ha señalado la misma Sala Constitucional que, en esos casos, puede ser declarada in limine litis por el sentenciador, “… con el fin de evitar el dispendio de la actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles…” (Sentencia N° 803 del 14/05/2008)
Sin perjuicio de lo anteriormente establecido, se debe adicionar que visto que tampoco constan en las actas procesales copias aunque sean simples de las actuaciones procesales contenidas en el expediente principal de donde han derivado las presuntas vulneraciones a derechos y garantías constitucionales, lo cual constituye una carga para el accionante en las acciones de amparo interpuestas contra omisiones judiciales, al no invocar ni probar ante esta Sala la imposibilidad que ha tenido para presentarlas junto al escrito libelar, por cuanto sólo consignó el escrito libelar continente de la demanda de amparo presentado ante esta Sala, más no se consignan las aludidas actuaciones procesales contenidas en el expediente que se sigue contra el presunto quejoso, hace que esta Corte de Apelaciones inadmita la acción de amparo propuesta contra el señalado Tribunal.
Ello es así, por cuanto la parte accionante omitió consignar el documento fundamental de su demanda de amparo, requisito indispensable para que esta Alzada pueda formarse un criterio y así pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción, máxime cuando la alegación de vulneración a derechos y garantías constitucionales sólo sería verificable mediante la presentación de las copias de las respectivas actuaciones procesales, a lo que se adiciona que los Abogados accionantes no alegaron la imposibilidad que tuvieron de consignar a la presente acción de amparo las copias certificadas o aún simples de las actuaciones, como antes se estableció, ya que la manera de poder ilustrar tal omisión judicial es consignando las copias de las actas procesales contenidas en los mismos, no alegando ni justificando, se insiste, por qué causa no ha podido o impedido obtenerlas, ni han acreditado su solicitud de copias de las actuaciones ante el Tribunal de Control y que éste no se las haya expedido.
Desde esta perspectiva, respecto de la omisión de presentar el documento fundamental de la demanda de amparo contra omisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.995 del 25 de octubre de 2007, señaló:
… El demandante sólo consignó el escrito mediante el cual formalizó su demanda de amparo. A pesar de que el hecho que denunció, como causa del agravio constitucional, fue de naturaleza omisiva o negativa y, consiguientemente, no es, per se, demostrable, de acuerdo con los principios generales del Derecho, lo cierto es que, en los casos de demandas de amparo contra omisiones judiciales, es carga del accionante la consignación, aunque sea en copia simple, de las actas procesales correspondientes, de las cuales pueda el juzgador extraer principios de convicción indispensables para la conclusión sobre la existencia de alguno de los hechos o circunstancias que, de acuerdo con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, obstan a la admisión de la pretensión de amparo; ello, además, por la necesidad de que se dé cumplimiento al imperativo constitucional y legal de que el amparo a los derechos fundamentales sea provisto con inmediatez por los órganos jurisdiccionales. Así, sólo será cuando para el demandado sea imposible la obtención de dichos recaudos, que el Tribunal de amparo deberá ordenar, incluso ex officium, al Juez a quien se le hubiere imputado la omisión en referencia, que remita a aquél el expediente de la respectiva causa.
…
Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido. (Resaltado de esta Corte de Apelaciones)
En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha declarado la inadmisibilidad de acciones de amparos opuestas contra sentencias u omisiones judiciales, cuando no se acompañan a las mismas las copias certificadas de la decisión accionada o de las actas procesales donde ocurrió la omisión, ni se señale la existencia de un obstáculo insuperable que no permita la obtención, ni en copia simple, por lo menos, del documento fundamental objeto de su pretensión, para constatar la presunta violación de los derechos fundamentales alegados por la parte accionante y, en consecuencia, la admisibilidad o inadmisibilidad del amparo, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por otra parte, pertinente citar la doctrina jurisprudencial del Máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional, que ha dispuesto también que las acciones de amparo constitucional que se interpongan contra omisiones judiciales, constituye carga del accionante consignar las copias certificadas de las actas procesales, so pena de inadmisibilidad (N° 1995 del 25/10/2007).
Por todo lo antes expuesto, en virtud de lo observado en el presente asunto, respecto a la falta de acreditación de los Abogados accionantes como Defensores Privados del presunto quejoso, y la no consignación de las copias certificadas ni aún simples de las actuaciones procesales contenidas en el expediente principal y de donde derivaron presuntamente las violaciones a derechos y garantías constitucionales, hacen posible la aplicación del criterio jurisprudencial, conforme al cual: “… la falta de consignación del poder que acredita al Abogado para interponer en nombre de otro una acción de amparo y de la sentencia, aún en copia simple, cuya impugnación pretende y con la cual debía demostrar la existencia de los vicios de inconstitucionalidad que alegó, deslegitima la actuación para la admisión de la pretensión de tutela constitucional”. (N° 586 del 10/0672006)
En consecuencia, visto que en el presente caso la parte accionante no cumplió con su deber de acompañar, conjuntamente con el libelo de amparo contra omisión judicial, documento suficiente que acredite la cualidad con la que actúa ni copia, por lo menos simple, de las actas procesales seguidas ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, esta Corte de Apelaciones, de conformidad a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a las doctrinas jurisprudenciales antes citadas, declara inadmisible la solicitud de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL propuesta por los Abogados MOISÉS DE JESÚS TÓRRES RIVERO y JOSÉ GREGORIO SALOM MONTERO, a favor del ciudadano OTTO RAMÓN MORA MOSQUERA, contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por presunta omisión judicial, por falta de legitimación y por no cumplir la carga procesal de consignar copias certificadas o aún simples de las actuaciones procesales.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los 10 días del mes de Julio de 2014.
ABG. CARMEN ZABALETA
JUEZA PRESIDENTA
ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR
ABG. ARNALDO OSORIO PETIR
JUEZ PROVISORIO Y PONENTE
ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En esta fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCIÓN Nº IG012014000357
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